REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000040
ASUNTO : DP01-P-2012-000040
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADOS: Luis Alberto Rujano Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. 9.808.316, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-06-1968, de oficio mecánico, domiciliado en la Pedrera Callejón 2, casa Nro. 25, teléfono 0243-2414390 y 04143352825, hijo de Juana Antonia Chirinos de Rujano (f) y Asunción Rujano (v) y SOL LISEETTE CORRALES LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.431.193, nacida n Maracay, Estado Aragua, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1964, de oficio ama de casa, domiciliada en la Urbanización Las Delicias (Santa Rita) 2da etapa, calle 22, manzana L, Nro. 8, cerca de una cancha deportiva adyacente al Mercado Luxor, teléfono 0412-6733073, hija de Manuel Rodolfo Corrales Rebolledo (f) y de Maria Trina del Carmen Linares (v).

DEFENSA: ABG. RAMON DIAZ y ODALYS ARTEAGA
MINISTERIO PÙBLICO (16°) Dra. MARIA GABRIELA FARÍAS

VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
QUERELLANTE: YOLEIDE BAPTISTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud efectuada en fecha 14-08-2012, por los profesionales del Derecho Abg. Ramón Diaz y Odalys Arteaga, en sus carácter de defensores de los acusados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETE CORRALES, y emitido el pronunciamiento de forma oral por esta Juzgadora, procede a emitir el auto fundado conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 29-01-2009, por denuncia que interpusieran las ciudadanas MARIA DE LOS ÁNGELES CORRALES, MERLY CORRALES y la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante la Comisaría la Pedrera de la Policía del Estado Aragua, por haber sido víctima la adolescente de hechos cometidos presuntamente para el momento por los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETE CORRALES, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron aprehendidos.

En fecha, 30-01-2009, se celebró audiencia para calificar si hubo flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETE CORRALES, ante el juzgado Cuarto en Función de Control Audiencias y Medidas, donde la ciudadana Juez, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía en contra de los mismos por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el auto fundado en esa misma fecha.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió escrito por parte de la Fiscalía 16° a cargo de la Abg. Milagros Navas, solicitando conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prórroga de 15 días para concluir con la investigación.

En esa misma fecha el Juzgado en función de control mediante auto fija audiencia especial para decidir con relación a la prórroga solicitada y en fecha 02-03-2009, se celebró audiencia con presencia del Ministerio Público, los acusados asistidos por su defensa, otorgando el Juzgado de Control una prórroga de 15 días.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, procediendo el Juzgado en función de control a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 16-04-2009.

En fecha 06 de Abril de 2009, el Abg. Andrés Benshimol, quien para el momento ejercía la defensa de los acusados, interpuso formal escrito de descargo en contra de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, solicitando nulidad absoluta de la acusación y retrotraer el proceso a la fase de investigación a los fines de que se efectuara el acto de imputación formal en contra de sus defendidos por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo .374 del Código Penal, al considerar que fueron acusados sin previa imputación, cercenándole y violentándole derechos que como imputados le eran asistidos y además oponiendo excepciones conforme al artículo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha la Dra. MARLE MONTILLA PIÑERO, quien también ejercía la defensa de los acusados, presentó formal escrito de descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscal 16°, señalando entre otras cosas que se celebró audiencia especial de prórroga solicitada por la Fiscalía conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que estuviera presente esa representación, causando indefensión a su representada, señalando que además la Fiscal no imputó a sus representados por el delito de VIOLACION, mas sin embargo procedió a acusarlos causando indefensión.
En fecha 15-04-2009, la Jueza Cuarta en función de Control Dra. ZOMALIA GUTIERREZ, procede a inhibirse, con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que fue declarada con lugar, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero en Función de Control, quien en fecha 06-05-2009, procede a fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el 21-05-2009.
En fecha 21-05-2009, mediante auto emitido por el Juzgado Primero en Función de Control, se procedió a diferir la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados para el día 11-06-2009.
En fecha 21-05-2009, la profesional del Derecho YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, actuando en representación de la víctima, presentó formal acusación particular propia que según la representante legal señala o identifica con el nombre de Querella, en contra de los ciudadanos SOL LISSETTE CORRALES por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN VIOLACIÓN PRESUNTA CONTINUADA cometido de manera concurrente y tipificada en el artículo 219 y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 374 numeral 1° en concordancia con el artículo 88 y 94 del Código Penal y al ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, VIOLACIÓN PRESUNTA CONTINUADA cometidos de manera concurrente y tipificada en los artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 88 y 94 del Código Penal.
En fecha 19-06-2009, el Juzgado Primero en Función de Control, mediante auto, dejó expresa constancia que difería la audiencia que estaba pautada para el 11-07-2009, toda vez que en dicha fecha, no hubo despacho.
En fecha 11 de Julio de 2009 la Abogada Marle Montilla Piñero, en su carácter de defensa de los acusados, interpuso escrito mediante el cual solicita al Tribunal inste al Ministerio Público cumpla formalmente con el deber de informarles a sus representados cuales eran los elementos del delito de VIOLACIÓN al no haber sido formalmente imputados, solicitando revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 04-08-2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte querellante para el día 22-09-2009.

En fecha 22-09-2009, se difirió por no haber despacho para el día 13-10-2009.
En esa oportunidad se difirió por falta de traslado de los acusados y de su defensa para el día 26-10-2009.
En fecha 26-10-2009, el Juzgado Primero en Función de Control, mediante auto acordó remitir la causa al Tribunal Itinerante a fin de celebrar la audiencia Preliminar, Juzgado Itinerante a cargo de la Abg. Kena de Vasconcelos, que procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 19-11-2009.
En fecha 13-10-2009, la Representación de la defensa interpone escrito ante el Juzgado Primero en Función de Control, solicitando la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 30-10-2009, los acusados revocan el nombramiento de la defensa privada y proceden a designar a la profesional del derecho Joselyn Gomez.
En fecha 19-11-2009, el Juzgado en Función de Control Itinerante, mediante auto procedió a diferir la audiencia preliminar para el día 10-12-2009, toda vez que no se efectuó la misma por cuanto los acusados no acudieron al traslado.

En fecha 10-12-2009, mediante acta los acusados asociaron a la defensa al Dr. ANGEL ENRIQUE INCIARTE, en esa oportunidad se difirió por incomparecencia de la parte querellante y la víctima para el día 18-12-2009.

En fecha 15-12-2009, los profesionales del derecho JOSELYN GOMEZ y ANGEL INCIARTE, en sus carácter de defensores de los acusados, mediante escrito solicitaron al Tribunal en función de control declarara EL DESISTIMIENTO de la querella toda vez que no acudió a la audiencia preliminar sin justa causa.

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Itinerante Nro. 07 de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal y por la Defensa, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se declara con lugar la desestimación de la querella interpuesta por la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando el pase a juicio, y manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Enero de 2010, los profesionales del derecho Joselyn Gomez y Angel Inciarte, en sus carácter de defensores de los acusados interpusieron formal recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado en Función de Control 7° Itinerante.

En fecha 26 de Enero de 2010, la acusada SOL LISSETE CORRALES, revocó la defensa y nombró a la profesional del derecho Odalys Arteaga, quien acepto el cargo y se juramentó en fecha 27-01-2010.

En fecha 05-02-2010 fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado en Función de Juicio Nro. 06, quien procedió a realizar los actos procesales previos a la constitución del Tribunal Mixto, conforme al artículo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-02-2010, se celebró sorteo extraordinario de escabinos y se fijó acto de depuración para el día 02-03-2010.
En fecha 02-03-2010 se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 18-03-2010, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, acusados y los escabinos.
En fecha 18-03-2010, se difirió toda vez que no hubo despacho par el día 08-04-2010.
En fecha 08-04-2010 se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 26-04-2010, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, acusados y los escabinos.

En fecha 26-04-2010 se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 12-05-2010, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y los escabinos.

En fecha 12-05--2010 se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 26-05-2010, por incomparecencia de la defensa y los escabinos.

En fecha 26-05--2010 se difirió el acto de depuración de escabinos para el día 09-06-2010, por incomparecencia de la Fiscal, defensa y los escabinos.

En fecha 28-05-2010 el acusado LUIS RUJANO, mediante escrito designó como su defensor a los abogados Ramón Diaz, José Arreaza y Carlos Tanachian.

En fecha 14-07-2010, se difirió el acto de depuración de escabinos toda vez que en fecha 09-06-2010 oportunidad fijada para su celebración no hubo despacho, fijando nueva oportunidad para el 03-08-2010.

En fecha 04-08-2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la Cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Yoleide Baptista, ordenando la reposición de la causa y que un nuevo Juzgado procediera a celebrar audiencia preliminar.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado Décimo en Función de Control, conoció de la presente causa, procediendo a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 21-10-2010.

En fecha 21-10-2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 02-11-2010 por incomparecencia de la Fiscal 16° y de la víctima.

En fecha 01-11-2010, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima para el 15-11-2010.
En fecha 15-11-2010, se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima para el 26-11-2010.
En fecha 26-11-2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 09-12-2010 por incomparecencia de todas las partes.
En fecha 09-12-2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 16-12-2010, por incomparecencia de todas las partes
En fecha 16-12-2010, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de víctima y la representante legal, para el 18-01-2012.
En fecha 16-12-2010 el Abg. Ramón Diaz, interpuso escrito de solicitud de revisión de Medida Cautelar a favor del acusado LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS.

En fecha 21-12-2010, el Tribunal 10 en función de Control, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de Medida por parte de la defensa y acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS RUJANO y SOL CORRALES.

En fecha 18-01-2011, se difirió la audiencia preliminar para el día 04-02-2011 por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público; en esta nueva oportunidad se difiere por incomparecencia de la defensa para el 08-02-2011; en esta nueva data se difirió la audiencia toda vez que el Juez 10 se encontraba en una audiencia ante la Sala de la Corte de Apelaciones para el día 15-02-2011.

Cursa al folio 27 de la IV pieza del expediente, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 10 en función de Control del Circuito Judicial penal con Competencia en delitos Ordinarios, donde se deja constancia que en fecha 01-02-2011 se dio formal comienzo a la audiencia preliminar a las 11:20 hors de la mañana, la cual se suspendió para continuarla en fecha 04-02-2011´.

En fecha 15-02-2011 se levantó acta cursante a los folios del 33 al 40 de la IV pieza del expediente, en la cual se deja constancia de la continuación de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal y por la Defensa, a excepción de unas pruebas documentales constituidas por fotografías escrito del imputado, entre otros. Admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte Querellante, más no la calificación jurídica, considerando tomar la calificación efectuada por la fiscalía del Ministerio Público, señalando que se admitía parcialmente la querella presentada por la querellante. Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ordenando el pase a juicio y manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 18-03-2011, el Tribunal 10 en Función de Control, remitió la causa al Juzgado en función de Juicio, correspondiéndole conocer por vía de la oficina Distribuidora de expedientes al Juzgado 2 en función de juicio, quien en fecha 24-03-2011 procedió a fijar los actos previos para la constitución del Tribunal Mixto, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose sorteo extraordinario para el día 07-04-2011, acto que se llevó a efecto y se fijó la audiencia de depuración de escabinos para el 11-05-2011.

En fecha 11-05-2011, se difirió el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la parte querellante para el 23-05-2011.
En fecha 26-05-2011 se llevó a efecto el acto de depuración de escabinos, y se procedió a llevar a efecto el mismo, fijando la celebración del juicio para el día 16-06-2011.
En fecha 17-06-2011, mediante auto se difirió el juicio fijado para el 16-06-2011 por no haber despacho para el 15-07-2011.
En fecha 15-07-2011, se difirió la apertura del juicio por incomparecencia de la Abogada Yoleide Baptista, parte querellante en la causa, para el 29-07-2011.
En fecha 29-07-2011, se difirió por incomparecencia de la Dra. Odalys Arteaga para el día 15-08-2011.
En fecha 12-08-2011, toda vez que fue decretado receso judicial entre las fechas 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, el Tribunal difirió la apertura del debate para el 30-10-2011.

En fecha 30-09-2011, el Tribunal mediante acta difirió la apertura del juicio por incomparecencia del Ministerio Público para el 17-10-2011.

En fecha 17-10-2011, mediante auto se difirió la apertura del juicio para el día 28-10-2011 por incomparecencia de uno de los escabinos seleccionados.

En fecha 26-10-2011, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los Acusados, y acordó admitir las pruebas promovidas por la defensa.

En fecha 28-10-2011 se difirió la apertura del debate párale 21-11-2011 por incomparecencia de uno de los escabinos.

En fecha 21-11-2011, mediante acta se difirió la apertura del juicio para el 19-12-2011 por incomparecencia de uno de los escabinos, solicitando la defensa la constitución del Tribunal Unipersonal.

En fecha 19-12-2011, mediante acta se difirió la apertura del juicio por incomparecencia de la querellante y uno de los escabinos para el día 27-01-2012.
En fecha 27-01-2012, se difirió la apertura del juicio por incomparecencia de uno de los escabinos, el Tribunal acordó librar oficio a los fines de verificar el por qué no acudieron los escabinos previamente seleccionados.

En esa misma fecha se acordó mediante acta, diferir la apertura para el 02-03-2012.

En fecha 02-03-2012, se difirió nuevamente la apertura del debate por incomparecencia de los escabinos para el 09-04-2012.
En fecha 09-04-2012, se difirió la apertura del debate para el 11-05-2012, toda vez que el Tribunal se encontraba en continuaciones de juicio.

En fecha 11-05-2012, se difirió la apertura del debate para el 28-05-2012, por incomparecencia del Abg. Ramon Diaz.

En fecha 28-05-2012, se difirió la apertura del debate para el 12-06-2012, por incomparecencia de los Escabios.
En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo en Función de Juicio, a cargo de la Abg. Kyusmaly Peña Gonzalez, mediante auto acordó remitir las actuaciones a este Juzgado.

En fecha 31-07-2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral para el día 14-08-2012, librando boleta de notificación al Ministerio Público, traslado a los acusados, notificación a la defensa y a la víctima.

DEL DERECHO


Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)


El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta decisión valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado o acusado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Se persigue con este principio que en la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado, debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez o Jueza, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Es necesario acotar que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para èl, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, y cuando esta se convierte en indeterminada de modo tal que mantenga al justiciable privado de libertad, por un lapso superior al previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra, debe el juzgador realizar un estudio o análisis de las circunstancias que han conllevado a que el juicio no se haya celebrado.

En el presente caso, los encausados fueron aprehendidos en fecha 29-01-2009, manteniéndose en ese estado hasta la actualidad, al haber dictado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad el Juzgado Cuarto en función de Control con Competencia en delitos Penales Ordinarios lo que se traduce en un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en sus contra en fecha 16-03-2009, y celebrada audiencia preliminar ante el Juzgado Itinerante 7° en función de Control, quien en fecha 18-12-2009 admitió la acusación por los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia ésta que fue anulada al haber sido declarada con lugar una acción de amparo constitucional por la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, conociendo el Juzgado Décimo en Función de Control, quien en fecha 15-02-2011 admitió la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, ordenando el pase a juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo en Función de Juicio, quien procedió a fijar los actos procesales previos para la constitución del Tribunal Mixto y luego la fijación para la celebración del Juicio Oral.

Ahora bien, la previsiòn legal que describe el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrà ordenar una medida de coercion personal cuando èsta aparezca desproporcionada en relaciòn con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayùscula, negritas de la defensa).


Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia 24 de mayo de 2004 esgrimiò la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulnerò su derecho constitucional al mantenèrsele sometido a medida de coerciòn personal por un lapso que excede el lìmite màximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

…Siendo ello asì, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerciòn personal impuesta al imputado sobrepasò el tèrmino establecido en el señalado artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantìa que el legislador ofrece al imputado de que no estarà sometido indefinidamente a medida de coerciòn personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tàcticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allì que tal como lo declarò el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilaciòn procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la Juzgadora efectuó un análisis de los actos procesales cumplidos en el proceso, evidenciando que efectivamente los hoy acusados LUIS ALBERTO RUJANO y SOL LISSETE CORRALES, fueron presentados en fecha 30-01-2009 ante el Juzgado en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en delitos ordinarios; audiencia en la cual les fue precalificado el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en tiempo hábil la fiscalía solicitó prórroga legal a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga que se acordó en audiencia especial que fue celebrada previa su fijación por parte del Tribunal De Control.

Así las cosas, el Ministerio Público presentó formal acto conclusivo de acusación en fecha 16-03-2009, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el 16-04-2009, acto que no se llevó a efecto en dicha oportunidad toda vez que en data 15-04-2009, la Jueza Cuarta en función de Control Dra. ZOMALIA GUTIERREZ, se inhibió de continuar conociendo de la causa; inhibición que fue declarada con lugar, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero en Función de Control, quien en fecha 06-05-2009, procedió a fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el 21-05-2009, data en la cual, se procedió a diferir la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados para el día 11-06-2009; oportunidad esta que se difirió por no haber despacho para el 11-07-2009. Luego en fecha 04-08-2009, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la parte querellante para el día 22-09-2009, en esta nueva oportunidad, se difirió por no haber despacho para el día 13-10-2009, en esa oportunidad se difirió por falta de traslado de los acusados y de su defensa para el día 26-10-2009; en esta nueva fecha el Juzgado Primero en Función de Control, mediante auto acordó remitir la causa al Tribunal Itinerante a fin de celebrar la audiencia Preliminar, Juzgado Itinerante a cargo de la Abg. Kena de Vasconcelos, que procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 19-11-2009; en fecha 19-11-2009, el Juzgado en Función de Control Itinerante, mediante auto procedió a diferir la audiencia preliminar para el día 10-12-2009, toda vez que no se efectuó la misma por cuanto los acusados no acudieron al traslado; en fecha 10-12-2009, se difirió por incomparecencia de la parte querellante y la víctima para el día 18-12-2009; en fecha 15-12-2009, los profesionales del derecho JOSELYN GOMEZ y ANGEL INCIARTE, en sus carácter de defensores de los acusados, mediante escrito solicitaron al Tribunal en función de control declarara EL DESISTIMIENTO de la querella toda vez que no acudió a la audiencia preliminar sin justa causa; en fecha 18 de Diciembre de 2009, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Itinerante Nro. 07 de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal y por la Defensa, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se declara con lugar la desestimación de la querella interpuesta por la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando el pase a juicio, y manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Evidenciando esta Juzgadora que para la celebración de la primera audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Itinerante 7° en función de Control, se difirió la audiencia en diez oportunidades, una por inhibición de la Juez, tres por falta de traslado, dos por no haber despacho en el Tribunal, una por remisión de la causa a los Tribunales Itinerantes, dos por incomparecencia de la parte querellante y víctima y una por defensa.

Ahora bien, la audiencia celebrada por el Juzgado 7° Itinerante fue anulada en fecha 04-08-2010, mediante decisión emitida por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la Cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la Abg. Yoleide Baptista, ordenando la reposición de la causa y que un nuevo Juzgado procediera a celebrar audiencia preliminar.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado Décimo en Función de Control, conoció de la presente causa, procediendo a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 21-10-2010; data esta en la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 02-11-2010 por incomparecencia de la Fiscal 16° y de la víctima; y en fecha 01-11-2010, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima para el 15-11-2010; fecha en la cual se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la víctima para el 26-11-2010; data esta nueva en la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 09-12-2010 por incomparecencia de todas las partes; en fecha 09-12-2010, se difirió la audiencia preliminar para el día 16-12-2010 por incomparecencia de todas las partes, en esta nueva oportunidad, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de víctima y la representante legal, para el 18-01-2012; en esta nueva oportunidad se difirió la audiencia preliminar para el día 04-02-2011 por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público; en esta nueva oportunidad se difiere por incomparecencia de la defensa para el 08-02-2011; en esta nueva data se difirió la audiencia toda vez que el Juez 10 se encontraba en una audiencia ante la Sala de la Corte de Apelaciones para el día 15-02-2011. Cursa al folio 27 de la IV pieza del expediente, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 10 en función de Control del Circuito Judicial penal con Competencia en delitos Ordinarios, donde se deja constancia que en fecha 01-02-2011 se dio formal comienzo a la audiencia preliminar a las 11:20 hors de la mañana, la cual se suspendió para continuarla en fecha 04-02-2011 y en fecha 15-02-2011 se levantó acta cursante a los folios del 33 al 40 de la IV pieza del expediente, en la cual se deja constancia de la continuación de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y 83 eiusdem y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SOL LISSETE CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 numeral 1° del Código Penal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal y por la Defensa, a excepción de unas pruebas documentales constituidas por fotografías escrito del imputado, entre otros. Admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte Querellante, más no la calificación jurídica, considerando tomar la calificación efectuada por la fiscalía del Ministerio Público, señalando que se admitía parcialmente la querella presentada por la querellante. Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ordenando el pase a juicio y manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Con relación a la celebración de la nueva audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo en Función de Control, observa esta juzgadora que se difirió la audiencia en ONCE (11) oportunidades, dos atribuibles a la incomparecencia de todas las partes, tres por incomparecencia del Ministerio Público y víctima, tres atribuibles a la parte querellante y una de la víctima, una atribuible a la defensa y una atribuible a falta de traslado.
Siguiendo el orden, se observa que en fecha 18-03-2011, el Tribunal 10 en Función de Control, remitió la causa al Juzgado en función de Juicio, correspondiéndole conocer por vía de la oficina Distribuidora de expedientes al Juzgado 2 en función de juicio, quien procedió a fijar los actos previos para la constitución del Tribunal Mixto, conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose sorteo extraordinario para el día 07-04-2011, acto que se llevó a efecto y se fijó la audiencia de depuración de escabinos para el 11-05-2011; en esta, se difirió el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de la parte querellante para el 23-05-2011; en esta fecha se llevó a efecto el acto de depuración de escabinos, fijando la celebración del juicio para el día 16-06-2011, en esta nueva fecha 17-06-2011, mediante auto se difirió el juicio fijado por no haber despacho para el 15-07-2011, en esta nueva oportunidad se difirió la apertura del juicio por incomparecencia de la Abogada Yoleide Baptista, parte querellante en la causa, para el 29-07-2011; en esta nueva data se difirió por incomparecencia de la Dra. Odalys Arteaga para el día 15-08-2011; en esta nueva fecha fue decretado receso judicial entre las fechas 15-08-2011 hasta el 15-09-2011, el Tribunal difirió la apertura del debate para el 30-10-2011 (fecha esta que se constata del auto de fijación); en fecha 30-09-2011, el Tribunal mediante acta difirió la apertura del juicio por incomparecencia del Ministerio Público para el 17-10-2011; en esta nueva oportunidad, mediante auto se difirió la apertura del juicio para el día 28-10-2011 por incomparecencia de uno de los escabinos seleccionados; en esta nueva fecha, se difirió la apertura del debate párale 21-11-2011 por incomparecencia de uno de los escabinos; en esta data, mediante acta se difirió la apertura del juicio para el 19-12-2011 por incomparecencia de uno de los escabinos, solicitando la defensa la constitución del Tribunal Unipersonal. Así el orden, en fecha 19-12-2011, mediante acta se difirió la apertura del juicio por incomparecencia de la querellante y uno de los escabinos para el día 27-01-2012; en esta nueva oportunidad se difirió la apertura del juicio por incomparecencia de uno de los escabinos, el Tribunal acordó librar oficio a los fines de verificar el por qué no acudieron los escabinos previamente seleccionados y en esa misma fecha se acordó mediante acta, diferir la apertura para el 02-03-2012; en fecha 02-03-2012, se difirió nuevamente la apertura del debate por incomparecencia de los escabinos para el 09-04-2012; en esta oportunidad, se difirió la apertura del debate para el 11-05-2012, toda vez que el Tribunal se encontraba en continuaciones de juicio; en fecha 11-05-2012, se difirió la apertura del debate para el 28-05-2012, por incomparecencia del Abg. Ramón Diaz; en esta data, se difirió la apertura del debate para el 12-06-2012, por incomparecencia de los Escabinos, no fijándose nueva oportunidad sino hasta el 30 de Julio de 2012, fecha en la cual el Juzgado Segundo en Función de Juicio, a cargo de la Abg. Kyusmaly Peña Gonzalez, mediante auto acordó remitir las actuaciones a este Juzgado, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 31-07-2012, por este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral para el día 14-08-2012, librando boleta de notificación al Ministerio Público, traslado a los acusados, notificación a la defensa y a la víctima.

En este orden se tiene, que efectivamente desde la primera oportunidad que se fijó la celebración del juicio oral, una vez constituido el Tribunal Segundo en función de Juicio, como Tribunal Mixto, se difirió la apertura en trece (13) oportunidades, DOS (02) por no haber despacho, UNA (01) por incomparecencia de la parte querellante, DOS (02) por defensa, SIETE (07) por incomparecencia de los escabinos y UNA (01) por estar el Tribunal celebrando varias continuaciones, pero en todas las oportunidades fijadas se efectuó el traslado de los acusados LUIS ALBERTO RUJANO y SOL LISSETTE CORRALES LINARES; observándose que en fecha 19 de Diciembre de 2012, la Defensa de los acusados solicitó al Tribunal se constituyera como Juzgado Unipersonal, no evidenciándose el pronunciamiento al respecto.

Aunado a ello, verificó esta Juzgadora que en fecha 30-01-2011 los acusados cumplieron DOS (02) AÑOS desde que le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el Juzgado en Función de Control, y de la revisión efectuada al expediente, se tiene que el Ministerio Público no presentó formal solicitud de prórroga antes del vencimiento de los dos años, conforme lo pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar dicha solicitud a lo largo del expediente.

En este sentido, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrita, considera este Tribunal, que efectivamente los acusados han sido trasladados a fin de llevar a efecto la apertura del juicio oral en las oportunidades que así fueron convocados, TRECE (13) del Juzgado Segundo en Función de Juicio con competencia en delitos penales ordinarios y en la primera oportunidad fijada por esta Juzgadora, a saber el 14-08-2012, data en la cual se procedió aperturar el debate habiéndose librado notificación a la Fiscal, traslado de los acusados y notificación a sus defensas y a la víctima, quien efectivamente según las resultas del alguacilazgo quedó debidamente notificada al recibir la boleta en el buzón de su residencia; observando en consecuencia que no ha existido dilación alguna por parte de estos ni por la defensas, toda vez que sólo se difirió la apertura del juicio oral por parte de la defensa en DOS oportunidades, no existiendo ningún diferimiento imputable a los acusados, quienes se encuentran privados de libertad. Al respecto, la sala de nuestro máximo tribunal ha considerado lo siguiente:”…De allì que tal como lo declarò el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilaciòn procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado y cursivas del Tribunal)


Así las cosas ha considerado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 102 de fecha 18-03-2011, la finalidad que tiene las medidas de coerción personal, en este sentido señala la sala que:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”


En consecuencia, toda vez que ha transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como mínimo DOS (02) años para que cese cualquier medida de coerción personal, y siendo que es evidente que los enjuiciados llevan detenidos TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que se verifique del expediente que el Ministerio Público antes de cumplido los dos años a que se contrae la norma, haya solicitado la prórroga correspondiente, y por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que la dilación del juicio no ha sido imputable a los acusados ni a sus defensas, esta Juzgadora como Jueza garante de la Constitución y parte integrante del sistema de Justicia, tal y como lo preceptúa los artículos 26, 49 numeral 1° y 253 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 eiusdem, decreta EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES, y tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que el decaimiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, no obsta para que el Juzgador pueda modificar la medida de privación por una medida menos gravosa a los fines de lograr la satisfacción de las resultas del proceso y garantizar que el juicio se celebre, este Tribunal concede a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3°, a saber presentación periódica ante el alguacilazgo del Palacio de Justicia cada QUINCE (15) días, la del numeral 4° referida a (prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País) para lo cual se ordena librar oficio al SAIME, una vez se ejecute la misma, 5° Prohibición de acercarse a la víctima y la del numeral 8° presentación de DOS (02) fiadores, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber personas de reconocida buena conducta, responsables, y para lo cual deberán presentar constancia de trabajo, que especifique, sueldo cargo, membrete original de la empresa, con Dirección, teléfono fijo y sello húmedo del rif, constancia de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Del Municipio donde habiten, constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Del Municipio donde residan y un recibo de agua o luz, quienes deberán devengar la cantidad de CINCUENTA (50) unidades Tributarias, a razón del valor actual. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por los profesionales del derecho Ramón Díaz y Odalys Arteaga, en sus carácter de Defensores de los acusados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES, y en consecuencia Decreta el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 numeral 1° y 253 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 eiusdem, al haberse verificado que desde el momento en que se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por el Juzgado en función de control a saber el 30-01-2009 hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes del vencimiento de los dos (02) años, tal y como se evidencia de la revisión efectuada a la causa, y por cuanto la celebración del juicio no ha sido por causa imputable a los acusados, toda vez que no se verificó causa dilatoria por parte de los mismos o por sus defensas. SEGUNDO: Modifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS y SOL LISSETTE CORRALES LINARES y en su lugar concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3°, a saber presentación periódica ante el alguacilazgo del Palacio de Justicia cada QUINCE (15) días, la del numeral 4° referida a (prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País) para lo cual se ordena librar oficio al SAIME, una vez se ejecute la misma, 5° Prohibición de acercarse a la víctima y la del numeral 8° presentación de DOS (02) fiadores, que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber personas de reconocida buena conducta, responsables, y para lo cual deberán presentar constancia de trabajo, que especifique, sueldo cargo, membrete original de la empresa, con Dirección, teléfono fijo y sello húmedo del rif, constancia de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Del Municipio donde habiten, constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Del Municipio donde residan y un recibo de agua o luz, quienes deberán devengar la cantidad de CINCUENTA (50) unidades Tributarias, a razón del valor actual. TERCERO: Se acuerda ejecutar la decisión una vez se hayan consignado y verificado los recaudos exigidos en la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias a los 17 días del mes de Agosto de 2012.

LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA




02:30 pm.