REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de agosto del Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000219
PARTE ACTORA: VIRGINIA ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LORENA VARGAS Y OTROS Inpreabogado Nº 63.274. (Procurador de Trabajadores), según consta de Poder Apud Acta inserto al folio 66 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ART MODA ATELIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORMAN ROA, Inpreabogado Nº 31.360, según consta de Poder Apud Acta inserto al folio 50 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana VIRGINIA MAIRETT ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.900, debidamente asistido por la abogada LORENA VARGAS, Inpreabogado Nº 63.274, en su condición de procurador de trabajadores, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil ART. MODA ATELIER, C.A., representado por los ciudadanos JOSE GONCALVES y MARYORY NATHALIE GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.200.401 y 6.265.468, respectivamente, siendo remitida la presente causa al Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 02 de marzo de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite esa misma fecha, estimándose por la cantidad de: Bs. 24.045,43 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 06 de junio de 2012, para su revisión. En fecha 08 de junio de 2012, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de julio de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 02 de agosto de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana VIRGINIA ROJAS FLORES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.849.900 en contra de la Empresa ART. MODA ATELIER, C.A. (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 13), lo que de seguida se señala:
Que en fecha 21 de junio de 2010, empezó a prestar servicios como Confección de Costurera a la orden de la empresa demandada, prestando servicios de forma ininterrumpida.
Que para el momento en que termino la vinculación laboral con la demandada devengaba un salario de Bs. 1500,00 en un horario comprendido de 1:00pm a 9:00pm.
Que en fecha 15 de marzo del año 2011 fue despedida sin justa causa, aun cuando se encontraba amparada de inamovilidad laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que en virtud de lo anterior solicito el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
Que dicho organismo dicto Providencia Administrativa en fecha 13 de junio de 2011, declarando Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual fue debidamente notificado el patrono.
Que en fecha 13 de octubre de 2011, la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se traslado a la sede de la demandada a los fines de verificar el reenganche, verificándose en ese momento el desacato del acto administrativo sin que hasta la presente fecha el patrono acate el mandato del referido acto administrativo, que no solo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sino que califica su despido como injustificado.
Que procede a demandar el pago de los conceptos que reclama así como el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según lo siguiente:
Calculo de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:
Tiempo de servicio: 8 meses y 15 días.
Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota de Bono Vac Salario Integral Días Total
Bs.1500 BF 50 BF 2.08 BF 0.9 52,98 45 BF2.384,1
TOTAL BF2.384,1
Monto a pagar por antigüedad: Por la cantidad de Bs. 2.384,1
Calculo de Vacaciones y Utilidades:
CONCEPTO FRACCION MESES DIAS FRACCION TOTAL DIAS SALARIO TOTAL BS
VACACIONES 8 15 1,25 10,00 50,00 500,00
BONO VACACIONAL 8 7 0,58 4,67 50,00 233,33
UTILIDADES 8 15 1,25 10,00 50,00 500,00
1.233,33
Salarios Dejados de Percibir (Caídos): Desde el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y así lo acuerda la Providencia Administrativa, dándose el desacato el día 05 de octubre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda, se calcula por la cantidad de Bs. 17.250.
Indemnización por despido injustificado: Por la cantidad de Bs. 3.178,8.
Para un total general de Bs. 24.045,43, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta al ejecución de la sentencia.
Solicitan sea declarada con lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 72 al 75 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
De los hechos que se niegan y rechazan:
Que la actora haya empezado a prestar servicios para la empresa en fecha 21 de junio de 2010.
Que se le haya pagado un salario de Bs. 1.500,00.
Que haya trabajado en un horario de 1:00om a 9:00pm.
Que haya sido despedida sin justa causa.
El calculo de prestaciones sociales y el monto a cancelar por antigüedad de Bs. 2.384,1.
Los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y los montos de los mismos.
Los salarios dejados de percibir (caídos), y el monto de Bs. 17.250,00.
La indemnización por despido injustificado y el monto de Bs. 3.178,8 por dicho concepto.
La cantidad de Bs. 24.045, por todos los conceptos demandados en el libelo.
Hechos que se admiten como ciertos:
Que en fecha 01 de julio de 2011 la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de Modista, con feche de egreso 31/12/2010, habiendo laborado 6 meses devengando un salario diario de Bs. 40,80 equivalente a un salario mensual de Bs. 1.223,89, correspondiéndole una alícuota por utilidades de Bs. 1.70, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 Salario Integral Bs. 43,29.
Poe cuanto fueron pagados en su oportunidad todos los derechos que le correspondieron durante el tiempo que presto servicios para la empresa, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
1.- DOCUMENTALES: Compuesta por copias certificadas del expediente Administrativo Nro. 043-2011.01-001235 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Testimoniales.
2.- Documental: Compuesta por instrumento donde consta el pago de los conceptos laborales recibidos por la actora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTAL: En dieciocho (18) folios útiles, marcada con la letra “A”, copias certificadas del expediente Administrativo Nro. 043-2011.01-001235, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, Mario Briceño, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, promovido con la finalidad de probar la relación laboral existente entre las partes, el salario devengado por la trabajadora, el cargo desempeñado y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador así como la declaratoria con lugar a su solicitud de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos. Sin observaciones de la parte demandada. En este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, que cursa a los folios 14 al 31, en el cual se observa la Providencia Administrativa Nº 0460-2011, de fecha 13 de julio de 2011 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana ROJAS FLORES VIRGINIA MAIRETT contra la Sociedad Mercantil ART. MODA ATELIER, quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por la trabajadora, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. TESTIMONIALES: Se promovió la declaración de los siguientes testigos: ALEJANDRA JOSEFINA ROJAS VILLANUEVA y ADELA DE JESUS CORDERO, titulares de las cédula de identidad Nº V- 7.956.233 y V-9.630.870, respectivamente.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por al cual se declaran desiertos. Y ASI SE DECIDE.
2.- DOCUMENTAL: En un (1) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, promovida a los efectos de demostrar que hubo una terminación de la relación de trabajo, esta firmada por la trabajadora, tiene su huella dactilar, y están pagados todos los conceptos por los que correspondían en su tiempo de servicio. La parte actora la reconoce y señala que se entiende como un adelanto a sus prestaciones sociales. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo de los conceptos y cantidades que le fueron pagadas a la hoy accionante por parte de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se ha intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada tal como quedo evidenciado en la valoración de las pruebas, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y ASÍ SE DECIDE.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 15 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 13 de octubre de 2011; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente mas de cuatro (4) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00), derivados de 174 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 15 de marzo de 2011 hasta el 13 de octubre de 2011, calculados bajo el salario de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.591,67), mas los intereses calculados por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 75,44).
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jul-10 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06
Ago-10 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06
Sep-10 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06
Oct-10 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 265.28 16.38% 3.62
Nov-10 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 530.56 16.25% 7.18
Dic-10 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 795.83 16.45% 10.91
Ene-11 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 1,061.11 16.29% 14.40
Feb-11 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 1,326.39 16.37% 18.09
Mar-11 1,500.00 50.00 0.97 2.08 53.06 5.00 265.28 1,591.67 16.00% 21.22
Total Bs. 1,591.67 75.44
Vacaciones Fraccionadas: A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 8 días= 10 días x 50,00 Bs. (salario)= 500, 00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 7 días / 12 meses= 0,58 x 8 días= 4.66 días x 50,00 Bs. (salario)= 233, 33 Bs.
DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2010-2011 fracc 10.00 50.00 500.00
2010-2011 fracc 4.67 50.00 233.33
TOTAL Bs. 733.33
Utilidades (fracción): A razón de 15 días / 12 meses= 1,25 x 8 días= 10 días x 50,00 Bs. (salario)= 500, 00 Bs.
UTILIDADES DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
2010-2011 10 50.00 500.00
TOTAL Bs. 500.00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 53.06 Bs. (salario)= 1.591,80 Bs.
Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 53.06 Bs. (salario)= 1.591,80 Bs.
125 DÍAS SALARIO TOTAL Bs.
PREAVISO 30 53.06 1,591.80
DESPIDO 30 53.06 1,591.80
TOTAL Bs. 3,183.60
Para un total general de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.784,04), que deberá pagar la Sociedad Mercantil ART MODA ATELIER, C.A., a la ciudadana VIRGINIA MAIRETT ROJAS FLORES, ambos identificados en autos.
Antigüedad 1,591.67
Intereses 75.44
Vacac y Bono V 733.33
Utilidades 500.00
Ind Preaviso 1,591.80
Ind Despido 1,591.80
Salarios Caídos 8,700.00
TOTAL Bs. 14,784.04
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (14 de marzo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana VIRGINIA MAIRETT ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.900 contra la Sociedad Mercantil ART MODA ATELIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 44-A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.784,04), por conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS D.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SARMIENTO
Exp. DP11-L-2012-000219
CT/nc/kgp.-
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