EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
201º Y 153º
PARTE RECUSANTE: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342.-
JUEZA RECUSADA: ciudadana MIGDALIS AGRAZ Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA, EN EL ARTICULO 82, NUMERALES 12 Y 18 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se dan por recibidas las presentes actuaciones remitidas por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la recusación interpuesta planteada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo: 23-A, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342, en contra de la Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua ciudadana MIGDALIS AGRAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: numeral 12 “ Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes.”, numeral 18 “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2.012, se dan por recibidas las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 06 de Julio de 2.012, la parte recusante, presentó escrito de pruebas, en dos (02) folios útiles.-
Por auto de fecha 09 de Julio de 2.012, este tribunal niega la admisión de las pruebas por cuanto la parte promovente no identificó el objeto de la misma.-
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserta diligencia estampada por el recusante, donde solicita que el tribunal se pronuncie con respecto al escrito de pruebas.-
El folio cincuenta y ocho (58) corre inserto escrito presentado por el recusante, mediante el cual apela del auto dictado el día 09 de Julio.-
Del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) y vuelto corre inserto escrito presentado por el recusante, mediante cual promueve pruebas.-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.012, se ordenó un cómputo de despacho de los días transcurridos desde el día 27 de Julio de 2.012 (inclusive) hasta el día 11 de Julio de 2.012 (inclusive).-
Al folio sesenta y Dos (62) corre inserta certificación ordenada.-
Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual niega la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado el día 11 de julio se niega la admisión de las pruebas promovidas por el recusante por extemporáneas por atrasadas.-
Por auto dictado el día 11 de Julio de 2.012, folio sesenta y cinco (65) siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal difiere la misma.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2.012, que corre inserta al folio sesenta y seis (66), el recusante, recusa a la Juez provisorio, de este Juzgado ciudadana Gladys Guadalupe Girón.-
Del folio sesenta y siete (67) al sesenta y Uno (71) corre inserta sentencia dictada por la Juez de este Tribunal mediante la cual declara inadmisible la reacusación planteada.-
Al folio setenta y dos (72) corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Fernando Campioli solicitando copias certificadas.-
Al folio setenta y tres (73) corre inserta diligencia estampada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS apelando del auto dictado por este Tribunal el día 11 de Julio de 2.012.-
Al folio setenta y cuatro (74) corre inserta diligencia estampada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS solicitando copias certificadas.-
Por auto dictad el día 19 de Julio de 2.012, (folios 75 y 76), se acordaron las copias certificadas solicitadas.-
Al folio sesenta y siete (77) corre inserta diligencia presentada por el recusante en la presente causa.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.012, este Tribunal niega la apelación ejercida por el recusante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
La presente recusación deviene de la comisión que le fue conferida a la Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, a los fines de la practica de ejecución de sentencia dictada en el juicio incoado por INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), contra SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 24 de Mayo de 2.012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua da entrada a la comisión conferida, el día 25 de Mayo de 2.012, el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A, (INCAMCA), solicita al tribunal comisionado fije fecha y hora para la practica de la entrega material.-
En fecha 28 de Mayo de 2.012, comparece el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE , de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo : 23-A, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342: Quien expone: “Ocurro ante usted ciudadana Juez para RECUSARLA como en efecto lo hago en los siguientes términos: en fecha once (11) de Mayo del presente año 2.012, en horas de la mañana se encontraba usted en compañía del ciudadano Fernando Campioli Fogliati, titular de la cedula de identidad N° V- 14.637.449, quien es el presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, plenamente identificada en la presente comisión, haciendo un recorrido por las instalaciones del centro comercial la morita, situado en la avenida intercomunal santiago Mariño sector La providencia parcela N° 27, del municipio Mariño del estado Aragua, así como también estaba usted verificando los linderos del inmueble donde funciona el mencionado Centro comercial. Es evidente que la ciudadana Juez, denota una amistad intima manifiesta y parcializacion hacia la parte actora, puesto que sin aun tener en sus manos la presente comisión ya usted ciudadana Juez estaba realizando practicas propias de la comisión. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores , es que en este acto en nombre de mi representada RECUSO a la ciudadana Juez , por estar incursa en las causales establecidas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del código de Procedimiento civil, cuyos textos son del tenor siguiente : numeral 12 “ Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes.”, numeral 18 “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Finalmente pido que la presente recusación sean tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelve, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman .- “
En fecha 30 de mayo el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE , de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo : 23-A, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342, recusa a el secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
En fecha 30 de Mayo la ciudadana Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 92 del código de Procedimiento Civil extender el informe respectivo y de conformidad con el artículo 93 ibídem remitir inmediatamente el conocimiento de la incidencia al tribunal que corresponda.-
El día 30 de Mayo de 2.012, la ciudadana Juez recusada ciudadana MIGDALIS AGRAZ, compareció ante la secretaria de ese despacho y presentó su respectivo informe correspondiente a la reacusación planteada en su contra, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.-
Del informe de la Jueza recusada en otras cosas que la reacusación planteada resulta completamente infundada, toda vez que en modo alguno, esta juzgadora conoce ni mucho menos sostiene amistad intima con la parte demandante y enemistad manifiesta con la parte demandada. Por lo que niego rechazo y contradigo lo expuesto por el recusante en el sentido de que me encontraba el día 11 de Mayo del presente año, en horas de la mañana en las instalaciones del CC la morita en compañía del demandante ni mucho menos que me encontraba verificando los linderos del referido centro comercial, ni menos aun realizando practicas propias relativas a la presente comisión. Ante lo cual solicito al Tribunal que ha de decidir la presente incidencia, sea declarada sin lugar y la califique de criminosa en los términos previstos en el artículo 98 del citado código. No obstante lo anterior y por cuanto semejante falsedad de lo señalado por la parte recusante, me ha generado un malestar en lo personal que pudiera comprometer mi objetividad en la tramitación y ejecución de la presente comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 82ordinal 18 del código de procedimiento civil ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente comisión. De esta manera y cumplido como ha sido el requisito de informe exigido en el segundo aparte del artículo 92 del código de Procedimiento civil.-
En fecha 30 de Mayo de 2.012, fue remitidas copias certificadas de las actuaciones tendientes a la resolución de la recusación planteada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con se de en Cagua, mediante oficio N° 088/12.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la reacusación planteada quien decide observa:
A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación esta Juzgadora considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obre “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág.649) la define:
“Como la facultad que la Ley concede a las partes en juicio civil, penal o laboral para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la reacusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causales que taxativamente enumeran los Códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo…las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con el, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de reacusación”.-
Ahora bien se observa en el caso de marras que el recusante, adujo “Ocurro ante usted ciudadana Juez para RECUSARLA como en efecto lo hago en los siguientes términos: en fecha once (11) de Mayo del presente año 2.012, en horas de la mañana se encontraba usted en compañía del ciudadano Fernando Campioli Fogliati, titular de la cedula de identidad N° V- 14.637.449, quien es el presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, plenamente identificada en la presente comisión, haciendo un recorrido por las instalaciones del centro comercial La Morita, situado en la avenida intercomunal Santiago Mariño sector La providencia parcela N° 27, del Municipio Mariño del Estado Aragua, así como también estaba usted verificando los linderos del inmueble donde funciona el mencionado Centro comercial. Es evidente que la ciudadana Juez, denota una amistad intima manifiesta y parcializacion hacia la parte actora, puesto que sin aun tener en sus manos la presente comisión ya usted ciudadana Juez estaba realizando practicas propias de la comisión. Precisando de una vez, después de las consideraciones anteriores, es que en este acto en nombre de mi representada RECUSO a la ciudadana Juez, por estar incursa en las causales establecidas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuyos textos son del tenor siguiente : numeral 12 “ Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes.”, numeral 18 “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido el Artículo 82 numerales 12 y 18 del código de Procedimiento Civil, establece numeral 12 “ Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes.”, numeral 18 “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Siendo dicho alegato rechazado y negado por la Jueza recusada en su informe de inhibición. En el presente caso no consta en las actas del expediente, ni la parte recusante aportó prueba alguna que permita llegar a la convicción de esta Juzgadora que la recusada haya realizado tal afirmación. Por lo que al no haber ninguna prueba sobre el particular afirmado por la parte recusante, mal puede este tribunal declarar procedente la recusación con fundamento en la referida causal. Así se declara.-
Al respecto cabe señalar que el recusante en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento civil, no aportó pruebas contundentes que hagan presumir la existencia de las causales alegadas, ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales, sino que es carga del recusante aportar en la etapa correspondiente que le es dada por el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la concurrencia de las mismas, al respecto es de señalar lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil que contempla : “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en lo limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no lo alegados ni aprobados “.-
En razón de ello puede evidenciar esta juzgadora, que en virtud de que la parte recusante no aportó a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes para que la reacusación pueda prosperar, por cuanto no constatan en autos los hechos alegados por el recusante mal podría concluir quien aquí decide, que la Jueza recusada este inmersa en las causales alegadas tal y como lo exige la norma, ya que le correspondían demostrar al recusante la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula carga probatoria. Y así se declara.-
Así mismo la sala Plena del tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1) debe alegar hechos concretos, tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 2°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Requisitos estos que la parte recusante no satisfizo y además no probó las causales alegadas puesto que en el lapso probatorio, si bien es cierto la parte recusante promovió pruebas que no fueron admitidas por este Tribunal, al no haber señalado el objeto de la misma, y que pretendía probar con ellas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. Así se declara.-
Considera quien aquí se pronuncia, que la parte recusante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo : 23-A, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342, no demostró que la Jueza recusada haya cometidos hechos como los señalados por el en el sentido de que la misma se encontraba, en fecha once (11) de Mayo del presente año 2.012, en horas de la mañana se encontraba usted en compañía del ciudadano Fernando Campioli Fogliati, titular de la cedula de identidad N° V- 14.637.449, quien es el presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, plenamente identificada en la presente comisión, haciendo un recorrido por las instalaciones del centro comercial la morita, situado en la avenida intercomunal santiago Mariño sector La providencia parcela N° 27, del municipio Mariño del estado Aragua, así como también estaba usted verificando los linderos del inmueble donde funciona el mencionado Centro Comercial, que afecten su imparcialidad, sin probar los hechos alegados por ésta, por lo tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de reacusación respecto a las causales consagradas en los numerales 12 y 18 del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DECIDIDA COMO HA SIDO LA RECUSACION PROPUESTA POR EL CIUDADANO DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.338.623, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ALEXIS QUIROZ CASTELLANOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.178.332, E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.971, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA INHIBICION DE LA CIUDADANA MIGDALYS AGRAZ SILVA, JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, Y HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de Mayo de 2.012 , el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE , de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo : 23-A, representación la mía que se evidencia en la presente comisión, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342 , mediante la cual recusa a la ciudadana MIGDALYS AGRAZ, en su carácter de Juez ejecutor de medidas de los municipios santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Asi mismo se observa que en fecha 30 de Mayo la ciudadana MIGDALYS AGRAZ Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 92 del código de Procedimiento Civil extender el informe respectivo y de conformidad con el artículo 93 ibídem remitir inmediatamente el conocimiento de la incidencia al Tribunal que corresponda, y en la misma fecha presentó su respectivo informe correspondiente a la reacusación planteada en su contra, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, libra oficios nros: 089/12, de fecha 30 de Octubre de 2.010 al Juez Rector Civil del Estado Aragua; y 088/12, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual remite copias certificadas del expediente contentivo de la comisión N° 024/12, a los fines de que el mismo conozca de la incidencia de reacusación planteada.-
Se dan por recibidas las presentes actuaciones remitidas por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVA
Observa este Tribunal que la abogada MIGDALYS AGRAZ, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.338.623, estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
El legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior.-
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2012, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la abogada MIGDALYS AGRAZ SILVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndose el mismo día, las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con lo cual se constata que no se dio cumplimiento a las exigencias de Ley al no dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 ejusdem.
UNICO:
En consecuencia examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, la cual no fue hecha conforme a la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en la misma no se dio cumplimiento a las exigencias procesales al no dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento o contradicción, a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 ejusdem.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la cedula de identidad N° V-16.338.023, en su carácter de PRESIDENTE, de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2.006, bajo el N° 31, Tomo 23-A, debidamente asistido por ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° numero: 12.783.779, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero: 124.342, en contra de la Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua ciudadana MIGDALIS AGRAZ, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN lugar la INHIBICION, interpuesta por la Juez ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua ciudadana MIGDALIS AGRAZ SILVA. En consecuencia, se ordena remitir la presente decisión al juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios santiago Mariño, Libertador y francisco linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que siga conociendo la presente causa. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de Cuatro mil Bolívares (Bs.4.000,00), la cual deberá ser cancelada en las oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de fondos nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente.-
Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio previa certificación el presente expediente, en su debida oportunidad al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con sede en Turmero.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la partes a los fines de la prosecución de la presente causa.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, al Primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). 201º Independencia y 153º Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
ABG. THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha (01/08/2.012), siendo las 3:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.- La secretaria,
GGG/TM.-
Exp. N° 3362-12
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