En su nombre
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 3397-12.-
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: JULIA RAQUEL PACHAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.994.394.-
ENTE RECURRIDO: SIGFREDO IZOGED IZTURRIAGA OJEDA, TIBISAY COROMOTO GUEVARA GARCIA, GUSTAVO PEÑA, VICTOR DAVILA ACOSTA, en sus condiciones de Presidente del consejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño, Síndico procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Jefe de la Policía Municipal.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
ANTECEDENTES:
Se da por recibida la presente acción de Amparo Constitucional por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., constante de trescientos dieciséis (316) folios útiles, interpuesto por la ciudadana JULIA RAQUEL PACHAS AGUERO, titular de la cédula de identidad N° 12.994.394, asistida por el abogado VICTOR FERNANDEZ contra SIGFREDO IZOGED IZTURRIAGA OJEDA, TIBISAY COROMOTO GUEVARA GARCIA, GUSTAVO PEÑA, VICTOR DAVILA ACOSTA, en sus condiciones de Presidente del Consejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño, Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Jefe de la Policía Municipal, (respectivamente), se ordena darle entrada en el libro correspondiente, a tales efectos quedando anotado bajo el N° 3397-12.-
Alega la recurrente “…..que es poseedora legitima de una parcela de terreno con bienhechurias de su propiedad ubicada en la segunda calle de Los Caobos sin numero, cruce con la vía La Julia a Maracay, Municipio santiago Mariño y cuya propiedad del terreno se desconoce, las bienhechurias fueron fabricadas con recursos propios de la recurrente. El día 18 de Junio de 2.012, en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de un miembro del consejo comunal de Los caobos, lugar donde se encuentran el terreno y mis bienhechurias, comunicándome que la Alcaldesa del Municipio Mariño abogada Tibisay Guevara, acompañada del abogado GUSTAVO PEÑA, Sindico procurador del Municipio Santiago Mariño, Víctor Manuel Dávila Acosta, Jefe de la Policía Municipal del Municipio Mariño y mas de quince personas no identificadas, policías municipales del Municipio Mariño y Motorizados Civiles armados, reventaron los candados del portón de la parcela y procedieron a irrumpir de forma violenta, alegando que ellos serian dueños que estaban tomando posesión de las bienhechurias, los equipos y materiales que se encontraban junto al terreno. La alcaldía había iniciado un procedimiento administrativo de rescate el cual se encuentra en tramite y adema éste se esta llevando en forma irregular, pues no esta cumpliendo con el debido proceso y se ha violado mi derecho a la defensa al negarme el acceso al expediente. La Alcaldía jamás me ha notificado debidamente, que me encontraba incursa en un proceso administrativo de rescate del terreno que poseo desde hace 28 años de manera pacifica e interrumpida, hecho cerceno mi derecho a la defensa ya que por desconocer el procedimiento han venido acometiendo acciones que vulneran el derecho de propiedad de mis bienhechurias hasta el extremo de estar prácticamente confiscadas sin juicio alguno. ….”
Que la situación jurídica infringida en los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa y la asistencia jurídica consagrado en el numeral 1 y por el Artículo 116 de los derechos económicos el cual consagra la no ejecución ni confiscación de bienes sino por los casos permitidos por la Constitución, además del abuso de funciones consagrado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción, al ordenar la ciudadana Tibisay Guevara a los ciudadanos que le acompañaban el desalojo y confiscación de sus bienhechurias con la destrucción de objetos pertenecientes a su patrimonio. Que al efecto de la identificación exigida en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Con fundamento a lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional y en vista del estado de indefensión en la que me sitúa solicito que proceda en vía precautelativa a restablecer mis derechos constitucionales tanto en el derecho a la defensa como lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, y el restablecimiento del derecho a la propiedad de sus bienhechurias y los bienes existentes en ellas, por haber sido confiscadas violando el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Anexa a la solicitud, copia medida de protección 05-fs-UAV-068.2.012, copia participación de la medida dirigida al destacamento 21 de la guardia nacional, copia del registro de propiedad, de las bienhechurias, copias fotográficas de las bienhechurias. Solicita que el amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-
II
DE LA COMPETENCIA
Debe, previamente este Tribunal deL Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, denuncian la violación el presunto agraviado de su derecho constitucional de la propiedad de sus bienhechurias y solicita:
1.- Que proceda en vía precautelativa a restablecer mis derechos constitucionales tanto en el derecho a la defensa como lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, y el restablecimiento del derecho a la propiedad de sus bienhechurias y los bienes existentes en ellas, por haber sido confiscadas violando el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente. “…. Cuando los hechos actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley.
-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, que por cuanto la ciudadana Tibisay Guevara ordenó a los ciudadanos que le acompañaban el desalojo y confiscación de sus bienhechurias con la destrucción de objetos pertenecientes a su patrimonio. solicita que se dicte un mandamiento de Amparo constitucional y en vista del estado de indefensión en la que se sitúa solicita que proceda en vía precautelativa a restablecer mis derechos constitucionales tanto en el derecho a la defensa como lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, y el restablecimiento del derecho a la propiedad de sus bienhechurias y los bienes existentes en ellas, por haber sido confiscadas violando el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo para ello otras vías para hacer valer sus derechos .-
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En relación a ello, es conveniente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:
“…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima este Juzgado oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
De allí que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como se indicó ut supra.
De allí que, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente demanda, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JULIA RAQUEL PACHAS AGÜERO, asistida por el profesional del derecho VICTOR FERNANDEZ, contra SIGFREDO IZOGED IZTURRIAGA OJEDA, TIBISAY COROMOTO GUEVARA GARCIA, GUSTAVO PEÑA, VICTOR DAVILA ACOSTA, en sus condiciones de Presidente del consejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño, Sindico procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Jefe de la Policía Municipal.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta JULIA RAQUEL PACHAS AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.994.394.- CONTRA SIGFREDO IZOGED IZTURRIAGA OJEDA, TIBISAY COROMOTO GUEVARA GARCIA, GUSTAVO PEÑA, VICTOR DAVILA ACOSTA, en sus condiciones de Presidente del consejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño, Síndico procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Jefe de la Policía Municipal.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLADYS GUADALUPE GIROND DIAZ
LA SECRETARIA.
Abg. THAIDES MARTINEZ R.
En esta misma fecha (01/08/2.012), siendo las 02:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.- La secretaria,
Exp. 3397-12
GGG/TM.-
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