Tribunal Supremo De Justicia

Juzgado De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
Años: 202º De La Independencia Y 153º De La Federación



EXPEDIENTE N° 4755-12

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTES: MARIA ISABEL DE LA CHINQUIQUIRA MORALES RAMIREZ

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, Inpreabogado N°175.329.



Vista la Demanda por: NULIDAD DE CONTRATO presentada por la ciudadana MARIA ISABEL DE LA CHINQUIQUIRA MORALES RAMIREZ; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.931.740 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, Inpreabogado N°175.329.

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la ciudadana MARIA ISABEL DE LA CHINQUIQUIRA MORALES RAMIREZ; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.931.740 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, Inpreabogado N°175.329 , ocurren ante este Tribunal, a los fines de RESOLVER NULIDAD DE CONTRATO. Ahora bien este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda observa que la parte actora al momento de interponer la demanda no expreso o estimo el valor de la misma a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.





SEGUNDO: este Tribunal observa que deben indicar con claridad la persona demandada o demandadas y el carácter con que se les demanda, cumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, y por cuanto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL DE LA CHINQUIQUIRA MORALES RAMIREZ; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.931.740 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, Inpreabogado N°175.329. no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defecto antes indicado; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.

A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nro.- 4755-12

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. VIRGINIA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. GREIBYS GARCIA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. GREIBYS GARCIA.


Exp. Nro. 4755-12
VGJ/gg/crisol