REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2012-000015
ASUNTO: NP11-R-2012-000138


En el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la Ciudadana GRIDER GASNIEL MOLINA RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.429.490, asistida Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por el Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.311 en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Monagas, contra la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., representada por los Abogados MARISOL MARTINEZ, INES MARTINEZ HIGUEREY y THAYRIS ARNELSA RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.612, 96.755 Y 101.343 respectivamente, según instrumento Poder Autenticado, los dos (2) primeros y por sustitución de Poder la última Apoderada Judicial, que rielan en Autos; el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha trece (13) de junio del año 2012, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABANDONO DE TRÁMITE, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Consta que en fecha 7 de junio de 2012, la Accionante Apela de la incomparecencia a la Audiencia, siendo que en fecha 11 de junio de 2012, la Jueza de Juicio mediante Auto, niega oír la Apelación, considerando que versaba sobre un Auto de Mero Trámite. Posteriormente, publicada la Decisión en la fecha supra indicada, contra la misma, la Accionante asistido por la Abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 116.852, en su condición de Procuradora de Trabajadores, ejerció Recurso de Apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Juicio en fecha 6 de julio de 2012, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA DECISIÓN APELADA

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación y solo indicando en la diligencia mediante la cual anuncia el Recurso de Apelación que, Apela de la misma, en virtud que por fuerza mayor no pudo asistir a la Audiencia de juicio. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que, el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Desistida la Acción de Amparo Constitucional por Abandono de trámite y terminado el procedimiento de amparo, previo a lo cual expuso lo siguiente:

“El día y hora fijado para que se celebrara la Audiencia Constitucional, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que debe traerse a los autos lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 dictada de fecha 1° de febrero de 2002 donde se señaló:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado del fallo)


De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y por cuanto en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declararse terminado el procedimiento por Desistimiento. Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa que la Ciudadana GRISDEL GASNIEL MOLINA RONDÓN, asistida de Abogado Procurador Especial de Trabajadores, interpone un recurso de amparo contra la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. por presuntamente no acatar la Providencia Administrativa número 00433-2011 de fecha 30 de Septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.

Sustenta la Acción en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3, 23,24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la Apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró terminado el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada.

Se observa de la copia certificada que riela en el folio 186, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, en fecha 6 de junio de 2012, siendo las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), comparecen el Apoderado Judicial de la Empresa MODIRIATE EHDASS, C.A. y por el Ministerio Público, el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ; mientras que la parte presuntamente agraviada, no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su Apoderado Judicial, razón por la cual la A quo constitucional, declaró terminado el procedimiento por desistimiento por abandono de trámite.

En Sentencia de la Sala Constitucional número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica) estableció que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Conforme a lo parcialmente transcrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso al dejarse constancia expresa mediante Acta, que la Accionante no compareció a la celebración de la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la Juzgadora de Juicio, siguiendo la Jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.

Es menester indicar que tanto en la diligencia de fecha 7 de junio de 2012 mediante la cual interpone el Recurso de Apelación el cual le fuera negado por considerarlo un Auto de mero trámite, como en la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, mediante la interpone el referido Recurso contra la Sentencia dictada, la Accionante señala que Apela de la Sentencia alegando que:

“(…) en virtud que por cuestiones de fuerza mayor no pude acudir a la Audiencia de Juicio (anexo 04 (cuatro) folios útiles)”

Asimismo, consigna Constancia y Récipes médicos de fecha 6 de junio de 2012, de cuya identificación se evidencia que corresponden a un médico privado, emitidos por el Dr. Benito J. Gutiérrez – Médico Cirujano, en el cual se señala la indisposición de salud que le aquejó, indicándole tratamiento ambulatorio, sin que conste en dicha constancia la hora de consulta ni de atención; así como consigna un recibo de Factura de una Farmacia por la compra de medicamentos.

Del análisis que hace este Juzgado Superior de las actuaciones procesales, de lo expuesto en la diligencia de Apelación y la constancia consignada, se evidencia que la Audiencia se celebró a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), sin embargo, nada se indica sobre la hora del día que presentó el malestar, del cual se concluye que no fue de gravedad, ya que solo le indicaron un tratamiento ambulatorio, y no consigna ni expone algún documento o constancia que precise el tiempo que permaneció en observación, la hora que fue dada de alta.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 811 de fecha 5 de agosto de 2010, en el caso de (Henry Humberto Hernández, Yolanda Ramona González Márquez, Santana Elías Patiño, José Edgardo Vargas Ibarra, José Luis Lobano Nieves, Sandro José Esaa Delgado, Henry José Villanueva, contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:

“Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.”

El extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, establece que independiente que la presunta agraviada hubiere justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse, y por ello, cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos transgredan el orden público.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas y, ante la inasistencia de la presunta agraviada ó de su Apoderado Judicial a la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Carta Magna, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las referidas Sentencias, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público general, debe forzosamente, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la Ciudadana GRIDER GASNIEL MOLINA RONDON en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de junio de 2012, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A..

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los primero (1°) del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH