REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 23 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004919
ASUNTO : DP01-S-2009-004919
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: 24° del Ministerio Publico

VICTIMA: MIRIAM JOSEFINA LOPEZ DE BELTRAN

ACUSADO: AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE

DEFENSOR: ABG. EDGAR RAMON FRANCO GONZALEZ

SECRETARIA: MILAGROS ZAPATA
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 56 Años De Edad, Estado Civil CASADO, Nacido En Fecha 26-03-1954, De Profesión U Oficio TEXTILERO y CHOFER, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-6.065.005, Residenciado En Calle Andrés Eloy blanco casa N° 148-5, Piñonal, Maracay, Estadodo Aragua.-


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 23 de Octubre del año 2009, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ DE BELTRAN, formuló denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico en contra de su esposo de nombre AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, señalando que se encontraba en su residencia y llegó su esposo en estado de ebriedad, como generalmente lo hacía y comenzó a ofenderla verbalmente, seguido la victima le reclama por su estado de ebriedad, por su irresponsabilidad de no aportar para los gastos, razón por la cual molesta al acusado y la agrede físicamente ocasionándole según informe de reconocimiento medico legal N°9700-142-08211 de fecha 23-10-2009, suscrito por la Dra. Clara Trujillo, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Aragua, parálisis facial izquierda. Confusión edematosa en región malar izquierda. Dolor positivo a la digito presión en la región mamaria izquierda, dolor positivo a miembro superior derecho: lesiones graves, al practicarle a la victima informe psicológico en fecha 07-12-2009, suscrita por la psicólogo clínica Maria Lucia Pedrá, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Tribunales De Violencia, se evidencia que presento temor a ser agredida.
De igual manera la fiscalía y la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ DE BELTRAN, en su carácter de victima.
2.- Psicóloga clínica Maria Lucia Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra l Mujer.
3.- Declaración de la ciudadana Dra. CLARA TRUJILLO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Aragua, quien realizo evaluación Medico Legal a la victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal N°9700-142-08211 de fecha 23-10-2009, suscrito por la Dra. Clara Trujillo, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Aragua, practicado a la víctima, donde se deja constancia lo siguiente:
2.- Informe psicológico en fecha 07-12-2009, suscrita por la psicólogo clínica Maria Lucia Pedra, adscrita al equipo interdisciplinario de tribunales de violencia del Estado Aragua, donde se evidencia que la victima presento: desajuste emocional severo.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Público, en fecha 28-03-2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, encontrándose presente la victima ciudadana MIRIAM LÓPEZ DE BELTRAN, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas abiertas. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. BELKIS HERRERA, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho Fausto Velasco quien expuso:
“…niego y rechazo y contradigo las pretensiones de la representación fiscal, demostraremos las inocencia de nuestro defendido solicito que al final la decisión sea absolutoria, de igual manera solicito al Tribunal sea incorporado al debate el testimonio de la Licenciada Maria Lucia Pedrá quien evaluó a mi representado, a fin de que deponga sobre sus resultados obtenidos, es todo...”
Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la solicitud efectuada por la defensa y toda vez que efectivamente el Juzgado en función de Control en audiencia preliminar, ordenó realizar al acusado informe integral, habiéndose evaluado por parte de la Licenciada Maria Lucia Pedrá se acuerda en consecuencia evacuar el testimonio de la psicóloga así como incorporar al juicio el informe psicológico efectuado por la experta, es todo”.

De seguida se le cedió la palabra al acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y in juramento expuso:
“no deseo declarar, es todo.”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia de fecha 28-03-2012, al no haber órganos de pruebas que evacuar, se suspendió para continuar en fecha 11-04-2012.

En fecha 11-04-2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, comparecieron órganos de prueba, por lo que se procedió evacuar testimonio de la ciudadana victima: LOPEZ DE BELTRAN MIRIAM JOSEFINA, de estado civil: casada, fecha de nacimiento: 21-09-64, quien impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expuso:

“…el 22.10.2009. Llegaron los tres en estado de embriaguez, llegaron a la casa, mi esposo y mis dos hijos David y Elizabeth, los hechos se suscitaron en la sala y cocina de mi casa. La primera pelea fue en la sala de mi casa y la segunda pelea fue en la cocina. la primera lesión que sufrí fue en la cara, yo estaba en la cocina, y en el segundo hecho, ellos me sacaron un arma blanca, cuando ellos me sacaron el arma blanca se metió mi hijo mayor, los tres me agredieron mi esposo y Elizabeth y David, yo no sé porque ellos hicieron eso si ellos saben muy bien que yo, estoy medicada, y siempre estoy sedada, cuando ellos me ocasionaron la segunda lesión fue que yo los tuve que denunciar, porque ya estoy cansada, que cada vez que ellos llegan ebrios, les dé por maltratarme, y agredirme, tanto verbal como físicamente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Eso paso el 22.10.2009, en la casa calle Aragua N°13 San Carlos, realmente no recuerdo la hora exactamente, porque yo estaba sobre sedada, solo recuerdo que eso paso en la noche, yo llevo casada con el señor 32 años, de los cuales tenemos cuatros hijos, se llaman Ángela Beltrán, Elizabeth Beltrán, David Beltrán y Nelson Beltrán. El señor Agustín Beltrán llego en un estado de embriaguez, y mis dos hijos que llegaron junto con él, llegaron también borrachos. La lesión que el señor Agustín me ocasionó en la cara fue con el puño, eso fue en el momento que yo estaba en la cocina, me pego contra la pared, en ese momento se encontraba mi hija Elizabeth no es primera vez que esto sucede, eso sucede desde que yo tengo 14 años, que fue cuando me case con él. Si, esta lesión que en estos momentos tengo en el rostro fue el señor Agustín. Eso fue en los 80 en Colombia. Tengo una parálisis facial. Todos ellos saben que estoy en terapia y tengo tratamiento. Yo aun seguía con el, a pesar de que estoy lesionada, por sus actos de agresión, porque el señor Agustín me tenia amenazada que me iba a matar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “como ya lo había dicho anteriormente, eso paso el 22.10.2009, si cuando eso paso yo, fui al Ministerio Público y notifique de lo que me estaba pasando. En mi casa viven todos menos Ángela. Los hechos se suscitaron porque ellos llegaron ebrios, no es primera vez. Me golpeo en el rostro, mi esposo Agustín fue quién me golpeo. Eso me lo hizo con el puño. En ese momento que mi esposo Agustín me golpeo estaba presente Elizabeth y ella también me agredió. Ella me empujo, cuando estábamos en la cocina y también en la sala, me lanzo y me golpeo, David Beltrán quién es mi hijo me saco un arma blanca, en la cocina, después que suscitaron estos hecho yo fui al forense que me mando el comando de cuartelito. Esa noche yo fui al comando de cuartelito que queda en San Carlos. Después fui al forense y al IMA. Tengo 32 años casada con él. Desde que yo tenía 14 años de edad y desde ese momento él me está golpeando. Yo, me case con el cuando tenía 14 años. Y el siempre ejerce violencia psicológicas y amenazas. Si bien dije que el señor Agustín me está maltratando desde los 80 y no había hecho nada, fue porque él me tenia amenazada de muerte y yo tenía mucho miedo, el único que intercedió por mí, para que no me pasara nada, en aquel momento que ellos me sacaron el arma blanca fue mi hijo Nelson Beltrán que tiene 30 años, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “Yo, creo que mis hijos me faltan el respeto porque ellos quieren hacer lo que a ellos les da la gana, y yo no quiero eso para ellos. Y yo, les discrimino eso y ellos me maltratan con desobediencia, hasta el punto de golpearme. Mis hijos no consumen drogas. David tiene un comportamiento desviado. Y Elizabeth tiene un carácter fuerte. Yo, no sé porque ellos me golpearon. El señor Agustín no ha sido un buen ejemplo para mis hijos porque él siempre se ha comportado de una manera muy agresiva, si esa noche el señor me golpeo, Esos hechos que pasaron esa noche, no es la primera vez que pasan, eso siempre ha pasado, y mis hijos han mandado a tres personas a amenazarme, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

En esa oportunidad se difirió la audiencia para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2012.

