REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, tres (03) de agosto de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001724

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.127.694.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.095, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, cuya representación consta de Poder Apud Acta inserto al folio 56 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PEREZ C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 02-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLA GENEYRA GONZALEZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937, tal y como consta de Poder Apud Acta inserto al folio 42 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, contra la Sociedad Mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PEREZ C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 57.200,71, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 06 de diciembre de 2010, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de enero de 2011 (folios 28 y 59), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 12 de mayo de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2011 (folios 79 al 81); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de junio de 2011 a los fines de su revisión (folio 86). Por auto del 17 de junio de 2011 (folios 87 al 89) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa por auto del 24 de enero de 2012, y la audiencia oral fue celebrada el 16 de mayo de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 27 de julio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MANUEL ROJAS SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.127.694, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PEREZ C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 12), lo siguiente:
Que en fecha 01/02/1996 inicio relación laboral con la demandada, sin que al principio existiera registro mercantil protocolizado.
Que se desempeño en el cargo de Chofer y Mecánico.
Que cumplió un horario de Lunes a Domingo de 06:00am a 05:00pm, sin ningún día libre a la semana.
Que sus labores consistían en la conducción de un camión 350 propiedad de la accionada, con el cual distribuía queso a las localidades de Apure hasta el estado Aragua.
Que devengaba un salario para el momento de su despido injustificado de Bs. 857,14 mensual a razón de Bs. 28,57.
Que en fecha 17 de diciembre de 2009 fue despedido sin justa causa, teniendo una antigüedad de 13 años, 10 meses y 17 días.
Que acudió a al Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2010 para iniciar el procedimiento de pago de liquidación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de lo cual la accionada fue notificada, mostrando rebeldía y contumacia en dar cumplimiento con lo establecido en la ley para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas las diligencias realizadas, por lo que se procede a demandar para que se pague la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden, conforme a lo siguiente:
Fecha de ingreso: 01/02/1996
Fecha de Corte: 18/06/1997
Antigüedad (solo para establecer el corte): 1 año, 4 meses y 18 días.
Cálculo de Bono de Transferencia y otros beneficios laborales: Desde el inicio de la relación hasta el año 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
Compensación por transferencia del antiguo esquema al nuevo régimen: Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de 30 días por cada año de servicio y no se toma en cuenta la fracción de los meses. Se establece un monto a cancelar por este concepto por la cantidad de Bs. 105,00.
Calculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:
Antigüedad: 12 años, 5 meses y 28 días. Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.211,55.
Utilidades: Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.944,08.
Vacaciones y Bono Vacacional: Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 15.489,69.
Indemnización por despido injustificado: Monto a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.450,40.
Para un total a cancelar de Bs. 57.200,71 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que igualmente reclaman los intereses sobre prestaciones sociales, y la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria, y los intereses de mora.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, con expresa condenatorias de las costas y costos de la parte demandada.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 79 al 81), lo que de seguida se transcribe:
Alegan como punto previo la prescripción de la acción para el reclamo de las utilidades, ya que desde aunque la parte actora interrumpió la prescripción de la acción a través del procedimiento administrativo de reclamo, ante la Inspectoría del trabajo, lo cierto es que no consta en autos ningún otro procedimiento previo al reclamo, de sus supuestas utilidades anuales no canceladas desde el año 1996 y hasta el año 2008, pero si constan 3 pruebas documentales promovidas por la parte accionada de 3 años de utilidades canceladas por Bs. 400, Bs. 429 y Bs. 483,75, respectivamente.
Niegan, rechazan y contradicen:
En toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
Que se haya iniciado la relación laboral en fecha 01/02/1996, siendo lo correcto el 15/03/1999.
Que al inicio de la relación no existiera registro mercantil protocolizado.
El horario de trabajo alegado.
El despido sin justa causa, por cuanto renuncio o se retiro de su puesto de trabajo en fecha 17/12/2009.
Que la relación de trabajo haya durado 13 años y 10 meses, dado que la misma duro 10 años y 9 meses, recibiendo el pago de sus prestaciones al término de la misma, por la cantidad de Bs. 4571,45, siendo que tenía abonos o anticipos por la suma de Bs. 8.500.
Que se adeude las prestaciones sociales y otros derechos laborales al accionante.
Que se adeude pago alguno por concepto de bono de transferencia y otros beneficios laborales.
Que se le adeude al ex trabajador 12 años 5 meses y 28 días por concepto de antigüedad, ya que se le cancelaron Bs. 13.371,85 por tales conceptos.
Los salarios señalados por el ex trabajador en el libelo, y que haya devengado salarios por debajo del salario mínimo.
Que se le adeude al ex trabajador por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 28.211,55.
Que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 4.944,08 por concepto de utilidades.
Que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 15.489,68 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 20.433,76 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Que se le adeude al trabajador la indemnización por despido injustificado.
Que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 57.200,71, así como los intereses y la corrección monetaria, ya que le fueron cancelados los conceptos laborales que por derecho le corresponden.
Solicitan sea declarada sin lugar la solicitud incoada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, en atención a la figura legal de compensación por transferencia, así como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y la indemnización por despido injustificado, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Por su parte, el accionante tiene la carga de probar la existencia del despido injustificado alegado. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
En veintiún (21) folios útiles, marcada “A”, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, admitido por la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, promovida a los efectos de demostrar que la accionante ejerció oportunamente su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por el pago de sus prestaciones sociales conforme a la relación de trabajo existente, hecho en fecha 04/10/2010 estando dentro del lapso procesal, desvirtuando el punto de derecho que opone la accionada de prescripción. La parte demandada señala que de la misma prueba se evidencia que es un procedimiento de reclamo y no de reenganche y que efectivamente hay una interrupción de la acción con respecto a los demás conceptos laborales, pero no con respecto al de utilidades, tal y como lo establece la ley. En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 13 al 33, en el cual se observa el reclamo interpuesto en sede administrativa para el pago de las prestaciones sociales del accionante, quedando agotada la via administrativa. Y Así se Decide.

2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSE FELIZ SANCHEZ y LUIS OSWALDO MONTILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-333.297 y 8.585.515, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los ciudadanos JOSE FELIZ SANCHEZ y LUIS OSWALDO MONTILLA CONTRERAS, antes identificados, no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:
En nueve (09) folios útiles, marcado con los numero que van del “1” al “9”, Cálculos y Pagos de Prestaciones Sociales, promovido a los efectos de demostrar los conceptos cancelados al demandante, constan adelantos de prestaciones sociales. La parte actora reconoce las documentales marcadas “2”, “3” y “4”, señalando que no se evidencia de los mismos que se haya pagado, lo cual pudo haber sido cancelado durante la relación laboral, que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al adelanto del 75% de lo acreditado, no se encuentran bien discriminados los conceptos, por lo que los mismos deben computarse en el calculo de sus prestaciones sociales, no deben ser deducidos. Con relación a las documentales marcadas “1”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, la parte actora la desconoce por lo que procede a su tacha. La parte demandada promueve la prueba de cotejo. Ahora bien, observa este Juzgador que en la audiencia de juicio, ambas partes desistieron de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al hoy accionante, en los periodos en ellos señalados. Y ASI SE DECIDE.
3. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CLAUDIO MARQUEZ y VILMA TORRES, venezolanos, mayores de edad, hábiles y de este domicilio, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los ciudadanos CLAUDIO MARQUEZ y VILMA TORRES, antes identificados, no comparecieron a rendir declaración, por lo que se declara desierto el acto de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre el punto previo alegado por la demandada tanto en su contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, sobre la prescripción de la acción, en lo que respecta al concepto de utilidades.
Para determinar si opera o no la prescripción en el presente asunto, debe este juzgador establecer la fecha cierta de finalización de la relación laboral existente entre las partes. Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, el accionante aduce haber sido objeto de un despido injustificado; siendo este argumento negado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda.
A los fines de proceder al esclarecimiento de este punto controvertido; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación al accionante, evidenciándose del acervo probatorio que la parte demandada que no existe prueba alguna que creara una convicción o certeza en este Juzgador sobre la existencia de tal despido; ya que no fue consignado documento privado o de tramite administrativo alguno que determinara tal hecho, lo que forzosamente motiva a este Juzgador a tener como un hecho admitido el retiro voluntario del trabajador tal y como se evidencia de la liquidación de sus prestaciones sociales inserta al folio 78 del expediente, por lo que se tiene como fecha de finalización de la relación laboral la indicada en dicha documental, es decir, el 07 de enero de 2010, y debiendo en consecuencia declararse improcedente la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien determinado lo anterior, y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia este juzgador, que corre inserto del folio 13 al 33, procedimiento administrativo de reclamo para el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, a favor del hoy accionante, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, del cual fue debidamente notificada la accionada; por lo que se entiende que entre la fecha de la finalización de la relación laboral (07/01/2010) a la fecha de la interposición del reclamo (18/05/2010), transcurrió el lapso de cuatro (4) meses y once (11) días, por lo que la acción para reclamar sus beneficios laborales, no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Agotado este punto, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al hoy accionante.
Siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que no fue tomado en cuenta por parte de la accionada el correspondiente bono o compensación por transferencia previsto en el articulo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando así que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones y bono vacacional, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, se tiene como admitido el salario señalado por el accionante en el libelo de la demanda; en tal sentido este Tribunal, procede a su cuantificación de la siguiente manera:

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se reconoce la antigüedad acumulada al 19/07/1997, con base a 30 días por cada año de servicio, correspondiéndole conforme al salario devengado la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105,00), que deberá pagar la accionada al hoy demandante por dicho concepto tal y como se evidencia de los cálculos anexos:


Días Salario Total (Bs)
30 0.50 15.00





Días Salario Total (Bs)
30 3.00 90.00

Total Bs. 105.00


DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.994,43), mas los intereses por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.577,65), observando de las pruebas aportadas por la parte accionada y valoradas en su totalidad, los anticipos y liquidaciones recibidas por el accionante que totalizan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.380,84), lo que se deduce del monto antes señalado, para un total a pagar por concepto de diferencia de antigüedad e intereses por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (5.191,23), cuyo calculo se evidencia del cuadro anexo:


Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jul-97 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 13.26 19.43% 0.21
Ago-97 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 26.53 19.86% 0.44
Sep-97 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 39.79 18.73% 0.62
Oct-97 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 53.06 18.34% 0.81
Nov-97 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 66.32 18.72% 1.03
Dic-97 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 79.58 21.14% 1.40
Ene-98 75.00 2.50 0.05 0.10 2.65 5.00 13.26 92.85 21.51% 1.66
Feb-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 110.53 29.46% 2.71
Mar-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 128.22 30.84% 3.30
Abr-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 145.90 32.27% 3.92
May-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 163.59 38.18% 5.20
Jun-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 181.27 38.79% 5.86
Jul-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 198.96 53.25% 8.83
Ago-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 216.64 51.28% 9.26
Sep-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 234.33 63.84% 12.47
Oct-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 252.01 47.07% 9.89
Nov-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 269.70 42.71% 9.60
Dic-98 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 287.38 39.72% 9.51
Ene-99 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 305.07 36.73% 9.34
Feb-99 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 322.75 35.07% 9.43
Mar-99 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 340.44 30.55% 8.67
Abr-99 100.00 3.33 0.06 0.14 3.54 5.00 17.69 358.13 27.26% 8.14
May-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 379.35 24.80% 7.84
Jun-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 400.57 24.84% 8.29
Jul-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 7.00 29.71 430.28 23.00% 8.25
Ago-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 451.50 21.03% 7.91
Sep-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 472.73 21.12% 8.32
Oct-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 493.95 21.74% 8.95
Nov-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 515.17 22.95% 9.85
Dic-99 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 536.39 22.69% 10.14
Ene-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 557.61 23.76% 11.04
Feb-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 578.84 22.10% 10.66
Mar-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 600.06 19.78% 9.89
Abr-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 621.28 20.49% 10.61
May-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 642.50 19.04% 10.19
Jun-00 120.00 4.00 0.08 0.17 4.24 5.00 21.22 663.73 21.31% 11.79
Jul-00 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 9.00 42.02 705.75 18.81% 11.06
Ago-00 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 729.09 19.26% 11.70
Sep-00 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 752.43 18.84% 11.81
Oct-00 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 775.78 17.43% 11.27
Nov-00 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 799.12 17.70% 11.79
Dic-00 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 822.47 17.76% 12.17
Ene-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 845.81 17.34% 12.22
Feb-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 869.16 16.17% 11.71
Mar-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 892.50 16.17% 12.03
Abr-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 915.84 16.05% 12.25
May-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 939.19 16.56% 12.96
Jun-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 962.53 18.50% 14.84
Jul-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 11.00 51.36 1,013.89 18.54% 15.66
Ago-01 132.00 4.40 0.09 0.18 4.67 5.00 23.34 1,037.24 19.69% 17.02
Sep-01 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,062.92 27.62% 24.46
Oct-01 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,088.59 25.59% 23.21
Nov-01 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,114.27 21.51% 19.97
Dic-01 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,139.95 23.57% 22.39
Ene-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,165.63 28.91% 28.08
Feb-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,191.31 39.10% 38.82
Mar-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,216.99 50.10% 50.81
Abr-02 145.20 4.84 0.09 0.20 5.14 5.00 25.68 1,242.67 43.59% 45.14
May-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,270.91 36.20% 38.34
Jun-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,299.16 35.64% 38.59
Jul-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 13.00 73.44 1,372.60 29.90% 34.20
Ago-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,400.85 26.92% 31.43
Sep-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,429.10 26.92% 32.06
Oct-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,457.34 29.44% 35.75
Nov-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,485.59 30.47% 37.72
Dic-02 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,513.84 29.99% 37.83
Ene-03 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,542.08 31.63% 40.65
Feb-03 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,570.33 29.12% 38.11
Mar-03 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,598.58 25.05% 33.37
Abr-03 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,626.82 24.52% 33.24
May-03 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,655.07 20.12% 27.75
Jun-03 159.72 5.32 0.10 0.22 5.65 5.00 28.25 1,683.32 18.33% 25.71
Jul-03 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 15.00 101.69 1,785.00 18.49% 27.50
Ago-03 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 1,818.90 18.74% 28.41
Sep-03 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 1,852.79 19.99% 30.86
Oct-03 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 1,886.69 16.87% 26.52
Nov-03 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 1,920.58 17.67% 28.28
Dic-03 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 1,954.48 16.83% 27.41
Ene-04 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 1,988.38 15.09% 25.00
Feb-04 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 2,022.27 14.46% 24.37
Mar-04 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 2,056.17 15.20% 26.04
Abr-04 191.66 6.39 0.12 0.27 6.78 5.00 33.90 2,090.06 15.22% 26.51
May-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,138.13 15.40% 27.44
Jun-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,186.20 14.92% 27.18
Jul-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 17.00 163.44 2,349.64 14.45% 28.29
Ago-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,397.71 15.01% 29.99
Sep-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,445.78 15.20% 30.98
Oct-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,493.85 15.02% 31.21
Nov-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,541.92 14.51% 30.74
Dic-04 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,589.99 15.25% 32.91
Ene-05 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,638.06 14.93% 32.82
Feb-05 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,686.13 14.21% 31.81
Mar-05 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,734.20 14.44% 32.90
Abr-05 271.81 9.06 0.18 0.38 9.61 5.00 48.07 2,782.27 13.96% 32.37
May-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 2,847.92 14.02% 33.27
Jun-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 2,913.58 13.47% 32.70
Jul-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 19.00 249.48 3,163.06 13.53% 35.66
Ago-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 3,228.71 13.33% 35.87
Sep-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 3,294.36 12.71% 34.89
Oct-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 3,360.02 13.18% 36.90
Nov-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 3,425.67 12.95% 36.97
Dic-05 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 3,491.32 12.79% 37.21
Ene-06 371.23 12.37 0.24 0.52 13.13 5.00 65.65 3,556.97 12.71% 37.67
Feb-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 5.00 75.50 3,632.47 12.76% 38.63
Mar-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 5.00 75.50 3,707.97 12.31% 38.04
Abr-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 5.00 75.50 3,783.47 12.11% 38.18
May-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 5.00 75.50 3,858.97 12.15% 39.07
Jun-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 5.00 75.50 3,934.47 16.94% 55.54
Jul-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 21.00 317.10 4,251.57 12.29% 43.54
Ago-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10 5.00 75.50 4,327.07 12.43% 44.82
Sep-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,417.68 12.32% 45.35
Oct-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,508.28 12.46% 46.81
Nov-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,598.89 12.63% 48.40
Dic-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,689.49 12.64% 49.40
Ene-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,780.10 12.92% 51.47
Feb-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,870.70 12.82% 52.04
Mar-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 4,961.30 12.53% 51.80
Abr-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 5,051.91 13.05% 54.94
May-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 5,160.64 13.03% 56.04
Jun-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 5,269.36 12.53% 55.02
Jul-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 23.00 500.14 5,769.51 12.51% 60.15
Ago-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 5,878.23 13.86% 67.89
Sep-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 5,986.96 13.79% 68.80
Oct-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,095.69 14.00% 71.12
Nov-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,204.41 15.75% 81.43
Dic-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,313.14 16.44% 86.49
Ene-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,421.87 18.53% 99.16
Feb-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,530.59 17.56% 95.56
Mar-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,639.32 18.17% 100.53
Abr-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 6,748.05 18.35% 103.19
May-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 6,889.39 20.85% 119.70
Jun-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 7,030.74 20.09% 117.71
Jul-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 25.00 706.73 7,737.46 20.30% 130.89
Ago-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 7,878.81 20.09% 131.90
Sep-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,020.15 19.68% 131.53
Oct-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,161.50 19.82% 134.80
Nov-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,302.85 20.24% 140.04
Dic-08 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,444.19 19.65% 138.27
Ene-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,585.54 19.76% 141.38
Feb-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,726.88 19.98% 145.30
Mar-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 8,868.23 19.74% 145.88
Abr-09 799.23 26.64 0.52 1.11 28.27 5.00 141.35 9,009.57 18.77% 140.92
May-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 9,165.10 18.77% 143.36
Jun-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 9,320.62 17.56% 136.39
Jul-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 27.00 839.83 10,160.45 17.26% 146.14
Ago-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 10,315.97 17.04% 146.49
Sep-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 10,485.58 16.58% 144.88
Oct-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 10,655.20 17.62% 156.45
Nov-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 10,824.81 17.05% 153.80
Dic-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 10,994.43 16.97% 155.48
Antigüedad 10,994.43 Interes 6,577.65
Ant + Int 17,572.07
Adelanto 12,380.84
Diferencia 5,191.23


VACACIONES: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.466,86), por concepto de vacaciones, tal y como se evidencia del cuadro anexo:



Año DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
1,998 15.00 31.97 479.54
1,999 16.00 31.97 511.52
2,000 17.00 31.97 543.49
2,001 18.00 31.97 575.46
2,002 19.00 31.97 607.43
2,003 20.00 31.97 639.40
2,004 21.00 31.97 671.37
2,005 22.00 31.97 703.34
2,006 23.00 31.97 735.31
TOTAL Bs. 5,466.86


BONO VACACIONAL: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.165,03), por concepto de bono vacacional, tal y como se evidencia del cuadro anexo:


Año DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
1,998 7.00 31.97 223.79
1,999 8.00 31.97 255.76
2,000 9.00 31.97 287.73
2,001 10.00 31.97 319.70
2,002 11.00 31.97 351.67
2,003 12.00 31.97 383.64
2,004 13.00 31.97 415.61
2,005 14.00 31.97 447.58
2,006 15.00 31.97 479.55
TOTAL Bs. 3,165.03


UTILIDADES: Se condena a la accionada a pagar a favor del hoy accionante la cantidad de MIL UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.001,97), por concepto de utilidades, tal y como se evidencia del cuadro anexo:


Año DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
1,998 15.00 3.33 50.00
1,999 15.00 4.00 60.00
2,000 15.00 4.40 66.00
2,001 15.00 4.84 72.60
2,002 15.00 5.32 79.86
2,003 15.00 6.39 95.83
2,004 15.00 9.06 135.91
2,005 15.00 12.37 185.62
2,006 15.00 17.08 256.16
TOTAL Bs. 1,001.97


Para un total general de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.928,12), que deberá pagar la Sociedad Mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PEREZ C.A., a favor de ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, ambos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

Art 666 105.00
Antigü e Interes 5,191.23
Vacac 5,466.86
Bono Vac 3,165.03
Utilidades 1,001.97
Sub - total Bs. 13,928.12
Prestamos 4,000.00
Total Bs. 9,928.12


En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2010). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (10 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, contra la sociedad mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PEREZ C.A.; como se hará más adelante. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.127.694; contra la Sociedad Mercantil QUESERA Y DISTRIBUIDORA A PEREZ C.A., inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 02-A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.928,12), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001724
CT/NC/kgp.-