REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000034
ASUNTO : DP01-P-2012-000034

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: MARIA GABRIELA FARIAS
(Fiscal 16 del M.P)
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DEFENSOR: ANIBAL GREGORIO DEL VALLE y RONI MICHAEL CASTILLO MOTA
SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 17.467.622, fecha nacimiento: 12-12-1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira, De Estado Civil: Soltera, Profesión: Agente Policial, Residenciado En: Segunda Trasversal Del Diamante, Casa 20-08, Sector Arias Blanco Valle Verde. Casa Nº 9, Del Estado Aragua, Hijo De: Jose Gregorio Maldonado (V) Y Naileth Leal (v) y,
JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, titular de la cédula de identidad nº 16.849.706, Residenciada En La Urbanización Santa Rosalía. Calle Atamaica. Número 74. La Pica Palo Negro. Estado Aragua. Hijo De: Elizabeth Rivero (V) Y Jesus Guerra (V).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició toda vez que el día 17 de Julio de 2006, a las 10:20 horas de la noche aproximadamente, la adolescente BENITEZ MONTERO NATACHA ANDREA, se encontraba reunida con varias amistades entre ellas el adolescente para la época LUISITO JACKELINE y JOEL, los mismos estaban reunidos en el Limón, sector El Piñal, Prolongación Calle Vargas, callejón ciego; la víctima se dirigía al preescolar Paraíso con el adolescente de nombre Luisito, siendo interceptados por una patrulla policial identificada con el número PA-12 conducida por el funcionario GREGORI MALDONADO LEAL, montando a Luisito y a la adolescente NATACHA ANDREA a dicha patrulla. Retirándose los amigos de la víctima identificados como JAQUELINE y JOEL, posteriormente luego de varios recorridos por el sector Arias Blanco, llegó otra patrulla conducida por el funcionario JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, quien se retiró llevándose al adolescente identificado como Luisito, y posteriormente éste acusado aprovechándose de las circunstancias y de sus bajos instintos, abusó sexualmente de la víctima sin tomar en consideración que los mismos eran funcionarios policiales, destruyendo los sueños de la adolescente con necesidades especiales, quienes actuaron sobre seguros, lo que ocasionó que la adolescente presentara temor y desconfianza al observar a funcionarios policiales, por cuanto fue forzada a vivir tan execrable evento.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral y Público, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración de la adolescente víctima.

2.- Testimonio de la ciudadana MONTERO ENTIO VIOLENTA
3.- Testimonio del adolescente LUIS JOSÉ GARCÍA MALAGON
4.- Testimonio de la ciudadana María Alejandra Suárez Montero.
5.- Testimonio de la médica Forense Jenny Albarran, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Testimonio del Médico Psiquiatra adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua Dr. William Moreno.
7.- Testimonio del Sub Inspector Carlos Almarza y Roberto Solarte, adscritos al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo, se admiten, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- Experticia de reconocimiento médico legal efectuada a Natacha Benitez Monero.

2.- Informe Psicológico realizado por el Dr. William Moreno, médico Psiquiatra adscrito a la Corporación de Salud del Estado.
3.- Experticias de Barrido de Apéndices Pilosos, experticia Tricológica realizadas por el Sub-Inspector Carlos Almarza y Roberto Solarte adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 09-08-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, no encontrándose en la sala presente la víctima hizo un punto previo donde de forma motivada le explicó a los acusados JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO que correspondía antes de la apertura del debate imponerlos del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se observa, que el tipo penal, por el cual presentare acto conclusivo de acusación por parte de la fiscalía del Ministerio Público en sus contra, es Violación previsto en el articulo 374 del Código Penal, toda vez, que el acto conclusivo fue interpuesto ante de la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual entró en vigencia en el año 2007 y siendo que la Ley especial fue promulgada a los fines de juzgar hechos de violencia contra la mujer evidenciando que la victima en el presente caso para el momento era adolescente debe esta juzgadora como juez constitucional efectuar la adecuación típica que corresponde a los fines de garantizar el debido proceso de los justiciables conforme al articulo 49 numeral 6° del la Constitución nacional de Venezuela, considera que los hechos calificados por la representante fiscal deben adecuarse a la norma vigente que rigen la materia de Violencia contra la mujer como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el articulo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal, en su encabezamiento. En este orden se le informa a los acusados que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su encabezamiento la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos para una sentencia condenatoria, antes de la apertura formal del debate informándole que esa admisión la realizará por los delitos hoy señalados, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIUÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, manifestando los acusados JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO su deseo de exponer y en consecuencia expusieron por separado:“Deseo admitir los hechos, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal para imposición inmediata de la pena, es todo..”.
Acto seguido los Profesionales del Derecho ANIBAL GREGORIO DEL VALLE y RONI MICHAEL CASTILLO MOTA, en sus carácter de defensores de los acusados, tomando la palabra el ABG. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE, quien expuso:
“…Vista la manifestación realizada por nuestros representados, quienes efectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos de los acusados JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho de los acusados, este Tribunal con la adhesión de sus defensores a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL Y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, donde reconocen su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en sus contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por los imputados y sus defensores, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.

En tal sentido, la participación de los acusados JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL Y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que los mismos, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria. Y Así Se Decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que los acusados libres de apremio sin coerción alguna manifestaron que ellos cometieron los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión de los acusados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal. Por lo que se declara a los acusados JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL Y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito que merece mayor pena, en el presente caso el tipo contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y establece pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, que al hacerle la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero toda vez que no tienen antecedentes penales, y por cuanto para el momento de comisión de los hechos contaban con menos de 21 años de edad, el Tribunal toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal que prevé que el Juzgador podrá tomar en cuenta cualquier circunstancia para establecer la pena por debajo del límite medio sin bajar del término mínimo, considerando esta Juzgadora que debe establecerse la pena en QUINCE (15) AÑOS, más sin embargo encontrándonos en un concurso real de delitos, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, debiendo sumarle a dicha pena la mitad correspondiente del otro delito como lo es el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, que prevé pena de prisión de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, y en aplicación del articulo 37 eiusdem, el término medio de dicho delito es QUINCE (15) MESES y VENTIDOS (22) DIAS, debemos realizar la sumatoria de la mitad correspondiente a este delito la pena principal, que correspondería a SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que deben sumarse a los QUINCE (15) AÑOS de la pena aplicable al delito primeramente tomado, correspondiendo su sumatoria A QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, y en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena de éste, siendo el mismo CINCO (05) AÑOS y TRES MESES, que restados a la pena anterior da un tiempo de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir los acusados JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL Y JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, es de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva deberá ser cumplida.

En tal sentido, se condena a los ciudadanos JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.467.622, Fecha Nacimiento: 12-12-1984, Natural De San Cristóbal Estado Táchira, De Estado Civil: Soltera, Profesión: Agente Policial, Residenciado En: Segunda Trasversal Del Diamante, Casa 20-08, Sector Arias Blanco Valle Verde. Casa Nº 9, Del Estado Aragua, Hijo De: Jose Gregorio Maldonado (V) Y Naileth Leal (V) y, JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.849.706, Residenciada En La Urbanización Santa Rosalía. Calle Atamaica. Número 74. La Pica Palo Negro. Estado Aragua. Hijo De: Elizabeth Rivero (V) Y Jesus Guerra (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Previstos Y Sancionados En Los Artículos 43 segundo aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y 174 del Código Penal.
Por otra parte, se exonera a los condenados, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único De Juicio En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos JOSUE GREGORIO MALDONADO LEAL, Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Nº 17.467.622, Fecha Nacimiento: 12-12-1984, Natural De San Cristóbal Estado Táchira, De Estado Civil: Soltera, Profesión: Agente Policial, Residenciado En: Segunda Trasversal Del Diamante, Casa 20-08, Sector Arias Blanco Valle Verde. Casa Nº 9, Del Estado Aragua, Hijo De: Jose Gregorio Maldonado (V) Y Naileth Leal (V) y, JESUS DANIEL GUERRA RIVERO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.849.706, Residenciada En La Urbanización Santa Rosalía. Calle Atamaica. Número 74. La Pica Palo Negro. Estado Aragua. Hijo De: Elizabeth Rivero (V) Y Jesus Guerra (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Previstos Y Sancionados En Los Artículos 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal, en Perjuicio De La Ciudadana adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes SEGUNDO: Se Mantiene La Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad Que Pesa En Contra De Los Acusados Y Se Establece Provisionalmente Como Fecha A Cumplir La Condena El Día 22 De Noviembre De 2016. TERCERO: Se exonera a los condenados, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. CUARTO: Remítase las actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Habiendo quedado notificadas las partes en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DIARÍCESE Y CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012)

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


09:30 am.