REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: NP11-R-2012-000168
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000590
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa DEMECI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de Agosto de 2002, anotaba bajo el Nro.22, Tomo A-3, representada por los Abogados JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 62.280 y 132.363, según instrumento Poder que riela en Autos, contra sentencia de fecha seis (06) de julio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda intentada, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el Ciudadano JONATAN DAVID RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.148.158, representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, y MILAGROS NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, y 116.852 respectivamente, según instrumento Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 19.
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 25 de julio de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día treinta y uno (31) de julio de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que existe una disparidad en lo que se refiere a lo que se encuentra en Actas del expediente y lo que se encuentra publicada en el sistema Juris 2000, por cuanto de la constante revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no existe una paridad consonante a lo que se encuentra reflejado en el sistema Juris, de igual forma la ultima vez se dirigió a la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Coordinación del Trabajo, antes de la celebración de la Audiencia, y verificó que faltaba la constancia de la Secretaria de la notificación realizada por el Alguacil. Que luego le informan que para la semana próxima a esa fecha, estaría consignada dicha constancia y desde ese momento comenzaría a transcurrir el lapso a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar. No examinó el físico del expediente, y cuando lo hace, observó un Acta en la cual ya se había realizado la Audiencia dejando constancia de su incomparecencia a la misma.
Alega que en el Sistema Juris aparece que en fecha 13 de junio se traslada el Alguacil al lugar de la empresa y notifica a la misma de la presente acción; sin embargo, en el Juris no aparece esa diligencia, lo que aparece es que en fecha 21 de junio, se deja constancia que por error involuntario se omitió incluir la constancia de la Secretaria de la notificación realizada por el Alguacil.
Considera que sobre lo argumentado, se crea un ambiente de indefensión, existiendo una contrariedad entre el sistema electrónico y el expediente original, causándole a su representado el incomparecer a la Audiencia y no poder defender sus intereses a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes.
De igual forma argumenta una serie de situaciones que corresponde a la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia solicitando de igual modo la reposición de la presente causa a los fines de reanudar la Audiencia Preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 28 de Junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha seis (06) de julio del presente año.
Como punto previo al dispositivo del fallo, esta alzada debe acotar el principio o finalidad que ostenta el recurso de apelación en base al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en base a ello haremos mención del mismo:
(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)
Sobre el caso fortuito y fuerza mayor, debemos hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, en la cual define el modo de producirse las referidas acciones::
(Omissis) “…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... (Omissis)” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por el Abogado recurrente en cuanto a la disparidad existente entre el físico del expediente y lo que está registrado dentro del sistema electrónico JURIS 2000, sistema que es utilizado por esta Coordinación Laboral para dejar constancia de las diferentes actuaciones que se realizan en los diferentes expedientes que cursan por ante los diferentes Juzgados, en este sentido quien decide debe hacer mención de Jurisprudencia patria y que a su vez la misma, es reiterada en casos similares al que nos atañe, emana de la Sala Constitucional, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual tuvo como Ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Caso Alida Teresa Pernalete contra la Decisión Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Omissis (…) En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. (…) Omissis
Omissis (…) No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000(…) Omissis
De la revisión del expediente principal se puede constatar que la constancia realizada por la Secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral fue realizada en fecha trece (13) de Junio del año 2012 (folio 21), fecha en la cual se debe empezar a contarse el lapso de los diez (10) días hábiles a los fines de que se realice la apertura de la Audiencia Preliminar, siguiente a dicha actuación. Una vez verificado los días de Despacho, consta que solo existe en físico el acta realizada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de junio del presente año, dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que forzosamente debe aplicar lo contemplado en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Ahora bien, en base a lo expuesto por la parte recurrente, y en la Sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional, así como del estudio de las diferentes Actas que conforman la presente causa, no se evidencian motivos o justificativos por lo cual la parte Recurrente se viera imposibilitada o impedida, o no pudiera asistir al inicio de la Audiencia Preliminar en Primera Instancia, ya que, el interesado disponía y tenía acceso al expediente físico a los fines de verificar las actuaciones que constan dentro de las actas procesales, siendo que el Archivo Sede de esta Circunscripción Judicial Laboral queda ubicada al frente de donde se realizan las consultas electrónicas de los usuarios y usuarias en la Oficina de Atención al público (OAP).
Aunado a esto, es claro que la empresa fue notificada en fecha 23 DE MAYO DE 2012, y la actuación del Alguacil y Constancia de la notificación puesta en Autos fue en fecha 13 DE JUNIO DE 2012, es decir, veinte (20) días continuos después, y desde esa fecha, en la cual con anterioridad ya la empresa conocía de la demanda incoada en su contra, comienza a computarse el lapso legal, y dentro del lapso de diez (10) días hábiles desde el momento en que se fijó la Audiencia hasta el día en que se realiza la instalación de la misma, el actor pudo haber verificado el expediente, ya que no manifestó ningún impedimento para hacerlo. Por lo tanto, el estado de indefensión el cual alega el Recurrente según los hechos narrados, esta Alzada no observa que se le hubiere violentado el derecho de acceso a los Tribunales, de acceder al expediente y de poder verificar las actuaciones que en el mismo cursan, por el contrario tuvo un prolongado lapso de tiempo para ser diligente en la verificación del mismo sin el menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En el caso de Autos, la Representación Judicial de la empresa demandada no justificó las causas de su incomparecencia, en razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha seis (06) de Julio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH
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