REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de agosto del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2009-000580
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCALONA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.750.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. LORENA VARGAS y otros, Inpreabogado Nº 63.274, en sus caracteres de Procuradores del Trabajo del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.830, según se evidencia de Documento Poder Autenticado inserto al folio 185 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCALONA ROMERO presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra la FUNDACION MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, siendo remitida la presente causa, previa distribución, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 24 de abril de 2009 para su revisión por el referido Juzgado, quien la admite en esa misma fecha, estimándose por la cantidad de Bs. 18.583,88 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo concluida en esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 16 de diciembre de 2009, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 21 de enero de 2010, para su revisión. En fecha 28 de enero de 2010, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por ambas partes en la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgador se aboco a conocimiento de la presenta causa, y se reanuda la misma, ratificando el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de enero de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual comparecen la parte actora y su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, suspendida por fallas en el sistema eléctrico, siendo diferida para el día 25 de mayo de 2012, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, donde expone la parte actora sus alegatos y defensas y se evacuan las pruebas promovidas, difiriendo el pronunciamiento del fallo para el día 31 de julio de 2012, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCALONA ROMERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.750, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 14) y escrito de subsanación (folios 30 al 43), lo que de seguida se señala:
Que en fecha 07 de agosto de 2006, inicio relación de trabajo bajo la subordinación de la Fundación Mujeres Activas Organizadas (MAO), en la cual venia prestando servicios de manera ininterrumpida bajo dependencia y subordinación.
Que ejercía el cargo de chofer.
Que laboraba en un horario de Lunes a Sábado comprendido de 12:00m a 6:00pm.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 614,79.
Que la mencionada fundación depende de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que los pagos los efectuaba la Alcaldía y era quien dictaba los lineamientos de la relación laboral.
Que dicha fundación fue creada por funcionarios activos de la alcaldía, lo que evidencia la mala fe de desvincularse de las obligaciones inherentes a la relación laboral.
Que la accionada luego de despedirla una vez realizada la visita del funcionario del trabajo para la verificación del cumplimiento de lo dictado en la Providencia Administrativa sobre el reenganche y pago de los salarios caídos, dejo sin funcionamiento y cesaron las actividades de hecho de la Fundación, desmantelando sus oficinas.
Que en vista de no poder efectuarse la notificación a la Fundación, se procede a demandar a la Alcaldía.
Que sus funciones consistían en conducir vehículos destinados al transporte de personas privadas, dichos vehículos pertenecen a la Alcaldía.
Que en fecha 07 de diciembre de 2007, fue despedida sin justa causa aun cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante le Inspectoría del Trabajo, quien dictó Providencia Administrativa en fecha 28 de febrero de 2008, ordenando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 07 de mayo de 2008, se traslado la funcionaria del trabajo a la sede de la accionada a los efectos de verificar el reenganche, verificándose el desacato de la Providencia Administrativa que no solo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, sino que califica su despido como injustificado.
Que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales según lo siguiente:
Fecha de ingreso: 07/08/2006.
Fecha de egreso: 07/12/2007.
Tiempo de Servicio: un (1) año, cuatro (4) meses.
Salario Integral:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO VAC. INTEGRAL
13/03/2006 al 31/08/2006 426,91 14,23 0,59 0,32 15,14
01/09/2006 al 30/04/2007 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17
01/05/2007 al 07/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80
Salario Devengado:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
13/03/2006 al 31/08/2006 426,91 14,23
01/09/2006 al 30/04/2007 512,32 17,08
01/05/2007 al 07/12/2007 614,79 20,49
Antigüedad del periodo laborado: Tiempo de servicio 1 año y 04 meses. Primer Año: Para un total de Bs. 999,39. Fracción ultimo año: por un total de Bs. 612,16, para un monto a cancelar por antigüedad más intereses de Bs. 1.611,55.
Salarios Dejados de Percibir (caídos): Desde el 07 de diciembre de 2007, fecha del despido injustificado, hasta el año 2009, aun cuando se manifestó el desacato en que incurrió el patrono el 07/05/2009, por un monto de Bs. 12.147,51.
Indemnización por despido injustificado: Por la cantidad de Bs. 1.635,00.
Otros beneficios laborales pendientes:
Utilidades: Correspondiente a 15 días, por un monto de Bs. 307,35.
Vacaciones: Por un monto de Bs. 218,56
Bono vacacional: Por un monto de Bs. 109,28
Para un total de beneficios laborales pendientes de Bs. 635,19.
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado: Por la cantidad de Bs. 450,85.
Utilidades: Por la cantidad de Bs. 192,12.
Que el total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es por la cantidad de Bs. 16.672,21, además de los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y las costas procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la falta de cualidad pasiva del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en virtud de que la misma accionante manifiesta en su escrito libelar que laboro para la Fundación Mujeres Activas Organizadas (MAO), por lo que nunca ha sido trabajadora de la Alcaldía.
Que el procedimiento administrativo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, fue incoado en contra de la referida Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia, nada tiene que ver con el Municipio.
Que en el expediente administrativo de reenganche en ningún momento se señala como patrono a la Alcaldía.
Solicita sea declarada con lugar la defensa opuesta de falta de cualidad y sin lugar la presente demanda.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCALONA ROMERO; aduciendo para que fue objeto de un despido injustificado, y que fue ordenado en sede administrativa su reengancha y pago de salarios caídos, decisión ésta que nunca fue acatada por el patrono. Y así se decide.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
En un (1) folio útil, marcado “A”, Carnet de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes tanto para con la Fundación como para con el Municipio. Sin observaciones de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
En ciento diecisiete (117) folios útiles, marcado “B”, Copia certificada del exp. 043-07-01-04176, promovido a los efectos de demostrar la orden de reenganche declarada con lugar y que se encuentra definitivamente firme, se demuestra la relación laboral, el salario devengado y que fue objeto de un despido injustificado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas del procedimiento administrativo que origino la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por la hoy actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En cinco (5) folios útiles, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, Documentos de transferencia de vehículos, promovidos a los efectos de demostrar la relación directa de la Fundación con la Alcaldía, se incorporan en original los documentos de propiedad de los vehículos adquiridos por el Municipio. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte DEMANDADA, en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado presentar lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos: Documentos de transferencia de vehículos, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Este tribunal deja constancia que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, mas sin embargo, este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la accionante, en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la accionante, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, no evidenciándose de forma alguna de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por las trabajadoras (hoy demandantes), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, y no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, se entiende que quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar a la actora (persistencia en el despido); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió mas de diez (10) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle a la ciudadana BELKYS JOSEFINA ESCALONA ROMERO la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.586,28), derivados de 175 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 07 de diciembre de 2007 hasta el 07 de mayo de 2008, calculados bajo el salario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20,49) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora conforme se evidencia de la Providencia Administrativa dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Antigüedad la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.594,65), mas lo intereses calculados por la suma de Ciento Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 150,79), según se evidencia del cuadro anexo:
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jun-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10
Jul-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10
Ago-06 426.91 14.23 0.28 0.59 15.10
Sep-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 90.60 12.32% 0.93
Oct-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 181.21 12.46% 1.88
Nov-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 271.81 12.63% 2.86
Dic-06 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 362.42 12.64% 3.82
Ene-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 453.02 12.92% 4.88
Feb-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 543.63 12.82% 5.81
Mar-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 634.23 12.53% 6.62
Abr-07 512.32 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.60 724.84 13.05% 7.88
May-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 833.56 13.03% 9.05
Jun-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 942.29 12.53% 9.84
Jul-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,051.02 13.51% 11.83
Ago-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,159.74 13.86% 13.40
Sep-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,268.47 13.79% 14.58
Oct-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,377.20 14.00% 16.07
Nov-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,485.93 15.75% 19.50
Dic-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,594.65 16.44% 21.85
1,594.65 150.79
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 696,76), según se evidencia del cuadro anexo:
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2006 15.00 20.49 307.40
2006 7.00 20.49 143.45
2007 8.00 20.49 163.94
2007 4.00 20.49 81.97
TOTAL Bs. 696.76
Utilidades: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad de Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 563,56), según se evidencia del cuadro anexo:
UTILIDADES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2006 15 17.08 256.16
2007 15 20.49 307.40
TOTAL Bs. 563.56
Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la accionada a pagar por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.283,26), según se evidencia del cuadro anexo:
125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
PREAVISO 45 21.75 978.54
DESPIDO 60 21.75 1,304.72
TOTAL Bs. 2,283.26
Para un total general de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.875,30), que deberá pagar LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a la ciudadana BELKYS JOSEFINA ESCALONA ROMERO, identificada en autos, por los conceptos demandados, conforme se evidencia del cuadro anexo:
Antigüedad 1,594.65
Intereses 150.79
Vacac y Bono V 696.76
Utilidades 563.56
Ind Preaviso 978.54
Ind Despido 1,304.72
Salarios Caídos 3,586.28
TOTAL Bs. 8,875.30
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (06 de octubre de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoara la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESCALONA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.566.750, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.875,30), por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-L-2009-000580
CT/nc/kgp-
|