REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000516
ASUNTO: NP11-R-2012-000162


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nro. 42, Tomo 43-A-Sgdo., representada por el Abogado JOHNNY JOSE VARELA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 134.470 según consta en instrumento Poder Autenticado que riela en Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha seis (06) de Julio de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el Ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.517.662, representado por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 25.746, en contra de la empresa Recurrente y la Sociedad Mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., sin Representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte codemandada EXPRESOS FLAMINGO, C.A. contra Decisión proferida en Primera Instancia, fue presentado en fecha 11 de julio de 2012, y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha primero (1ro.) de agosto de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de agosto de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 8 de agosto de 2012, compareciendo la parte codemandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo Admita la demanda.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogado Recurrente, dos (2) puntos específicos, a saber: el Primero, que existe un vicio en cuanto a la Admisión de la demanda y los Carteles de Notificación por cuanto la persona natural que demanda, no es la misma indicada en el referido Auto y en los Carteles.

El segundo punto se refiere al hecho que la Sede principal de la empresa no se encuentra en este Estado Monagas, y por consiguiente de conformidad a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se le debía otorgar el término de la distancia, lo cual no se hizo.

En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revocase la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia y se repusiera al estado de Admisión de la demanda por el vicio delatado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Admitir la demanda y librar los Carteles de Notificación, siendo personas distintas; y asimismo, que se le otorgare el término de la distancia por encontrarse la Sede Principal de la empresa en otro Estado de la República.

De la Revisión de las Actas procesales observa esta Alzada lo siguiente:

La Demanda es incoada por el Ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número 3.517.662. En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a Admitir la demanda, y en el Auto correspondiente señala: “Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano RAMON ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.262.795, …”; y los Carteles de Notificación que libra en esa fecha a la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A. y EXPRESOS FLAMINGO, C.A., señalan que el motivo de dicha notificación es la demanda incoada por dicho Ciudadano.

Tal como puede evidenciarse, el Juzgado de Primera Instancia incurre en error en cuanto a la identificación de la persona del demandante, aunque en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar y en la Sentencia publicada coloca el nombre correcto del Demandante.

Considera esta Alzada que el Juzgado de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía aplicar el Despacho Saneador y con ello resolver los vicios procesales, en este caso, sobre la corrección del error incurrido por el propio Juzgador, ello aplicando sus facultades de Director y Rector del proceso. Sin embargo, el A quo no solo no corrige o subsana los vicios cometidos por el propio Órgano Jurisdiccional, sino que levanta el Acta de Audiencia y procede dentro del lapso que estableció para publicar la Sentencia, a realizarlo omitiendo lo conducente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de abril del año 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, (caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, en su carácter de revisor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto analógicamente en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sobre la obligatoriedad de los Jueces en procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Como se observó, el hecho que la demanda fuera Admitida erróneamente y el mismo error se verificara en los Carteles de Notificación, a consideración de quien decide, ello configura un vicio que afecta la formalidad esencial para la validez del proceso, y en consecuencia, a los fines del principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso para no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, se considera que la reposición de la causa es necesaria.

Por tanto, este Juzgador debe declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto y le es forzoso Revocar la Sentencia dictada y ordenar la Reposición de la presente causa al estado de la admisión de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, quedan nulas todas las actuaciones posteriores al recibo de la causa. Así se decide.

Vista la reposición ordenada, este Juzgador considera no procedente pronunciarse sobre la segunda delación alegada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 6 de julio de 2012, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceda a la admisión de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, siendo las 8:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH