REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: NH12-X-2012-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado HUMBERTO LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, quien actúa en representación de los Accionantes, Ciudadanos WILLIAMS ANTONIO PÉREZ TOVAR, JOSÉ LUIS LUCES PÉREZ, MANUEL JOSÉ CARIPE ZERPA, ISMAEL JOSÉ URDANETA SEREZO, LEO DAN PADRON, LUIS ALEJANDRO UBAC RUIZ, HENRRY DEL JESÚS RAMOS, JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR, SANTIAGO ALEXIS GARCÍA, CÉSAR ENRIQUE MORENO, LUIS ALBERTO CHAURÁN NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUERA MAESTRE, HENRY JAVIER GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARACAY, GARY EDUARDO RAMÍREZ DÍAZ, quienes tienen incoada una demanda en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., cuya Recusación recae contra el Abogado VICTOR ELIAS BRITO , en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2011-001516.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el día de lunes seis (6) de agosto de 2012 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recusante y el Juez Recusado, procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de las partes, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado sin lugar la reacusación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.

DE LAS ALEGACIONES HECHAS POR LA PARTE RECUSANTE

En la audiencia de parte el Abogado HUMBERTO LA ROSA, manifiesta que interpone la Recusación contra el referido Juez, vistas las circunstancias que sobrevinieron al proceso y conforme una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, la cual no especifica.

Considera que la actitud del Juez Víctor Brito es subjetiva; para ello, realiza un recuento del caso, desde la presentación del libelo de demanda, mencionando que dicha causa fuera incoada a solicitud de la Asamblea Nacional vista la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa demandada.

Señala que la subjetividad del Juez se manifestó en la fase de evacuación de pruebas, en la cual dicho Juzgador, concedió a la parte demandada la el derecho a palabra y ésta procedió a impugnar un informe el cual habría sido consignado con la demanda, aunque en dicha Audiencia el referido Juez señaló que sobre la valoración de dicho informe se pronunciaría en la definitiva, no emitiendo otro pronunciamiento; sin embargo, el hecho de haber permitido a la demandada expresar dicha impugnación es lo que considera una conducta subjetiva que justifica a su criterio, su Recusación.

Adicionalmente a lo anterior, expone que al momento de encontrarse en la Sala de Juicio, le fue informado que la cónyuge del Juez Recusado forma parte del Escritorio Jurídico que representa a la demandada. Que prueba de este argumento es la copia de la sustitución de Poder que consignó, en la cual una de las Co-Apoderadas Judiciales del referido Escritorio Jurídico, la Abogada LOURDES ASAPCHI le sustituye el Poder a la Abogada CHEILY CHERCIA esposa del Juez Recusado.

Como tercer argumento de la Recusación, señala que existen otras circunstancias las cuales le hacen “sospechar del Juez”, y es el hecho que de diez (10) causas que introdujo en esta Coordinación del Trabajo en representación de los Trabajadores contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., seis (6) de ellas fueron distribuidas al Juzgado Segundo del Juicio en el cual se encuentra el Juez Recusado, manifestando que pudieran existir “presuntas maniobras” en el Sistema automatizado de distribución de causas de estos Tribunales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA

El Juez VICTOR ELIAS BRITO, expone que, sobra la impugnación que hace la parte demandada en la Audiencia de Juicio en la fase de evacuación de pruebas, no emitió opinión alguna al fondo; expresa que conforme como lo señaló el Abogado Recusante, que se pronunciaría sobre el particular en la oportunidad procesal de dictar la Decisión Definitiva, lo cual hasta la fecha no se ha verificado. Por consiguiente, considera que no es causal a invocar.

En cuanto a su cónyuge, señala que efectivamente en la fecha que le sustituyeran el Poder, hace aproximadamente dos (2) años trabajaba con ese Escritorio Jurídico, pero era en Representación de la Entidad Bancaria BANCO MI CASA, el cual una vez que fuera intervenido y absorbido por el Estado Venezolano, formando ahora parte del BANCO DE VENEZUELA, dichos Poderes fueron revocados y dejados sin efecto. Que actualmente su cónyuge presta sus servicios de exclusividad con el Escritorio Jurídico Travieso Evans; e igualmente indica que la misma, nunca tuvo Poder ni fue Apoderada de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, por tanto, considera que no aplica dicho fundamento ni existe motivo de Recusación al respecto.

Sobre el alegato que la demanda fue introducida por recomendación de la Asamblea Nacional, solicitó que lo dicho no fuera tomado en consideración, ya que nada tiene que ver con la introducción de dicha demanda.

Por último considera que la Recusación en su contra es Temeraria, y solicita sea declarada la inadmisibilidad de la misma, o en su defecto, sea declarada sin lugar; y en consecuencia que se apliquen las sanciones correspondientes de conformidad con el articulo 48 de la Ley Adjetiva.


Oída las exposiciones de la parte Recusante y Recusada, este Tribunal Superior deja constancia que no hubo promoción de ningún medio probatorio. Así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

Quien decide considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

En la diligencia presentada por el Recusante, Abogado HUMBERTO LA ROSA, señala que la misma se fundamenta en los numerales 10 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 84 eiusdem, y ratifica lo alegado en forma oral en la Audiencia de parte, en cuanto al hecho de considerar que no existe imparcialidad del Juez de la Causa, cuando en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en el Juicio seguido en la demanda contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, le dio el derecho de palabra a su Apoderado Judicial y éste procedió a impugnar un informe, el cual considera el Recusante, que no era un medio de prueba.

En segundo lugar, señaló que la Abogada CHEILY CHERCIA, cónyuge del Juez VICTOR BRITO, formaba parte del Escritorio Jurídico que representa a la empresa demandada en el juicio que le ocupa, y por ambas razones consideró que dicho Juzgador de Primera Instancia se encuentra impedido para actuar y decidir la referida causa.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, observa esta Alzada que el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio

Asimismo, el Artículo 36 eiusdem dispone:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede verificarse, esta disposición legal establece la oportunidad legal para interponer la respectiva Recusación.

Como primer punto, luego de analizadas las motivaciones expuestas en la diligencia y los fundamentos y alegaciones expuestos en la Audiencia oral y pública. El Abogado Recusante no señala si fue posterior a la primera o inicio de la Audiencia de Juicio, o como lo señala el Juez Recusado, en una de sus prolongaciones; sin embargo, lo que si este Juzgador tiene la certeza, es que la Recusación no fue interpuesta antes de que se efectuara la Audiencia de Juicio, sino que se hace posterior a celebrarse la Audiencia en la cual supuestamente se estaban evacuando las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

Con respecto a los fundamentos legales sustentados en el Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien decide que, la Ley Adjetiva Laboral es la Ley Especial en la materia, y sobre las normas que ella dispone deben sustentarse las alegaciones; esto sin dejar de considerar que la misma Ley en su Artículo 11 dispone que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”; es decir, solo en los casos en que no exista disposición expresa que regule el procedimiento, el Juez del Trabajo podría aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual no es el caso de Autos. Así se establece.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

La norma, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, específicamente las señaladas en la norma 31 de la Ley Adjetiva Laboral; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

No obstante las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior extremando sus funciones, procede a analizar los alegatos y fundamentos de derechos indicados, observando que el numeral 10 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de Recusación, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”.

De las actas procesales ni en la Audiencia oral y pública el Recusante demostró que entre el Juez Recusado o alguno de sus parientes por consanguinidad y afinidad, y su persona o algunos de los Ciudadanos que representa, existiera un pleito civil; por tanto, al no promover ningún material probatorio que permita a esta Alzada establecer que el Juez del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado VICTOR BRITO, está incurso en la causal contenida en el referido numeral, y por ende, haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado HUMBERTO LA ROSA. Así se establece.

En lo que respecta a lo dispuesto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone como causal de Recusación, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, dicha norma tiene su equivalente en el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.”, al igual que el caso anterior, el Recusante no promovió ningún elemento probatorio que pueda validar o ratificar ese hecho.

Ahora bien, si el hecho que origina dicha afirmación, es el hecho que el Juez en sus funciones y en fase de evacuación de pruebas le otorgó a una de las partes el derecho de palabra y ésta en uso de la misma procedió a impugnar un “informe”, siendo que el Juzgador de Instancia – tal como lo afirmó el propio Apoderado Judicial de los Demandantes – no emitió opinión alguna de fondo al respecto, sino que indicó que se pronunciaría en la oportunidad legal de la definitiva, al respecto quien decide estima pertinente precisar que, las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los jueces y juezas, atendiendo a los postulados Constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los jueces y juezas, dirigidas a dar advertencias y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral; por ello, la incidencia que pudo surgir en la fase de evacuación de pruebas en la Audiencia de Juicio, no es motivo para considerar que es causal de enemistad entre el recusante y el recusado, pues, el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad, probidad en el proceso.

En consecuencia, al no poder establecerse que el Juez del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado VICTOR BRITO, está incurso en la causal contenida en el referido numeral, y por ende, haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado HUMBERTO LA ROSA. Así se establece.

En este orden, el alegato o hecho de que la causa incoada contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A. fuera presentada por recomendación de la Asamblea Nacional, no es razón de considerar que por el hecho que el Juez le haya dado el derecho de palabra a la contraparte y esta impugnara una documental – la cual como se dijo no fue promovida como prueba -, en la fase de evacuación de pruebas, y sin pronunciamiento al fondo – como atestó el Abogado que Recusa -, sea un motivo o causal de Recusación del Juez. Así se establece.

Con respecto al alegato que la cónyuge del Juez Recusado, Abogada CHEILY CHERCIA, presta sus servicios en el Escritorio Jurídico que representa a la parte demandada, este Juzgado Superior debe observar que, con respecto a la documental consignada de prueba, es una copia simple de una sustitución de poder que hace la Abogada LOURDES ASAPCHI a la referida Abogada, en representación de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. el cual se desprende que fuera Autenticado en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil siete (2007) y fuera consignado al expediente de algún Tribunal el cual no se precisa (folio 10 de Autos).

Si bien el Abogado que Recusa no fundamenta en norma alguna de derecho dicha delación, este Juzgador en conocimiento del derecho, se dispone en los numerales 1 y 2 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, debe advertir este Juzgador que el medio de prueba promovido por el Abogado HUMBERTO LA ROSA no señala no precisa que la Cónyuge del Juez que se Recusa sea Apoderada Judicial de la empresa a la cual demanda GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., más aún visto que la referida sustitución de Poder no podría estar vigente en la actualidad, ya que dicha Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. por efecto de Intervención se procedió a su liquidación y absorción por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, perteneciente al Estado Venezolano. En consecuencia, al no existir ni aportar los Recusantes algún medio de prueba haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado HUMBERTO LA ROSA. Así se establece.

Por último, señala el Abogado HUMBERTO LA ROSA que recusa al Juez VICTOR BRITO al “sospechar” de su imparcialidad por cuanto el Sistema Automatizado de gestión JURIS 2000, distribuyó seis (6) de las diez (10) causas que cursan en estos Tribunales al Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe observar este Juzgador que, dicho Sistema no permite la manipulación de la distribución de expedientes, menos aún por parte de los Jueces, ya que dicho sistema está basado en una concepción cuya tecnología de información del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra fundamentada en el cumplimiento de las cuatro premisas básicas: accesibilidad, efectividad, celeridad y transparencia, y por cuanto mediante el Sistema JURIS 2000 todos los procesos relacionados con un tribunal se informatizan, con la finalidad de reducir los tiempos en los procesos, por una parte, y aumentar la transparencia del proceso. Asimismo, la parte que recusa no promovió ni consignó ningún elemento de prueba que avale sus alegatos con respecto al Sistema informático que utilizan estos Tribunales Laborales; en consecuencia, al no existir ni aportar los Recusantes algún medio de prueba haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado HUMBERTO LA ROSA. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HUMBERTO LA ROSA, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no considerar temeraria la incidencia surgida, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuesta, se condena al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LA ROSA en representación de la parte demandante, en la causa incoada en contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., y contra el Abogado VICTOR ELIAS BRITO en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH