REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002801
ASUNTO : DP01-S-2010-002801
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: MARIA ALONZO
(Fiscal 23 del M.P)
VICTIMA: ZARA CHIRINOS CELIA JOSEFINA
DEFENSOR: JOSÉ ROSALINO MEDINA
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.04.1985de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: perito, titular de la cedula de identidad nº. v- 17.575.199, Domiciliado En Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle Mochima, Casa Nº L-242-B, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-6350960.



CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia que presentara la ciudadana ZARA CHIRINOS CELIA JOSEFINA, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2009, quien expuso entre otras que el ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, mantenía acosos constantes y amenazas en su contra, asegurando que éste tenía los medios como desaparecerla.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana CELIA JOSEFINA ZARA CHIRINOS, siendo útil y necesaria por cuanto es la víctima del presente asunto.

2.- Declaración de la ciudadana DIAZ OLIVARES IRVING ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.071.095, siendo útil y necesaria por cuanto este testigo de los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana GALVIS GELVEZ EDITH JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.426.331, siendo útil y necesaria por cuanto este testigo de los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana MARIELA RUIZ, psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, Maracay Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practico evaluación psicológica a la victima.

Asimismo, se admiten, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- Informe Psicológico de fecha 05.10.2009, suscrito por la Psicóloga Ruiz, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, practicado a la victima.
En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 30-08-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, encontrándose en la sala presente la víctima Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ GARAY su deseo de exponer y en consecuencia manifestó:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
Acto seguido la Profesional del Derecho Dr. JOSÉ ROSALINO MEDINA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ GARAY, quien expuso en forma oral lo siguiente:

“…Vista la manifestación realizada por mi representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado Wilfredo José López Garay, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Wilfredo José López Garay, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, la participación del acusado Wilfredo José López Garay, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria. Y Así Se Decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se declara al acusado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ GARAY, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.04.1985de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: perito, titular de la cedula de identidad nº. v- 17.575.199, domiciliado en Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle Mochima, Casa Nº L-242-B, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-6350960, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito que merece mayor pena, en el presente caso el tipo contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y establece pena corporal de OCHO (08) A VEINTE MESES, que al hacerle la dosimetría penal conforme al artículo 376 del Código Penal queda en CATORCE (14) MESES, pero toda vez que no tiene antecedentes penales, el Tribunal toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que prevé que el Juzgador podrá tomar en cuenta cualquier circunstancia para establecer la pena por debajo del límite medio sin bajar del término mínimo, considerando esta Juzgadora que debe establecerse la pena en DIEZ (10) MESES, más sin embargo encontrándonos en un concurso real de delitos, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, debiendo sumarle a dicha pena la mitad correspondiente del otro delito como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 eiusdem, que prevé pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y en aplicación del articulo 37 eiusdem, el término medio de dicho delito es DOCE (12) MESES, debemos realizar la sumatoria de la mitad correspondiente a este delito de SEIS (06) MESES, que deben sumarse a los DIEZ (10) MESES de la pena aplicable al delito primeramente tomado, correspondiendo a DIECISEIS (16) MESES su sumatoria, y en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena de éste, siendo el mismo CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ GARAY, es de NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSÉ LÓPEZ GARAY, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07.04.1985de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: perito, titular de la cedula de identidad nº. v- 17.575.199, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único De Juicio En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal AL CIUDADANO: WILFREDO JOSE LOPEZ GARAY, Natural De Maracay, Estado Aragua, Nacido En Fecha 07.04.1985de 25 Años De Edad, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio: Perito, Titular De La Cedula De Identidad Nº. V- 17.575.199, Domiciliado En Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles, Calle Mochima, Casa Nº L-242-B, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243-6350960, A Cumplir La Pena De NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En Perjuicio De La Ciudadana CELIA JOSEFINA ZARA CHIRINOS. SEGUNDO: Toda vez que el acusado no ha estado privado de libertad, como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija provisionalmente el 03-06-2013. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Se Ratifican Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas A Favor De La Victima, Contenidas En El Artículo 87 Numerales 5 Y 6 De La Ley Especial, Esto Es, La Prohibición Que Tiene El Acusado De Acercarse A La Víctima De Manera Intencional, A Su Lugar De Residencia, Trabajo O Estudio Si Fuere El Caso; Y Prohibición De Por Sí Mismo O A Través De Terceras Personas Realizar Actos De Persecución, Intimidación O Acoso A La Misma O Algún Integrante De Su Familia. Y la del numeral 13 De Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, La Cual Será Compartida, En Consecuencia El Acusado Tiene Prohibición De Ejercer Actos De Violencia En Contra De La Victima O Algún Integrante De Su Familia, De La Misma Manera, La Victima Tiene Prohibición De Ejercer Actos De Violencia O Acoso En Contra Del Acusado O Su Grupo Familiar. QUINTO: Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Habiendo quedado notificadas las partes en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DIARÍCESE Y CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA