REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000324
ASUNTO: NP11-R-2012-000121
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadanos JOSÉ RAFAEL CHACÓN MAY y ROSA SERAFINA MERCANO DE CHACÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 4.718.388 y 4.716.948, actuando en sus propios nombres en el carácter de supérstites del de cujus Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHACÓN MARCANO, quien fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.172.970, debidamente representados por los Abogados EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO y JUVENAL ALCIDES GASCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 47.548 y 53.311 respectivamente según instrumento Poder que riela en los folios 29 al 31, contra Sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, incoaran los Ciudadanos antes identificados a la sociedad mercantil E.M.C.A. CONSTRUCCIONES, C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-1, la cual se encuentra representada por los Abogados JOSÉ RAFAEL FLORES y SUSANA C. PRONIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 11.093 y 99.421 respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos en los folios 62 al 64.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte Actora mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada en Primera Instancia, siendo escuchado el Recurso de Apelación en ambos efectos mediante Auto de fecha 25 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, luego del Abocamiento de la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 29 de junio de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 9 de julio de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 20 de julio del presente año y reprogramada para el día 23 del mismo mes y año, siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 30 de Julio de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Alega como fundamento del recurso de apelación que el en Dictamen Oral del Dispositivo del Fallo, la Jueza de Juicio indicó que se había demostrado el hecho ilícito, y en la publicación de la Sentencia indica lo contrario. Sostiene que el hecho ilícito si fue demostrado.
Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con respecto a las documentales consignadas por la parte actora marcadas con las letras F y G, correspondiendo al expediente de investigación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la respectiva Certificación. Hizo referencia a la forma como murió el Trabajador por el hecho de antisociales que irrumpieron en la empresa. Alega que la falta de vigilantes en la empresa corresponde al falta de cumplimiento de las normas de seguridad.
Solicitó la revisión de toda la causa, ya que el objeto de la empresa es de Construcción y por ello solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Por último solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación.
De Los Alegatos De La Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada también solicitó que se examine todo el expediente desde el escrito de demanda. Alega que las pruebas promovidas no demuestran la responsabilidad de la empresa, ya que fueron por terceros que cometieron un hecho delictivo, para que apliquen los Artículos 1185 del Código Civil, y si aplican las eximentes del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Señaló que en la empresa tenían instrucciones que en día de pago no podían abrir las puertas, no obstante, el trabajador fallecido abrió la puerta. Señala como referencia una Sentencia dictada por la Sala de Casación Social (parte: Hilados Flexilon)
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando solo las indemnizaciones que disponía el Artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 30.597,25.
A los fines de resolver la presente delación y conforme con los alegatos expuestos en Alzada, en la cual manifestaron que hubo omisión de la Sentenciadora de Juicio en la publicación de la Sentencia, al no respetar ni acordar lo expuesto en la Audiencia que dictó el Dispositivo Oral del Fallo, en el cual, sostiene el Apelante, que habría declarado la Responsabilidad de la Empresa por hecho ilícito; en segundo aspecto, por el vicio de silencio de prueba al no hacer mención alguna a las documentales marcadas con las letras F y G consignadas con el escrito libelar; y por último, en la aplicación de las normativas de la Convención Colectiva de la Construcción.
En lo que respecta a la primera delación planteada, que la Jueza de Primera Instancia publicó la Sentencia Definitiva con motivaciones y razonamientos distintos a los expuestos en forma oral en la Audiencia fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, procedió este Juzgador al examen y análisis de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, observando lo siguiente:
En la Audiencia fijada para dictar el Dispositivo del fallo, la A quo hizo una breve exposición de las consideraciones respectivas y señala que, en el caso de Autos al Trabajador fallecido no le eran aplicables las estipulaciones de la Contratación Colectiva de la Construcción; si señala que el Accidente ocurrido al mismo era considerado un accidente de trabajo, no obstante expresa que, no aplica la responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, intencionalidad, dolo o culpa, sino que le aplica la responsabilidad objetiva y como consecuencia de ella, era procedente la Indemnización por Daño Moral.
Como pudo observar esta Alzada, contrario a lo expuesto por el Recurrente en la Audiencia oral y pública, la Jueza de Instancia, no señaló que se había demostrado el hecho ilícito patronal en la ocurrencia del Accidente, el cual si lo consideró como accidente de trabajo, y aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva que aplica exista o no culpa del patrono en el evento a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y en esos términos consideró que debía resarcirse el daño moral, el cual al estudiar y verificar la Sentencia publicada, la jueza efectivamente omitió pronunciarse y estimar el mismo, siendo por tanto, parcialmente procedente la delación formulada por el Recurrente y el Recurso de Apelación, por lo cual, este Juzgado Superior procederá a pronunciarse al fondo de la controversia. Así se establece.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal luego de verificar lo alegado en el escrito libelar, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas solo por la parte Accionante y los alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada, para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
En el escrito libelar, la parte Accionante alega que en fecha 13 de Febrero de 2009, el trabajador fallecido se encontraba en las instalaciones de la empresa para la cual laboraba, que ingresó un grupo de personas desconocidas a los fines de robar el dinero que estaba destinado al pago de la nómina. Que lo tomaron como rehén y cuando salieron le propinaron un disparo en la espalda causándole heridas de gravedad que lo mantuvieron parapléjico hasta que fallece en fecha 10 de marzo de 2009.
Que la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó que era un Accidente de Trabajo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).
Alega que el último salario básico devengado por el trabajador que falleció fue de Bs.1.380,00 mensuales, equivalente a Bs.46,00 diarios e indica un salario integral diario de Bs.65,80. Reclama se aplique las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, y solicita se le cancelen los siguientes conceptos y montos:
La Indemnización que disponen los Artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estimada en la cantidad de Bs.30.597,25 con el incremento del 120% establecido en la cláusula 49 de la referida Convención Colectiva, lo cual arroja un monto de Bs.67.313,95. Por Indemnización por ocho (8) años a salario integral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de Bs.192.136,00. Por Lucro Cesante por la cantidad de Bs.900.538,80 el cual fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, alegando la responsabilidad de la empresa por hecho ilícito. La cantidad de Bs.70.000,00 por Daño Emergente que alega nace como consecuencia del costo por concepto de tratamiento médico, exámenes varios y hospitalización; y por Daños y Perjuicios Morales, la cantidad de Bs.500.000,00, siendo la estimación de la demanda la cantidad de Bs.1.797.302,70
En cuanto al escrito de Contestación de la Demanda, la Accionada procede a negar, rechazar y contradecir que: el trabajador fallecido fuera Asistente Administrativo, alegando que era mensajero, así como que no se le aplica la Convención Colectiva de la Construcción indicando que no existe ni inherencia ni conexidad. Que lo señalado en el informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que los sujetos desconocidos preguntaron por el Ingeniero Ernesto Mendoza, y manifiestan que fue el de cujus que les permitió la entrada. Que la muerte del trabajador fuera un accidente de trabajo, que si bien ocurrió en las instalaciones de la empresa, afirmando que: “... no menos cierto que fue el hecho de un tercero el que ocasiono (sic) el accidente laboral, …”. Alegan que el salario no fue de Bs.1.380,00 mensual sino de Bs.1.080,00 mensual, y que la empresa canceló una “pequeña diferencia” de Prestaciones Sociales de Bs.25.476,83 en el que incluían el pago de la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de dos (2) años de salario por muerte. Por último, la demandada negó, rechazó y contradijo que le correspondieran la Indemnización por Daños y Perjuicios Morales y Materiales.
Luego del análisis del escrito de demanda y del escrito de contestación de la demanda, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio, estableció correctamente con sujeción a las normativa aplicable y a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria, al señalar que como puntos controvertidos, si el accidente sufrido por el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHACÓN MARCANO, es de índole laboral y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte del patrono. Asimismo, si la parte accionada de autos, incurrió en algún hecho ilícito en la producción del mismo a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador analizar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la fase de juicio a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado en los siguientes términos:
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
En el numeral 1, reproduce el mérito favorable de Autos. Como lo señala la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, este no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, no es un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- Promueve la exhibición de los Reportes de Guardia y demás mecanismos de Control de Asistencia del Personal, desde 26 de Noviembre de 2007 al 10 de marzo de 2009. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que requerida la exhibición, la demandada alegó no exhibirlos por haber perdido los documentos. Visto lo anterior y observando el reconocimiento de la existencia de ellos y no siendo controvertido, esta Alzada conteste con lo señalado por la A quo los valora.
3.- Promueve la exhibición de Los libros Diarios de Operaciones y Novedades en el mismo periodo anterior. Este Juzgador reitera lo establecido anteriormente por ajustarse a la misma situación en la Audiencia de Juicio.
4.- promueve las documentales:
a.- Carnet de Trabajo, otorgado por la empresa accionada.
b.- Constancia Médica expedida a nombre del trabajador Alexander José Chacón Marcano.
c.- Página 61 del Diario La Prensa, de fecha 13 de marzo de 2009.
d.- Permiso de Trabajo, otorgado por la Zona Educativa a la ciudadana Rosa Serafina Marcano de Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 4.716.948.
e.- Acta de fecha 17 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano José Rafael Chacón May y la apoderada judicial del patrono Emca Construcciones, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo.
Las documentales a), c), e), al no ser impugnadas o desconocidas por la parte demandada, esta Alzada valora las misma de conformidad a la sana crítica. Las documentales marcadas b) y d) son emanadas de un tercero, y no consta en Autos que la misma fuera debidamente ratificada.
De las anteriores, no queda controvertido el hecho de que el trabajador fallecido prestara sus servicios en la empresa demandada, sobre el hecho acaecido, y que previo a la presente causa, las partes convinieran ante el Ente Administrativo del Trabajo el pago de las Prestaciones Sociales, ya que fueron hechos señalados por la Accionada en la Contestación de la demanda. Así se establece.
Asimismo, se observa que los Accionantes consignaron conjuntamente con el escrito libelar los siguientes documentos:
• “A”.- Acta de nacimiento de Alexander José Chacón.
• “B”.- Acta de defunción de Alexander José Chacón
• “C”.- Justificativo Judicial de Únicos y Universales Herederos de Alexander José Chacón.
• “D”.- Cedula de Identidad en original del Ciudadano de Alexander José Chacón
• “F”.- Informe de Investigación de Accidente realizada por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).
• “G”.- Certificación de Accidente de Trabajo emitido por dicho Ente Administrativo.
• “H y H1” recibos de pagos quincenales
• “I”.- Escrito emitido por los Accionantes a la Directora del INPSASEL.
No se evidencia de los Autos ni de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio que las anteriores documentales fueran desconocidas o impugnadas por la Accionada, por lo tanto este Juzgador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la consignada con la letra “I” por ser emitida por la misma parte Actora se valora, ya que la parte Accionada consigna la misma documental que forma parte del expediente administrativo llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que promueve en copias certificadas. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada.
En el Capítulo I promueven el mérito favorable de Autos. Esta Alzada reproduce lo señalado anteriormente con respecto al escrito de pruebas de la parte Actora.
En el Capítulo II, promueve Informes: en el aparte PRIMERO, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en el aparte SEGUNDO a la misma empresa demandada de Autos; y en el aparte TERCERO, a la Funeraria Virgen del Valle.
Con respecto a los apartes PRIMERO y TERCERO, no consta en Autos respuesta alguna, por lo que este Juzgado Superior no tiene elemento que pronunciarse. La Señalada en el aparte SEGUNDO, dicha prueba no fue admitida según se evidencia de Auto de fecha 3 de Noviembre de 2011.
En el Capítulo III promueve las documentales constantes de las Copias Certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente al Expediente Nº 044-09-03-03303, marcadas con la letra “A”: y las Copias Certificadas expedidas por la Dirección Estadal de Salud de ,los Trabajadores del Expediente Nº MON-31-IA-09-004, marcadas con la letra “B”.
Este tribunal le otorga valor probatorio a dichas documentales ello en virtud que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. De la primera de ellas, cuya Acta fue consignada igualmente por los Accionantes, se evidencia que las partes interpusieron reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por el pago de las Prestaciones Sociales, en la cual la Accionada ofrece cancelar a los Reclamantes la cantidad de Bs.25.476,83 pagaderos en cinco (5) partes; más sin embargo, no consta que dicho Acuerdo fuera una transacción homologada por el Funcionario del Trabajo, así como que en dichas documentales ni en el Acta final que conceptos integran o conforman dicho monto, por lo que necesariamente y aplicando el principio que en caso de dudas debe favorecer la interpretación al trabajador, debe tomarse que fueron canceladas solo las Prestaciones Sociales por el tiempo de servicios en la empresa.
Con respecto al otro legajo de documentos, corresponden al expediente llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo la investigación realizada por dicho Ente, en el cual al folio 372 de Autos, consta en el Auto de Subsanación, en el cual se señala expresamente que dicha subsanación se hace “… con relación al informe técnico, expedido con ocasión al accidente laboral ocurrido al trabajador Alexander José Chacón, …”, entendiéndose con ello que dicho Ente efectivamente calificó el hecho como un Accidente de Trabajo.
Visto que no hay más pruebas que analizar, este Juzgado Superior a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, considera lo siguiente:
La Jueza de Juicio en la parte motiva de la Sentencia recurrida estableció como primer punto, que al Trabajador fallecido no le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que las labores que realizaba, señaladas por la propia parte Actora en su escrito libelar como por la parte accionada en la contestación y en la Audiencia de Juicio, no guarda relación alguna con las señaladas en el tabulador de cargos de la referida Contratación Colectiva, ya que los trabajadores amparados en dicha convención son aquellos que expresamente aparecen señalados en el tabulador de oficios de la referida convención, verificándose que en dicho tabulador no aparece el de mensajero, cargo este que no puede equipararse al de un obrero por cuanto en el anexo de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción; interpretación y análisis con el cual este Juzgado Superior concuerda con la Jueza de Primera Instancia, y por ende, deben aplicarse las estipulaciones de la Ley Sustantiva laboral vigente a la fecha de los sucesos. Así se establece.
Con respecto al hecho trágico Sucedido al Trabajador ALEXANDER CHACÓN, la Jueza de Juicio señaló que
“La presente demanda tiene como fundamento el accidente de sufrido por el ciudadano Alexander Chacon el cual de acuerdo con lo expuesto por la representación judicial de la empresa en su escrito de contestación de la demanda no es de naturaleza laboral, por cuanto si bien es cierto el hecho o el atraco con victima ocurrió dentro de las oficinas administrativas de su representada; no es menos cierto es que fue un hecho de un tercero el que ocasiono el accidente laboral, tal como se evidencia del hecho comunicacional demostrado en la noticia de prensa consignada por la parte demandante.
Este Tribunal a los fines de dilucidar el presente punto, trascribirá parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en sentencias reiteradas a disputo los correspondientes a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
(omissis)…
De la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral. Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima este Juzgado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva en la presente causa por cuanto el de cujus al momento de efectuarse el atraco se encontraba en la empresa realizando sus labores por lo que existe la relación de causalidad. Por consiguiente el accidente sufrido por el ciudadano Alexander Chacon es de naturaleza laboral. Y así se decide.”
La Jueza de Juicio consideró que por haber acaecido el hecho en las empresa al momento en que éste desempeñaba sus actividades laborales, existe relación de causalidad, y por tanto considera que el mismo deba ser considerado como un Accidente Laboral, y conforme con la Doctrina de la teoría de la responsabilidad objetiva, considera procedente la indemnización por Daño Moral.
Este Juzgado Superior observa: primero, la parte Demandada no intenta Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por la A Quo, por tanto, debe considerarse que está conforme con la calificación de que el Accidente ocurrido es de naturaleza laboral; no obstante a ello, y en refuerzo a dicha calificación, consta en Autos la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) según Oficio Nro.0073-2010 de fecha 21 de julio de 2010, en el cual señala expresamente que el hecho que le ocasiona la muerte al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHACÓN MARCANO es un Accidente de Trabajo; Certificación ésta que evidente no fue impugnada ni atacada de Nulidad conforme se desprende de las Acta Procesales y de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Esto es conocido en nuestra Doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Tal como lo estableció la A-quo en su sentencia, para el caso de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Ahora bien, cuando se pretendan reclamar indemnizaciones provenientes del hecho ilícito patronal, y así ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, corresponderá a la parte Accionante demostrar los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la Ley especial. Asimismo, cuando se pretende el resarcimiento del lucro cesante derivado de un infortunio laboral, deberá concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, por lo que el trabajador accidentado deberá demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas.
Para concretar, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal A Quo en su sentencia, es decir, en la improcedencia del pago de la sumas reclamadas conforme a la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, así como del lucro cesante, por cuanto si bien de las pruebas que se aportaron a los autos quedó demostrado que el lamentable infortunio que sufrió el demandante fue calificado por el Ente Administrativo de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un Accidente Laboral, lo cual comparte también esta Alzada, en modo alguno quedó evidenciada la culpabilidad o el hecho ilícito de la empresa EMCA CONSTRUCCIONES, C.A., en la ocurrencia de ese evento. Si bien fue demostrado que el mismo sucede durante la prestación del servicio, al ser generada por una actuación del hampa común, sucede por un hecho casual, fortuito e imprevisto, difícil de prevenir, en el que evidentemente no medió negligencia de ninguna de las partes, por lo que en ese sentido resulta improcedente el reclamo de la indemnización contenida en la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del lucro cesante reclamado, tal como lo estableció la Juzgadora de Juicio en su Decisión. Así se establece.
En lo que se refiere el daño moral reclamado, se evidencia de la Sentencia recurrida que la Jueza del Juicio estableció la procedencia del mismo, sin embargo, omitió su cuantificación en la parte motiva y en la Dispositiva. Sobre el particular, la Sala de Casación Social estableció en Sentencia Nro. 1865 de fecha 18 de septiembre de 2009, que:
“la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….”
En tal sentido, este Tribunal de Alzada acoge el criterio señalado, en cuanto a la fijación y cuantificación del daño moral reclamado por los Accionantes, según los parámetros fijados al respecto por la Sala de Casación Social, constatando a tal efecto, que en dicha decisión se determinó: en cuanto a la entidad del daño sufrido por el trabajador que en este caso le causó la muerte, el daño psíquico de sus causahabientes siendo al parecer hijo único, ya que no se demostró lo contrario, la disminución de la capacidad en los ingresos para sus familiares y sostén de la familia. En cuanto al grado de culpabilidad del Accionado y su participación en el Accidente, evidentemente por ser un hecho de tercero no era previsible, más aún la forma en como se evidencia del Informe del Accidente levantado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual no fue atacado de Nulidad, siendo que personas desconocidas ingresaron a la empresa, tomaron como rehén al trabajador y en la huída le hirieron con arma de fuego por la espalda; la conducta de la víctima, en este caso, no hubo pruebas de lo alegado por la Accionada que fuera la propia víctima que le abriera las puertas. Con respecto a la posición social, económica y su grado de educación, de las copias certificadas se evidencia que el trabajador fallecido era T.S.U. en Química Industrial, lo cual le da un nivel educativo que le permitía optar por buenas posiciones y empleos en su área, tenía 22 años de edad, por lo que efectivamente era una persona joven y con expectativa de vida larga, ya que en Autos no consta ninguna prueba que hiciera inferir que pudiera tener alguna enfermedad o condición de salud que demostrara lo contrario; asimismo, aparece como soltero, aunque en la comunicación enviada por los padres al Ente Administrativo de Seguridad para que inicien la averiguación y que consta en copias certificadas consignadas por la empresa, se indica que tenía una relación en concubinato y la pareja tendría un embarazo de 2 meses a la época, aunque no consta en Autos prueba alguna de ello. En cuanto a la capacidad económica de la Accionada, consta en Autos (folio 65) que para la época de su constitución y registro, en el año 1996, tenía un Capital de Bs.10.000.000,00, el cual para ese año, era alto. La parte Accionada no señala cual es su Capital actual, por lo que conforme las máximas de experiencia de este Juzgador y la evolución del signo monetario Nacional, así como el objeto social de dicha Empresa, haciendo una exégesis o interpretación de las exigencias registrales y de licitaciones en la Región, dicho Capital ha debido ser aumentado, infiriéndose que la Accionada tiene una alta capacidad económica. Con respecto a las atenuantes, el hecho mismo de ser imprevisible de terceras personas que cometieron el hecho punible.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgador estima el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente laboral, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.180.000,00). Así se establece.
A fines de la aplicación del principio de exhaustividad del fallo, y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, este Juzgador reitera lo establecido por la Jueza de Juicio sobre lo solicitado por el actor en su escrito de demanda, correspondiente a la indemnización por muerte contemplada tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo que respecta a ella, la misma no se acuerda por cuanto tal como se señalo en puntos anteriores el accidente sufrido por el hoy de cujus no fue producto de un tercero, por que no se constato ningún hecho ilícito por parte de su patrono, y en cuanto a la reclamación fundamentada en el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la indemnización por muerte se observa de las pruebas aportadas que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación del referido concepto, siendo el monto condenado de Indemnización por muerte, establecida por la A quo, la cantidad de Treinta Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs.30.597,25).
Habiendo solicitado los Accionantes los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos: En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior considera que el presente Recurso de Apelación debe prosperar parcialmente y debe modificar la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadanos JOSÉ RAFAEL CHACÓN MAY y ROSA SERAFINA MERCANO DE CHACÓN, actuando en sus propios nombres en el carácter de supérstites del de cujus Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHACÓN MARCANO. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los referidos Ciudadanos en contra de la Empresa EMCA CONSTRUCCIONES, C.A., condenando a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.210.597,25) más la experticia ordenada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH
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