REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000360
ASUNTO : DP01-S-2008-000360
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO M.
SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
RICHARD JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural De San Cristóbal, De 29 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad No V-16.229014, Domiciliado En Avenida Circunvalación Nro. 01-12 Piñonal, Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: YAJAIRA CALDERINE
MINISTERIO PÙBLICO (03º):
VICTIMA: MILEYDI MENDEZ SIERRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 15 de Febrero de 2004, por denuncia que interpusiera la ciudadana MILEYDI MENDEZ SIERRA, ante la Comisaría Piñonal de la Policía Estadal, señalando como presunto agresor al ciudadano JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, siendo aprehendido el mismo y presentado ante el Juzgado en Función de Control, que se encontraba de guardia.
En fecha 16-02-2004, se celebró ante el Juzgado 08 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial para oir al imputado en la cual el Fiscal 3° del Ministerio Público prcalificó los hechos como el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley de Protección Sobre la Mujer y la Familia, hecho punible que fue acogido por el Juzgado y decretó Medida Cautelar a favor del ciudadano Jersen Moncada, decretando procedimiento abreviado y pase a juicio.
Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:
1º Acto de procedimiento de fecha 15-02-2004 efectuada por el Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría Piñonal.
2° Denuncia interpuesta por la ciudadana MILEYDI MENDEZ, en fecha 15-02-2004.
3° Acta de entrevista de fecha 15-02-2004, tomada a la ciudadana VERÓNICA ROSARIO MORALES LLOVERA.
4° Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima por la Dra. Jenny Carreño.
En fecha 04-03-2004, fueron recibidas las actuaciones ante el Juzgado Tercero en Función de Juicio, quien procedió a fijar la audiencia del juicio oral.
En fecha 06-04-2004, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, la presunta víctima procedió a formular denuncia común ante la Comisaria El Piñonal, en fecha en fecha 15 de febrero de 2004, procediendo el órgano fiscal a dictar el orden de inicio de la investigación, y en fecha 06 de abril de 2004, la Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicho tipo penal se encuentra demostrado con los siguientes elementos:
1º Acto de procedimiento de fecha 15-02-2004 efectuada por el Cuerpo de Seguridad y orden Público Comisaría Piñonal.
2° Denuncia interpuesta por la ciudadana MILEYDI MENDEZ, en fecha 15-02-2004.
3° Acta de entrevista de fecha 15-02-2004, tomada a la ciudadana VERÓNICA ROSARIO MORALES LLOVERA.
4° Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima por la Dra. Jenny Carreño.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 15-02-2004 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
En este sentido, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en conpiscua Jurisprudencia entre ellas la sentencia N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Përez Perdomo de la Sala de Casación Penal donde entre otras cosas se estableció: “… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece:”… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripción menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…”; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presento acusación en fecha 06-04-2004; evidenciándose que existe causal de extinción causa penal conforme al artículo 318 ordinal 3° toda vez que la acción para perseguir el delito se encuentra prescrita, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana MILEYDI MENDEZ SIERRA. TERCERO: Cesa cualquier medida de coerción personal que pese en contra del acusado JERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MILAGROS ZAPATA
03:00 pm.
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