En fecha 18-04-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, al no comparecer órganos de prueba testimoniales que evacuar, el Tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de pruebas y procedió a evacuar PRUEBA DOCUMENTAL consistente en reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ DE BELTRAN, en fecha 23.10.2009, la cual riela en el folio 05. Realizado por la Dra. Clara Trujillo R. cédula de Identidad Nº V-6.425.887, Medico Forense Del Departamento De Ciencias Forenses De Maracay, donde se deja constancia de lo siguiente:

“… Fecha del Suceso: 22.10.2009. Fecha de experticia 23.10.2009. Paciente femenina de 46 años de edad, quien refiere agresión por parte de su esposo. Al examen médico forense presenta: - parálisis facial izquierda. – contusión edematosa en región malar izquierda. – dolor positivo a la digito presión en región mamaria izquierda. – Dolor positivo a la digito presión en miembro superior derecho. Lesión: Grave. Tiempo probable de curación treinta (30) días a partir de la fecha del hecho, con Veinticinco (25) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-04-2012.
En fecha 25 de abril de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuó el testimonio de la EXPERTA: Clara Mercedes Trujillo Ruiz, titular de la cedula 6.425.887, fecha de nacimiento 28.12.62, a quien se impuso del contenido establecido en el artículo 242 del Código Penal y articulo 345 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“…Si ratifico el contenido y firma, fue en fecha 23.10.2009, en ella explico que es una paciente 43 años por una lesión por parte de su esposo de ella, presenta una parálisis facial. Tenía dolor positivo digito presión y miembro superior derecho. Se le coloca que tiene lesiones graves y curación de 30 días y incapacidad de 25 días”, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Malar izquierda en la cara del pómulo del lado izquierdo, contusión edematosa traumatismo que esta caracterizado por una inflamación en la cara del lado izquierdo. Si por lo general es un golpe que se da con un objeto puede ser la mano cualquier objeto que ocasiones un trauma a la persona, en un caso ocasionado se puede determinar un objeto q choco contra ella contundente. Porque si digo que es un zancudo que ocasionó el edema, al igual a digito cuando hicimos la presión y ella mostró dolor, y observamos la contusión y la inspección y la palpación e indiscutiblemente que hago la palpación y había una contractura muscular, si por ese quien refiere el dolor por parte de su esposo al igual al miembro derecho superior, es grave me refiero a parálisis que no lesionan en menos de treinta días y dependiendo al cuadro pueden durar más de seis meses, y a la parálisis se le da el tiempo de curación un mes, lo ideal es cuando vemos una situación como esta que debe acudir a verse con u especialista y estudiar la causa, cuando nosotros atendemos a un paciente nos refiere, y se asumí y o presumí por el hecho ¿Qué acaba de hablar la persona, y lo especial que debe tratarse por un especialista, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “si hubiera sido que es una parálisis mayor, y desviación de los rasgos y en el caso de la señora y no recuerdo bien porque fue hace bastante tiempo y tengo q sintetizar que si hubiera habido cerebral y de nervios hubiera ocasionado una apariencia, los síntomas no se relacionan con algo antiguo, ella no caracterizaba por un evento antiguo sino reciente, como observo en el relato la señora no llevo examen y solo veo que se puede hacer a través de una resonancia. científicamente que cuales son las causa, de una parálisis facial a una persona, tal vez por salud y lesiones traumáticas y de salud es de tensión o hipertensión y haya ocasionado un síntomas crónico, y cuando son traumáticas también y es importante que se evalué al paciente y al momento de hacerle estudio y fueron normales y cuando ella s presento si tenía cifras elevadas y de salud viene con causas mayor, y cuando viene problemas de este caso de una situación post traumática venia del problema que tuvo la señora y yo coloco todo lo que observo. Yo coloco lo que esta anormal en el informe. Que síntomas tenía la señora para diagnostico. El cierre del pómulo izquierdo que estaba acompañado con el hinchamiento del pómulo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “La parálisis no era antigua, y la señora no tenia data que era antigua, y el tiempo no se puede determinar bien, como de la noche a la mañana o como desde hace una semana, la contusión edematosa facial reciente, si era reciente 24 o 48 horas. Todas las situación dolorosa, se han visto muchas cosas y si pudo haber sucedido, si ella misma se la hubiera ocasionado existirían otros rasgos, si ella se hubiera golpeado con un escritorio existiría una equimosis. O un morado. Se descarta que ella misma se ocasionó ese hematoma, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se hizo salir de la sala a la testiga y se hizo pasar al ciudadano DAVID ERNESTO BELTRAN LOPEZ, titular de la cedula 15.963.845, fecha de nacimiento 16.01.83. Quien sin juramento por ser hijo del acusado impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“… Los hechos de violencia se presentaron desde el 2008 desde el 2009 no Vivian juntos, Vivian en cuatro separados, mi mama, se iba 20 días 15 días y la llevábamos al médico y en el 2008 este mi mamá comenzó a agarra actitud agresiva que llegaba con escándalos no quería que nadie la tocara y uno le decía que nadie la tocara y estaba en el hospital los samanes nos dijo que fuera de aquí que no quería que nosotros la tocáramos otro día la internamos desde el domingo hasta el jueves en el centro médico y el viernes se fue de la casa y al otro día se iba y mi mama se le iba encima a mi papa y mi papa es una persona tranquila y tenía una rutina él iba al súper líder y luego al mercado libre y desde siempre ha tenido esa rutina constante mi papa es una persona tranquila y nos ha dado un buen ejemplo mi mama era la que se perdía y venia llena de alcohol mi papa nos ha dado estudio y buen ejemplo. Mi papa nos ha mantenido como es. Y las ocasiones que le han hecho a mi papa él es tranquilo, es todo”. DE SEGUIDAS A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Diga Usted donde vive? R: Urbanización, Piñonal calle Eloy N°19. Me fui de mi casa porque en el 2008 mi mama tenía una actitud agresiva y no podía estar en la casa mas el estrés del trabajo no podíamos estar en la casa. P: ¿Diga Usted desde cuando se fue de la casa de sus padres? R: Desde el 2009 febrero que me fui de la casa, no bajamos mas a la casa a ver si bajaba la violencia y mi mama se calmaba, y que ella decía que quería estar en la casa sola con mi papa, mi papa se separa de mi mamá 16 de Octubre un viernes a las 6 de la tarde mi papá se llego a la habitación y me pareció raro y me dijo que ya no quería estar en la casa eso fue en septiembre 2009 el 16 de octubre de 2009 de las 5 o 6 pm. Mi hermana Elizabet y mi papa vivimos en la casa juntos, Elizabeth también se fue de la casa porque ya no aguantaba más las peleas. En una oportunidad en la compañía de mi hermana nunca llegamos a agredir a mi mama, solo una vez mi mama trato de golpear a mi papa, y mi papa nunca nos ha dado mal ejemplo. Mis hermanos están formalizados y yo también, mi mama constantemente que se perdía dos o tres veces venia con varias enfermedades como que le dolía el páncreas, tenia diferentes motivos de enfermedades, a ella la presentaba el Dr. Ismal Tovar que conoce a mis padres y él le daba medicamentos a mi mama no se para que. Yo pienso que mi mama decía que mi papá la agredía porque desde el 2000 que los dos ya no Vivian juntos ya no había amor, mi mama como dije mi mamá llegaba de las fiestas que se iba con sus amigas, y mi papa toma en ocasiones, a él no le gusta salir a fiestas, los gastos de la casa se encargaba en cuanto al sustento lo asumía mi papa, cuando no trabajábamos mi hermana y yo. Mi mama en aquella fecha se dedicaba al hogar. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “Cuando yo me refiero a la casa en la casa de san Carlos, yo vivo en Piñonal. En san Carlos calle Aragua N13 la casa es de mis padres ellos han tenido toda la vida ahí. Cuando me fui de la casa era adulto tenía 26 años ya trabajaba y era profesional. En fecha 22.10.20089 a eso de las 2pm en esa residencia de San Carlos yo no me encontraba en esa asa el día de los hechos. El 22 de octubre ya yo no vivía en esa casa el 22.10.2009. Yo no estuve ahí en los hechos que mi madre yo me encontraba en la habitación como a las 8 o 9 pm. No tuve conocimiento que mi papá lesiono a mi papa porque él estaba en la habitación. Objeción en cuando que no estaba en la habitación. El no estaba en la residencia de los padres, es todo”. DE SEGUIDAS A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “Nelson es mi hermano, vive con mi mama. Y la novia de mi hermano lo dejo por eso viven ahí ellos dos solos. Yo nunca he estado detenido y no consumo sustancias, yo siempre he hecho cursos y preparándome y mi hermana Elizabeth tampoco ha estado detenida. No tengo conocimiento quien le ocasionó esas lesiones a mi mama. No tenia conocimiento que ella tenía esas lesiones en la cara, es todo’’.
De seguidas la Representante Fiscal solicitó el Derecho de palabra y expuso:
“…Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tanto de la declaración de la víctima como del ciudadano David Beltran, fue mencionado como testigo el ciudadano Nelson Beltran como testigo de los hechos, se sirva en consecuencia ser admitido como prueba nueva y sea evacuado en este Juicio…”
De seguidas la defensa tomó la palabra y expuso:
“…esta representación no se opone a la solicitud fiscal, es todo”.
De seguidas la jueza emitió el siguiente pronunciamiento:
“…vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, a lo que no se opuso la defensa, y toda vez que efectivamente el ciudadano Nelson Beltrán no había sido mencionado en la fase de investigación y menos aún fue promovido en la fase intermedia, acuerda en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, traer al Juicio al ciudadano Nelson Beltrán a los fines de que sea evacuado, toda vez que es un testigo fundamental…”
En esa oportunidad se suspendió la continuación del debate para el día MIERCOLES 02 DE MAYO DE 2012 A LAS 02:00PM
En fecha 02 DE MAYO DE 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar, solicita la palabra la Fiscal 24° del Ministerio Público y expuso:
“…solicito que sea acordada la fuerza Pública al Ciudadana Nelson Beltrán toda vez, que es fundamental su declaración, y el mismo fue efectivamente citado, es todo”.
De seguida toma la palabra la Defensa Fausto VELAZCO MATOS quién expuso:
“…no me opongo a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado, es todo”
En virtud de ello el Tribunal acordó la fuerza pública al ciudadano Nelson Beltrán, y se ordenó librar oficio a la comisaría más cercana de su residencia a los fines que lo trasladen en la próxima oportunidad.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2012 A LAS 11:00AM.
En fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano: BELTRAN LOPEZ NELSON ANIBAL, estado civil: SOLTERO fecha de nacimiento: 24.04.81, titular de la cedula de identidad Nº 14.469.564. Quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser hijo del acusado, 242 del Código penal y 345 Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y sin previo juramento expuso:
“…Lo primero que quisiera saber es por qué he sido llamando a estas alturas, yo quiero saber que he hecho, he recibido una hojas como testigo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ Yo estaba llegando de trabajar entre a la casa, escucho que están hablando y entro al sitio que estaba hablando y mi papa me dijo que no me metiera y que yo tenía otras cosas que hacer lo único que yo escuche que estaba hablando yo estaba llegando de trabajar, yo hable con mi papa y mama porque venia una situación de hogar que necesitaba apoyo, le digo que cuando comenzaron los hechos que suscitaron los hechos estaban discutiendo estaban hablando y que no me metiera que yo tenía cosas que hacer, y le ofrecí mi ayuda, y con esa ayuda me pidieron que no me metiera en ese problema hasta el sol de ahorita no se qué problema tiene ellos, por una pelea por una discusión de pareja, ellos hablaban, mas no hechos de que se agarraban a golpes, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “ mi papa quien me recibió después mis dos hermanos y mi mama, Elizabeth Beltrán y David Beltrán, yo estaba llegando de trabajar y me acerque a mi padre que estaba delante mío que estaba recibiendo, la entrada porche comedor, y n pasillo, la cocina y el patio, entre hacia la cocina hacia adentro, no le puedo decir que estaba bajo alguna sustancia y él me dice que no me le acerque que yo tenias cosas que hacer, no llegue a notar que estaba bajo los efectos del alcohol, toda la vida han vivido como pareja, cuando llegue hablando con él, como le dije que yo estaba ocupado en mi vida personal y trabajo, cuando llegue Elizabet y David estaba ahí, desde que lo conozco ellos estaban viviendo ahí y de un momento para acá por una discusión ya no vive ahí, no le pare mucho a la discusión , porque yo siempre trato de llegar y hablar con ellos, no se el motivo que estaban discutiendo, yo no me meto en la vida personal de los demás, yo solo presencie la discusión el motivo, pero el que esta al frente mío era mi padre, por parte de mi mamá y papa ella tuvo una enfermedad por parte de la cara y del brazo, P:¿hace que tiempo tiene su mamá esa enfermedad? R: lo que pasa es que yo me fui de la casa a los quince años porque motivo de por querer hablar con ellos por los estudios, y a raíz de esos fue que me fui de la casa. P: ¿Usted tiene conocimiento que le paso a su madre de la casa? R: no porque yo me fui de la casa a los 15 años y no me dio razón si fue de una enfermedad. Si ella consume medicamentos no se cuales. No he recibido mal ejemplo de ninguno de los dos. Cuando me fui de la casa no. Yo fui de la casa y volví. Con las mismas reglas de convivencia que se tienen en una casa. El único que vive en la casa de los hermanos soy yo. No sé qué ha pasado en la casa, o soy yo el que ha faltado en la casa. Mi mama es la única que me ha comentado. Yo nunca intervine en la discusión de ellos, si ella acudió a la comisaría a poner la denuncia a cuartelito. Después mi mamá me llego a mí a decirme que estaba pasando. Que le dedico ella. Solo en la comisaría me dijeron que tenía que estar la agredida y el agresor. Pero mis hermanos y a mí nos mandaron a retirar, en ningún momento firme algo. Los funcionarios acudieron a la casa a la aprehensión de mi papá. Y él hablo con los funcionarios, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “somos cuatros hermanos. Primero me fui yo, después mi hermana, y después permaneció Elizabeth y David. Yo fui el que decidió irse de la casa a los quince años. Mi papa era el que trabajaba mi mamá era la que se dedicaba a nosotros, mi mama era del hogar, cuando yo viví en la casa que preste servicio todo era normal, y siempre estuvimos en la casa, el único el que se fue de la casa fui yo. No, ella no se desaparecía ella iba y venía hacia los oficios y hablaba, ella no se desaparecía ella aparecería en la casa de la abuela, ella se iba a la casa de la abuela ella no se iba de la casa, ella siempre ha estado ahí. He sido amedrentado por mis hermanos, me sacan las cosas en la cara, mas bien la conducta de mis hermanos solo lo sabe mis padres, ellos tienen el carácter fuerte, después que yo trate de saber lo que esta pasando no los vi mas, no le digo que eso estaba de frente cruzando a la cocina que solo vi a mi papa, no permanecí mucho tiempo, la fuerte era de mi hermano, mi hermana y mi mama, a mi mama no la llegue a ver, ella se acerco a mi y me dijo que la acompañara, era después de la seis no la observe y estaba nerviosa, y yo la acompañe y allá me dijeron que me retirara, el comportamiento ellos eran amorosos, siempre que él terminaba la jornada laboral él se iba a la casa, y siempre nos llevaban a la casa de mi abuela, en el 2009 fue quien paso mucho tiempo que volví, tengo 31 años, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 14-05-2012.
En fecha 14 de Mayo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana: LIC. MARIA LUCIA PEDRÁ Psicóloga Adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien practicó la evaluación al acusado el ciudadano Agustín Beltrán Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Aragua, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“… Si ratifico contenido y firma, el día 02.02.2011, se le hizo la evaluación al acusado para el momento que se le realizo la evaluación y los indicadores que se encontraron, irritable, grosero, sensible a la menor crítica, egocéntrico e irritable, de carácter difícil, e indicadores de hostilidad y agresividad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “que metodología, la entrevista, la prueba proyectiva es son los dibujos y la prueba de personalidad es, en la entrevista que le realice a él no me manifestó que el le había golpeado a su concubino, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “esas característica de rasgos compulsivos depresivo, es ansiosa y compulsiva, es que estar pendiente que todas las cerradura estén cerradas, que le crea a que un estado de excesivo o obsesivos, en cuanto a me refiere a un Informe de hostilidad y poco tolerancia, es que es sensible a la menor crítica, y bajos niveles de tolerancia y impulsivo, es los rasgo de impulsividad es el egocéntrico es el más importante que todo tiene que girar entorno a él, estos indicadores nos están refiriendo que él es violento, que es impulsivo, grosero, eso pasa a estar determinado por el medio a lo que esté viviendo a que lo haga y no lo haga y si es una características de una persona violenta y maltratadota, el nunca mencionó que golpeo a una persona, solo dijo que él estaba ahí pro que tenía problemas con su esposa., es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “es una persona que está en su sano juicio, y dentro de los tres planos, es todo”.
En esa oportunidad, se suspendió para continuar en fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 21-05-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano: ELIZABETH JOSEFINA BELTRAN LOPEZ, estado civil: SOLTERA fecha de nacimiento: 15.01.88, titular de la cedula de identidad Nº 18.977.917. Quien es impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser hija del acusado, 345 Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, se le cedió la palabra y sin previo juramento expuso:
“…en la denuncia 22 de octubre no tengo nada que decir, en cuanto a las acusaciones que mi mama hace en contra de mi hermano y mía y papa no tengo nada que ver, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ el 22.10.2009 en san Carlos no estuve presente en esos hechos, yo me fui en febrero, no estuve el 22.10.2009, y mas nunca supe mas nada de la casa de san Carlos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. YO vivo ahí 23 de febrero de 2009, con mi hermano y papa, me fui de la casa por problemas con mi mama, porque mi mama con la convivencia con ella se volvió difícil, volvió enferma vomitando sangre, amarilla, y cuando se recuperara volvía a pelear con nosotros, groserías de todo tipo por eso decidimos retiramos, tomaba alcohol y drogas para dormir, el día de los hechos no volvimos a la casa, y mas nunca volvimos a la casa de san Carlos, mis padres se separaron porque mayormente las amenaza de mi madre a mi padre amenazo a mi padre que si no hacia lo que ella quisiera, se atuviera a las consecuencia, y que ella le decía a mi papa que ella misma se iba a hacer daño para meterlo preso, y que mayormente mi mama se la pasaba afuera y no prestaba atención a su salud, y no encontramos justificación y en 09 de 2009, la llevamos que ella tenia hepatitis piedra en la vesícula y ella se fue otra vez, bien estaban bien hasta el dos mil, que se fue a trabajar, se unió a las religión de santería, mi padre era el que estaba pendiente de nosotros, ella venia cada vez que ella quería, ella en la convivencia sufrió en el 98 principio de A.C.V, Ángela fue quien la cuido, y después de ahí, quedo con tratamiento de cantropil, y quedo padeciendo y estaba siempre bajo las drogas, la convivencia de mi papa, siempre la a apoyado, siempre le daba su dinero y mercado, que ella llego a un momento que no quería mas a mi papa, y que quería vivir con el y después tuvieron separación de cuerpo, los momento s que lo denuncio porque si ella lo amenazo que si el se iba lo iba a meter preso, y que iba a lograr que no se olvidaba de ella, yo presencie todas la amenazas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “yo nunca he visto que mi papa le había levantado la mano a mi mama, durante los 21 años que viví en esa casa, mi papa se vino a vivir el 16 de octubre de 2009, y siempre he estado presente entre los encuentros de ellos dos, y el día que mi hermano no estaba el día de los hechos. Es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-05-2012.
En fecha 25-05-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano: OMAIRA CECILIA FLORES GUZMAN, titular de la cédula de identidad 7.216.183, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24.07.61, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y bajo juramento expuso:
“… no se nada, no conozco a la victima, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: desde el 2009, desde octubre aproximadamente, lo conozco de una residencia tipo estudio, que vivíamos al lado, el se pudo no se específicamente se que fue del 22 de octubre del 2009, porque se que fue antes del conato eléctrico eso fue a las 5:30pm y el señor estuvo ahí, hasta la siete de la noche ese día no se, el vive con Elizabeth y David, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Usted conoce a Mirian Josefina López. No. Usted conoce al acusado. Si. Lo conozco desde el año que le dije. Yo vivo en una residencia a le hender blanco 148. El piñonal, yo vivo ahí desde 2009, no ahí donde vive no he tenido conocimiento de los hechos de violencia todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el llego en el mes de octubre, y yo llegue el 20 de octubre de 2009, ya el estaba ahí cuando yo llegue, es todo.
De seguidas la defensa prescindió de los testimonios de los ciudadanos José Gregorio González Méndez, y Dixon Dario Torres Mateus.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 31-05-2012.
En fecha 31-05-2012, se procedió a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales, a saber:
“…Informe psicológico efectuado por la Licenciada Maria Lucía Pedrá cursante al folio 123 del expediente, realizado al ciudadano Agustin Beltrán Goyeneche, quien concluyó Personalidad del Tipo Narcisista con rasgos obsesivos compulsivos, Indicadores de Agresividad y Hostilidad, sugerencias: Tratamiento para el manejo asertivo de sus emociones. Talleres sobre Violencia de Género, Separación definitiva del a Pareja…”
De seguidas el Tribunal declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal cedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones; tomando la palabra la Representante del Ministerio Público quien expuso:
“…en el transcurso del debate oral y publico el ministerio público pudo probar la responsabilidad penal del ciudadano Agustín Beltrán en los delito de lo delito de violencia física agravada y violencia ¿psicología en contra de la ciudadana víctima en la denuncia que la misma interpuso la denuncia el 23.10.2009, en fecha 22.10.2009, a eso de seis y media de la tarde que ella se encontraba en su residencia en San Carlos hizo acto de presencia el hoy acusado en ciudadano en presencia de sus dos hijo cuando ella se encontraba en su sala de su casa el mismo la golpeo en la cara y la llevo a la cocina y ella indica que estaba abajo en el efecto del alcohol esto queda concatenado con el dicho de la Dra. Clara Trujillo quien indica en el resultado de dicha medicatura que la misma presentaba contusión reciente a una data de 48 horas que la misma fue realizada el 23.10.2009, por los hechos q ocurriendo el 22.10.2009, y que la misma manifestó que la víctima no se pudo haber ocasionado las lesiones, así como la Ministerio público toma en consideración de la declaración de la Lic. Maria Lucia Pedrá, en la evaluación que le realizo la evaluación al ciudadano donde presento rasgo obsesión y indicadores de hostilidad y aunado a lo que dice la víctima que tiene 32 años casados con el acusado y que desde los 14 años es maltratada por el y que los hechos 22.10.20069, ya era víctima del mismo y que la misma lesión pareciera una parálisis y recuerdo que los hechos había sucedido 22.10.20009. Que ella estaba secada y que ella muestra que hasta la fecha ella no ha salido de ese trauma y que ha sido maltratada por su esposo y concatenado con todo esto y este Ministerio Publico solicita que sea condenado al acusado por el delito de violencia física y agravada porque los hechos fueron dentro de su casa y es su esposo y que el reconocimiento esta concatenado con el articulo 415 y que la violencia psicológica es concatenado toda vez que la misma fue amenazada,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:
“…esta defensa técnica en virtud solicita la sentencia absolutoria toda vez que en esta etapa el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de mi patrocinado haya causado la lesiones hacia su pareja, lo incongruente que ha suido la ciudadana en acudir a esta sala y que a demostrarle que haya sido violentada y al decir que su hijo mauro había intervenido y este Nelson había sido incorporado como prueba nueva y que en ningún momento se negó en cuanto que el acusado le ha causado un daño a sui esposa e hijos y caso contrario y que señala que su progenitora en días anteriores había sufrido una parálisis y por lo cual se demostrara y corrobora por que lo que ya la parálisis ya era existente y en el casa donde vivió y Elizabeth y Omaira que el acusado ya se encontraba en su residencia y que estaba ahí desde 16.10.2009, en donde se había decidido separarse de su pareja, y al examen medico forense en cuanto fue realizado al 100% ojo y sin en un estudio especializado había sido de data reciente y de data antigua y la victima había activado la aparataje y que ella había amenazado al acusado en cuanto al mismo se iba del hogar el se iba a arrepentí y que el ciudadano Nelson Beltrán y que el acusado en la convivencia había sido un padre y esposo ejemplar y que nunca había sudo violento y que solicito la absolutoria, es todo”
Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal expuso:
“…rechaza el dicho de la defensa en cuanto a la víctima de manera temeraria haya realizado la denuncia toda vez que ratifico que la víctima en fecha 23.10.2009, interpone la denuncia cansada de tanta violencia en el seno del hogar que ella tienen la oportunidad de ir a la 24 de poner la denuncia y que 32 años casada con el mismo y 14 llevando golpes y amenazad y que ese día va aponer la denuncia de los hechos que sucintaron y que si la víctima había tenido la parálisis facial y que era en consecuencia de las peleas que tenia en el hogar y que por eso, es todo”.

Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“…la defensa no recuerda en cuanto al Ministerio Público le había hecho la manifestación de la parálisis y que la victima había sido llevada al medico de tensión alterar y que en virtud de dolores de cabeza, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, a quien se le impuso del precepto constitucional quien expuso:
“…Bueno yo digo que soy inocente y que para esa fecha yo no estaba en la casa 16.10.2009 y que yo me retire de mi casa y que estaba viviendo el 22. y que Salí a las cinco o seis de la tarde y llegue a las casa a las cinco y media y ahí estaba el dueño de la casa y no había luz en la casa y yo pregunte que pasaba y nos pusimos a revisar y que no buscara electricista y a las seis llego mi hijo David y Elisa y les dije que me ayudara a alumbrar y a las ocho y media ya había arreglado las luz y decidí acostarme a con mis hijo y que de hecho yo estoy separado de mi esposa desde el año 2000 y que ella una vez me llevo a la gobernación por violencia y entonces expuso Agustín yo quiero apostar con usted y quiero hablar con usted y que quiero la separación y quiero vivir aparte y no quiero problemas y yo le digo que lo pensara bien y que ya estamos viejitos y allá me dijeron que la dejara quieta y que no me podía ir a vivir con ella y que ella podía ir a vivir y salir de la casa cuanta veces ella quisiera y que le dijera a mis hijos que no se metieran con ella y les dije a la dora que porque no hacia una cosa que nos mandara a un psiquiatra y que no había existido violencia y que haya hoy yo respete mi hogar y que ella me dijo que se quería independizar y el 2002 ella no abandono y ella venia una dos y tres veces y le pregunte que si ella estaba trabajando y ella me dijo que estaba trabajando con religiones esotérica y ella me decía que decidiera y yo ella me dijo que me quedara con ella y con mis hijos ye la me dijo que nos quería que nos fuéramos de la casa y ella llegaba todo enferma y ella me decía que la acompañara a los samanes y enferma y yo la lleva y no abandone la casa y a los muchachos y aunque separada con ella y ahorita ella me llama y yo la oigo y ella llegaba grave y se quedaba durmiendo y yo no le decid nada y la dejaba tranquila y si paso en tiempo y las navidades yo la pasaban con mis hijos y que los muchazas no quería hablar con ella iba y venia, y se estaba enferma y yo le decía que como tenia ella cara ye so no fue en la casa eso fue en 1988 y quien la llevo al hospital fue mi hija mayo y un a hermana de ella y fue que me avisaron a mi y la llevaran al seguro y la mandaron tratamiento yo no tengo vicio y ella seguía con su religión y ella prendía el radio toda la noche y se iba y venia a los quince días y tose y tose y tose y le daba para los remedios y lo que mis hijos también y en el 2007 ella me llego grave a la cada y que tenia hepatitis y estuvo hospitaliza una semanas y la lleve a centro medico Maracay, aquí tengo los exámenes de ella y mi esposa ha sido enferma y hipertensa y ella tiene su medico privado y mi familia y mis amigo y ella se dedico a su religión exotérica y ella me dijo que no quiera vivir mas conmigo, aquí esta su forma de pago y ella fuma, ella fuma tabaco el día y la noche ella es fanática T.V. la supuesta parálisis y yo no he dado mal ejemplo yo cumplí con mis obligaciones, después de esto me la mandaron a la casa y que tenia que hacerse su tratamiento y después que ella se estaba grave y que me estaba dañando la vida y que sino colaboraba y que no me estaba cumpliendo y en un momento yo le dije a mis hijos que me iba a la casa y que me iba a mandar preso para tocaron y yo me retiro de mi casa y aquí cobra lo que estoy diciendo tengo el permiso donde solicite el retiro de mi casa y me lo concedieron, aquí esta todo lo que expone y lo que dije porque yo me retiraba yo nunca golpee a mi esposa y que le dije que se quedara con mismos hijos, aquí esta la hora en que Salí de mi atrabajo tengo prueba, porque prácticamente la violencia era de ella y no mía en contra de mía y de mis hijos, el 16.10.2009 me retire de mi casa y ella dice que el 22.010.2009 yo la agredí pero el 16.10.2009 me retire de mi casa y solo la veo cuando estamos aquí, yo nunca la he agredido a ella, aquí esta la orden de salida de la compañía el horario que Salí, yo a ella no la he golpeado, yo nunca le levante la mano a ella, es todo”.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 28-03-2012, 11-04-2012, 18-04-2012, 25-04-2012, 02-05-2012, 08-05-2012, 14-05-201221-05-2012, 25-05-2012 y 31-05-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 336) en la audiencia del juicio oral y público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

En fecha 23 de Octubre del año 2009, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LOPEZ DE BELTRAN, formuló denuncia por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico en contra de su esposo de nombre AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, señalando que se encontraba en su residencia y llegó su esposo en estado de ebriedad, como generalmente lo hacía y comenzó a ofenderla verbalmente, seguido la victima le reclama por su estado de ebriedad, por su irresponsabilidad de no aportar para los gastos, razón por la cual molesta al acusado y la agrede físicamente ocasionándole según informe de reconocimiento medico legal N°9700-142-08211 de fecha 23-10-2009, suscrito por la Dra. Clara Trujillo, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Aragua, parálisis facial izquierda. Confusión edematosa en región malar izquierda. Dolor positivo a la digito presión en la región mamaria izquierda, dolor positivo a miembro superior derecho: lesiones graves, al practicarle a la victima informe psicológico en fecha 07-12-2009, suscrita por la psicólogo clínica Maria Lucia Pedrá, Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Tribunales De Violencia, se evidencia que presento temor a ser agredida.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Testimonio de la ciudadana LOPEZ DE BELTRAN MIRIAM JOSEFINA, de estado civil: casada, fecha de nacimiento: 21-09-64, quien impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento expuso:

“…el 22.10.2009. Llegaron los tres en estado de embriaguez, llegaron a la casa, mi esposo y mis dos hijos David y Elizabeth, los hechos se suscitaron en la sala y cocina de mi casa. La primera pelea fue en la sala de mi casa y la segunda pelea fue en la cocina. la primera lesión que sufrí fue en la cara, yo estaba en la cocina, y en el segundo hecho, ellos me sacaron un arma blanca, cuando ellos me sacaron el arma blanca se metió mi hijo mayor, los tres me agredieron mi esposo y Elizabeth y David, yo no sé porque ellos hicieron eso si ellos saben muy bien que yo estoy medicada, y siempre estoy sedada, cuando ellos me ocasionaron la segunda lesión fue que yo los tuve que denunciar, porque ya estoy cansada, que cada vez que ellos llegan ebrios, les dé por maltratarme, y agredirme, tanto verbal como físicamente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Eso paso el 22.10.2009, en la casa calle Aragua N°13 San Carlos, realmente no recuerdo la hora exactamente, porque yo estaba sobre sedada, solo recuerdo que eso paso en la noche, yo llevo casada con el señor 32 años, de los cuales tenemos cuatros hijos, se llaman Ángela Beltrán, Elizabeth Beltrán, David Beltrán y Nelson Beltrán. El señor Agustín Beltrán llegó en un estado de embriaguez, y mis dos hijos que llegaron junto con él, llegaron también borrachos. La lesión que el señor Agustín me ocasionó en la cara fue con el puño, eso fue en el momento que yo estaba en la cocina, me pegò contra la pared, en ese momento se encontraba mi hija Elizabeth no es primera vez que esto sucede, eso sucede desde que yo tengo 14 años, que fue cuando me case con él. Si, esta lesión que en estos momentos tengo en el rostro fue el señor Agustín. Eso fue en los 80 en Colombia. Tengo una parálisis facial. Todos ellos saben que estoy en terapia y tengo tratamiento. Yo aun seguía con el, a pesar de que estoy lesionada, por sus actos de agresión, porque el señor Agustín me tenia amenazada que me iba a matar, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “como ya lo había dicho anteriormente, eso paso el 22.10.2009, si cuando eso paso yo, fui al Ministerio Público y notifiquè de lo que me estaba pasando. En mi casa viven todos menos Ángela. Los hechos se suscitaron porque ellos llegaron ebrios, no es primera vez. Me golpeò en el rostro, mi esposo Agustín fue quién me golpeò. Eso me lo hizo con el puño. En ese momento que mi esposo Agustín me golpeò estaba presente Elizabeth y ella también me agredió. Ella me empujó, cuando estábamos en la cocina y también en la sala, me lanzó y me golpeo, David Beltrán quién es mi hijo me sacó un arma blanca, en la cocina, después que suscitaron estos hecho yo fui al forense quien me mandó el comando de cuartelito. Esa noche yo fui al comando de cuartelito que queda en San Carlos. Después fui al forense y al IMA. Tengo 32 años casada con él. Desde que yo tenía 14 años de edad y desde ese momento él me está golpeando. Yo, me casé con el cuando tenía 14 años. Y el siempre ejerce violencia psicológicas y amenazas. Si bien dije que el señor Agustín me está maltratando desde los 80 y no había hecho nada, fue porque él me tenia amenazada de muerte y yo tenía mucho miedo, el único que intercedió por mí, para que no me pasara nada, en aquel momento que ellos me sacaron el arma blanca fue mi hijo Nelson Beltrán que tiene 30 años, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “Yo, creo que mis hijos me faltan el respeto porque ellos quieren hacer lo que a ellos les da la gana, y yo no quiero eso para ellos. Y yo, les discrimino eso y ellos me maltratan con desobediencia, hasta el punto de golpearme. Mis hijos no consumen drogas. David tiene un comportamiento desviado. Y Elizabeth tiene un carácter fuerte. Yo, no sé por qué ellos me golpearon. El señor Agustín no ha sido un buen ejemplo para mis hijos porque él siempre se ha comportado de una manera muy agresiva, si esa noche el señor me golpeó, Esos hechos que pasaron esa noche, no es la primera vez que pasan, eso siempre ha pasado, y mis hijos han mandado a tres personas a amenazarme, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

Este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia COMO PLENA PRUEBA para la comprobación de los hechos controvertidos, toda vez que la deponente manifestó que desde muchos años atrás era víctima de violencia por parte del acusado quien era su esposo, con quien procreó 4 hijos dos varones y dos hembras; resaltó que desde que tenía 14 años de edad convivía con el acusado y que era un ser sumamente violento, recalcó que tenía una parálisis facial producto de golpes ocasionados por parte del acusado, y fue enfática al señalar que en fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, se apersonó a su residencia ubicada en Calle Aragua Nro. 13, San Carlos del Estado Aragua, en compañía de dos de sus hijos, de nombre Elizabeth y David, todos en estado de ebriedad, que ella procede a reclamarle al acusado el estado en el que se encontraba y que éste empezó a golpearla a nivel del rostro, primero encontrándose en la sala y luego la trasladó a la cocina y continuo con su acción, ocasionándole lesiones en la cara, en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la responsabilidad del acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, más sin embargo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó.
Así las cosas, además del testimonio de la víctima fue evacuado la deposición del ciudadano BELTRAN LOPEZ NELSON ANIBAL, hijo de ambas partes y quien sin previo juramento expuso:
“…Lo primero que quisiera saber es por qué he sido llamando a estas alturas, yo quiero saber que he hecho, he recibido una hojas como testigo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ Yo estaba llegando de trabajar entré a la casa, escucho que están hablando y entro al sitio que estaba hablando y mi papá me dijo que no me metiera y que yo tenía otras cosas que hacer lo único que yo escuché que estaba hablando yo estaba llegando de trabajar, yo hablé con mi papá y mamá porque venia una situación de hogar que necesitaba apoyo, le digo que cuando comenzaron los hechos que suscitaron los hechos estaban discutiendo estaban hablando y que no me metiera que yo tenía cosas que hacer, y le ofrecí mi ayuda, y con esa ayuda me pidieron que no me metiera en ese problema hasta el sol de ahorita no se qué problema tiene ellos, por una pelea por una discusión de pareja, ellos hablaban, mas no hechos de que se agarraban a golpes, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “ mi papá quien me recibió después mis dos hermanos y mi mamá, Elizabeth Beltrán y David Beltrán, yo estaba llegando de trabajar y me acerqué a mi padre que estaba delante mío que estaba recibiendo, la entrada porche comedor, y un pasillo, la cocina y el patio, entré hacia la cocina hacia adentro, no le puedo decir que estaba bajo alguna sustancia y él me dice que no me le acerque que yo tenía cosas que hacer, no llegué a notar que estaba bajo los efectos del alcohol, toda la vida han vivido como pareja, cuando llegué hablando con él, como le dije que yo estaba ocupado en mi vida personal y trabajo, cuando llegué Elizabet y David estaba ahí, desde que lo conozco ellos estaban viviendo ahí y de un momento para acá por una discusión ya no vive ahí, no le paré mucho a la discusión, porque yo siempre trato de llegar y hablar con ellos, no se el motivo que estaban discutiendo, yo no me meto en la vida personal de los demás, yo solo presencie la discusión el motivo, pero el que esta al frente mío era mi padre, por parte de mi mamá y papá ella tuvo una enfermedad por parte de la cara y del brazo, P:¿hace que tiempo tiene su mamá esa enfermedad? R: lo que pasa es que yo me fui de la casa a los quince años porque motivo de por querer hablar con ellos por los estudios, y a raíz de esos fue que me fui de la casa. P: ¿Usted tiene conocimiento que le pasó a su madre de la casa? R: no porque yo me fui de la casa a los 15 años y no me dio razón si fue de una enfermedad. Si ella consume medicamentos no se cuales. No he recibido mal ejemplo de ninguno de los dos. Cuando me fui de la casa no. Yo fui de la casa y volví. Con las mismas reglas de convivencia que se tienen en una casa. El único que vive en la casa de los hermanos soy yo. No sé qué ha pasado en la casa, o soy yo el que ha faltado en la casa. Mi mamá es la única que me ha comentado. Yo nunca intervine en la discusión de ellos, si ella acudió a la comisaría a poner la denuncia a cuartelito. Después mi mamá me llegó a mí a decirme que estaba pasando. Que le dijo ella. Solo en la comisaría me dijeron que tenía que estar la agredida y el agresor. Pero mis hermanos y a mí nos mandaron a retirar, en ningún momento firmé algo. Los funcionarios acudieron a la casa a la aprehensión de mi papá. Y él hablo con los funcionarios, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “somos cuatros hermanos. Primero me fui yo, después mi hermana, y después permaneció Elizabeth y David. Yo fui el que decidió irse de la casa a los quince años. Mi papá era el que trabajaba mi mamá era la que se dedicaba a nosotros, mi mamá era del hogar, cuando yo viví en la casa que presté servicio todo era normal, y siempre estuvimos en la casa, el único el que se fue de la casa fui yo. No, ella no se desaparecía ella iba y venía hacia los oficios y hablaba, ella no se desaparecía ella aparecería en la casa de la abuela, ella se iba a la casa de la abuela ella no se iba de la casa, ella siempre ha estado ahí. He sido amedrentado por mis hermanos, me sacan las cosas en la cara, mas bien la conducta de mis hermanos solo lo sabe mis padres, ellos tienen el carácter fuerte, después que yo traté de saber lo que esta pasando no los vi mas, no le digo que eso estaba de frente cruzando a la cocina que solo vi a mi papá, no permanecí mucho tiempo, la fuerte era de mi hermano, mi hermana y mi mamá, a mi mamá no la llegué a ver, ella se acercó a mi y me dijo que la acompañara, era después de la seis no la observé y estaba nerviosa, y yo la acompañé y allá me dijeron que me retirara, el comportamiento ellos eran amorosos, siempre que él terminaba la jornada laboral él se iba a la casa, y siempre nos llevaban a la casa de mi abuela, en el 2009 fue quien paso mucho tiempo que volví, tengo 31 años, es todo”
Testimonio que es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testigo presencial, toda vez que el deponente manifestó que el día de los hechos estaba llegando a la residencia de su madre, donde el también vive, y observó una discusión entre ella y el acusado quien es su padre, resaltó que también se encontraban presentes sus hermanos de nombre Elizabeth y David, recalcó que no observó el momento en que el padre llegó a golpear a la mamá toda vez que el papá le indicó que se retirara del sitio, señalándole que lo que estaba sucediendo entre èl y su madre no era incumbencia de el deponente, por lo que el procedió a retirarse, resaltó haber sido amedrentado por parte de sus hermanos, y que estos eran de muy fuerte carácter, indicó que el día de los hechos tanto el papá como sus hermanos se encontraban presentes en la casa de su mamá y que estaban discutiendo, motivo por el cual su declaración es valorada como PRUEBA para la comprobación de los delito de VIOLENCIA FÌSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

En este sentido, además de la declaración de la ciudadana MIRIAM LÓPEZ DE BELTRÁN, quien señaló haber sido agredida por parte del acusado, quien la golpeó a la altura del rostro, así como la deposición del hijo NELSON BELTRÁN LÓPEZ, quien resaltó que el día de los hechos, presenció una discusión bastante acalorada entre sus progenitores, y recalcó haber sido amedrentado por parte de sus hermanos, a quienes señalo como personas con muy fuerte carácter; también fue evacuada la testimonial de la médica forense Clara Mercedes Trujillo Ruiz, quien previo juramento expuso:
“…Si ratifico el contenido y firma, fue en fecha 23.10.2009, en ella explico que es una paciente de 43 años por una lesión por parte de su esposo de ella, presenta una parálisis facial. Tenía dolor positivo digito presión y miembro superior derecho. Se le coloca que tiene lesiones graves y curación de 30 días e incapacidad de 25 días”, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Malar izquierda en la cara del pómulo del lado izquierdo, contusión edematosa traumatismo que está caracterizado por una inflamación en la cara del lado izquierdo. Si por lo general es un golpe que se da con un objeto puede ser la mano cualquier objeto que ocasione un trauma a la persona, en un caso ocasionado se puede determinar un objeto q chocó contra ella contundente. Porque si digo que es un zancudo que ocasionó el edema, al igual al digito cuando hicimos la presión y ella mostró dolor, y observamos la contusión y la inspección y la palpación e indiscutiblemente que hago la palpación y había una contractura muscular, si por ese quien refiere el dolor por parte de su esposo al igual al miembro derecho superior, es grave me refiero a parálisis que no lesionan en menos de treinta días y dependiendo al cuadro pueden durar más de seis meses, y a la parálisis se le da el tiempo de curación un mes, lo ideal es cuando vemos una situación como esta que debe acudir a verse con un especialista y estudiar la causa, cuando nosotros atendemos a un paciente nos refiere, y se asumí y o presumí por el hecho ¿Qué acaba de hablar la persona, y lo especial que debe tratarse por un especialista, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “si hubiera sido que es una parálisis mayor, y desviación de los rasgos y en el caso de la señora y no recuerdo bien porque fue hace bastante tiempo y tengo q sintetizar que si hubiera habido cerebral y de nervios hubiera ocasionado una apariencia, los síntomas no se relacionan con algo antiguo, ella no caracterizaba por un evento antiguo sino reciente, como observo en el relato la señora no llevó examen y solo veo que se puede hacer a través de una resonancia. científicamente que cuales son las causa, de una parálisis facial a una persona, tal vez por salud y lesiones traumáticas y de salud es de tensión o hipertensión y haya ocasionado un síntomas crónico, y cuando son traumáticas también y es importante que se evalué al paciente y al momento de hacerle estudio y fueron normales y cuando ella se presento si tenía cifras elevadas y de salud viene con causas mayor, y cuando tiene problemas de este caso de una situación post traumática venia del problema que tuvo la señora y yo coloco todo lo que observo. Yo coloco lo que esta anormal en el informe. Que síntomas tenía la señora para diagnostico. El cierre del pómulo izquierdo que estaba acompañado con el hinchamiento del pómulo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “La parálisis no era antigua, y la señora no tenia data que era antigua, y el tiempo no se puede determinar bien, como de la noche a la mañana o como desde hace una semana, la contusión edematosa facial reciente, si era reciente 24 o 48 horas. Todas las situación dolorosa, se han visto muchas cosas y si pudo haber sucedido, si ella misma se la hubiera ocasionado existirían otros rasgos, si ella se hubiera golpeado con un escritorio existiría una equimosis. O un morado. Se descarta que ella misma se ocasionó ese hematoma, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, COMO PLENA PRUEBA, para la comprobación del estado físico en que se encontraba la ciudadana MIRIAM LÓPEZ DE BELTRAN, toda vez que la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que efectivamente atendió en su guardia en una oportunidad a la ciudadana a quien describe como mujer de 43 años de edad, y que esta presentaba lesión a la altura de su rostro, observando que la misma tenía parálisis facial izquierda, contusión edematosa en región malar izquierda, dolor positivo a la digito presión en región mamaria izquierda, dolor positivo a la digito presión en miembro superior derecho, concluyendo que se trataba de una lesión: grave, aduciendo la experta que en la entrevista que realizó previamente a la paciente, esta le había indicado que había sido golpeada por el esposo, y señalando la experta que a su criterio queda descartada la auto flagelación, que era imposible que la propia víctima se haya ocasionado dichas lesiones, y su testimonio ayuda a esta sentenciadora a emitir una decisión objetiva, y además permite valorarla para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad del ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, y su testimonio se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal que fue incorporado por su lectura y cuyo contenido y suscripción fue ratificado por la experta y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… Fecha del Suceso: 22.10.2009. Fecha de experticia 23.10.2009. Paciente femenina de 46 años de edad, quien refiere agresión por parte de su esposo. Al examen médico forense presenta: - parálisis facial izquierda. – contusión edematosa en región malar izquierda. – dolor positivo a la digito presión en región mamaria izquierda. – Dolor positivo a la digito presión en miembro superior derecho. Lesión: Grave. Tiempo probable de curación treinta (30) días a partir de la fecha del hecho, con Veinticinco (25) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo…”

Prueba técnica, que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que adminiculada a la exposición de la experta médica forense, que lo realizó cobra fuerza y valor probatorio, para demostrar las lesiones que presentaba la ciudadana MIRIAM LÓPEZ DE BELTRAN, al momento de ser atendida en la consulta, informe éste que fue ratificado tanto en su contenido y suscripción por la médica que lo efectuó, por lo que es valorado por esta Juzgadora como PLENA PRUEBA de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE en la comisión del mismo.

Aunado a lo anterior el acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE fue evaluado por la Psicóloga Maria Lucia Pedrá, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien fue evacuada durante el debate y la misma manifestó bajo juramento:

“… Si ratifico contenido y firma, el día 02.02.2011, se le hizo la evaluación al acusado para el momento que se le realizo la evaluación y los indicadores que se encontraron, irritable, grosero, sensible a la menor crítica, egocéntrico e irritable, de carácter difícil, e indicadores de hostilidad y agresividad, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “que metodología, la entrevista, la prueba proyectiva es son los dibujos y la prueba de personalidad es, en la entrevista que le realice a él no me manifestó que el le había golpeado a su concubino, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “esas característica de rasgos compulsivos depresivo, es ansiosa y compulsiva, es que estar pendiente que todas las cerradura estén cerradas, que le crea a que un estado de excesivo o obsesivos, en cuanto a me refiere a un Informe de hostilidad y poco tolerancia, es que es sensible a la menor crítica, y bajos niveles de tolerancia y impulsivo, es los rasgo de impulsividad es el egocéntrico es el más importante que todo tiene que girar entorno a él, estos indicadores nos están refiriendo que él es violento, que es impulsivo, grosero, eso pasa a estar determinado por el medio a lo que esté viviendo a que lo haga y no lo haga y si es una características de una persona violenta y maltratadota, el nunca mencionó que golpeo a una persona, solo dijo que él estaba ahí pro que tenía problemas con su esposa., es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “es una persona que está en su sano juicio, y dentro de los tres planos, es todo”.

Declaración que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la psicóloga como experta atendió en su consulta al acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE a quien describe como hombre de 57 años de edad, y a quien luego de aplicarle los test proyectivos evidenció que es una persona que tenía contradicción interior, irritable en su actuar, explosivo e impulsivo, con pobre sentido de objetividad y ubicado en los tres planos, señaló que era una persona grosera, sensible ante la menor crítica, egocéntrico, que distorsiona información, y sugirió o recomendaba separación definitiva de la pareja, motivo por el cual su testimonio es valorado por esta Juzgadora como prueba para la comprobación del estado mental del acusado, versión que coincide íntegramente con el informe psicológico, el cual fue incorporado por su lectura y en que se deja constancia de lo siguiente:
“…Informe psicológico efectuado por la Licenciada Maria Lucía Pedrá cursante al folio 123 del expediente, realizado al ciudadano Agustin Beltrán Goyeneche, quien concluyó Personalidad del Tipo Narcisista con rasgos obsesivos compulsivos, Indicadores de Agresividad y Hostilidad, sugerencias: Tratamiento para el manejo asertivo de sus emociones. Talleres sobre Violencia de Género, Separación definitiva del a Pareja…”

Prueba técnica esta que es valorada por esta Juzgadora, toda vez que fue ratificado tanto en su contenido como suscripción por la Experta que lo realizó, en el cual se deja constancia las condiciones mentales del acusado y que al ser ampliado por la experta que lo efectuó cobra fuerza y vigor para ser valorado, en consecuencia se le da valor probatorio como PRUEBA.

MEDIOS PROBATORIOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1° Testimonio del ciudadano DAVID ERNESTO BELTRAN LOPEZ, quien sin juramento por ser hijo del acusado expuso:
“… Los hechos de violencia se presentaron desde el 2008 desde el 2009 no Vivian juntos, Vivian en cuatro separados, mi mamá, se iba 20 días 15 días y la llevábamos al médico y en el 2008 este mi mamá comenzó a agarrar actitud agresiva que llegaba con escándalos no quería que nadie la tocara y uno le decía que nadie la tocara y estaba en el hospital los samanes nos dijo que fuera de aquí que no quería que nosotros la tocáramos otro día la internamos desde el domingo hasta el jueves en el centro médico y el viernes se fue de la casa y al otro día se iba y mi mama se le iba encima a mi papa y mi papa es una persona tranquila y tenía una rutina él iba al súper líder y luego al mercado libre y desde siempre ha tenido esa rutina constante mi papa es una persona tranquila y nos ha dado un buen ejemplo mi mama era la que se perdía y venia llena de alcohol mi papá nos ha dado estudio y buen ejemplo. Mi papá nos ha mantenido como es. Y las ocasiones que le han hecho a mi papá él es tranquilo, es todo”. DE SEGUIDAS A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Diga Usted donde vive? R: Urbanización, Piñonal calle Eloy N°19. Me fui de mi casa porque en el 2008 mi mamá tenía una actitud agresiva y no podía estar en la casa mas el estrés del trabajo no podíamos estar en la casa. P: ¿Diga Usted desde cuando se fue de la casa de sus padres? R: Desde el 2009 febrero que me fui de la casa, no bajamos más a la casa a ver si bajaba la violencia y mi mamá se calmaba, y que ella decía que quería estar en la casa sola con mi papá, mi papá se separa de mi mamá 16 de Octubre un viernes a las 6 de la tarde mi papá se llegó a la habitación y me pareció raro y me dijo que ya no quería estar en la casa eso fue en septiembre 2009 el 16 de octubre de 2009 de las 5 o 6 pm. Mi hermana Elizabet y mi papá vivimos en la casa juntos, Elizabeth también se fue de la casa porque ya no aguantaba más las peleas. En una oportunidad en la compañía de mi hermana nunca llegamos a agredir a mi mamá, solo una vez mi mamá trató de golpear a mi papá, y mi papá nunca nos ha dado mal ejemplo. Mis hermanos están formalizados y yo también, mi mamá constantemente que se perdía dos o tres veces venia con varias enfermedades como que le dolía el páncreas, tenia diferentes motivos de enfermedades, a ella la presentaba el Dr. Ismal Tovar que conoce a mis padres y él le daba medicamentos a mi mamá no se para que. Yo pienso que mi mamá decía que mi papá la agredía porque desde el 2000 que los dos ya no Vivian juntos ya no había amor, mi mamá como dije mi mamá llegaba de las fiestas que se iba con sus amigas, y mi papa toma en ocasiones, a él no le gusta salir a fiestas, los gastos de la casa se encargaba en cuanto al sustento lo asumía mi papá, cuando no trabajábamos mi hermana y yo. Mi mamá en aquella fecha se dedicaba al hogar. DE SEGUIDA A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “Cuando yo me refiero a la casa en la casa de san Carlos, yo vivo en Piñonal. En san Carlos calle Aragua N13 la casa es de mis padres ellos han tenido toda la vida ahí. Cuando me fui de la casa era adulto tenía 26 años ya trabajaba y era profesional. En fecha 22.10.20089 a eso de las 2pm en esa residencia de San Carlos yo no me encontraba en esa casa el día de los hechos. El 22 de octubre ya yo no vivía en esa casa el 22.10.2009. Yo no estuve ahí en los hechos que mi madre yo me encontraba en la habitación como a las 8 o 9 pm. No tuve conocimiento que mi papá lesionó a mi papá porque él estaba en la habitación. Objeción en cuando que no estaba en la habitación. El no estaba en la residencia de los padres, es todo”. DE SEGUIDAS A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “Nelson es mi hermano, vive con mi mamá. Yo nunca he estado detenido y no consumo sustancias, yo siempre he hecho cursos y preparándome y mi hermana Elizabeth tampoco ha estado detenida. No tengo conocimiento quien le ocasionó esas lesiones a mi mamá. No tenia conocimiento que ella tenía esas lesiones en la cara, es todo’’.
Declaración que si bien fue evacuada por este Juzgado al haber sido admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, no obstante, quien sentencia procede a no darle valor probatorio alguno, toda vez que considera que el deponente mintió en su testimonio, lo cual se deduce por las siguientes consideraciones: En primer lugar manifestó que el día de los hechos, no se encontraba en el lugar, toda vez que aduce haberse ido del lugar meses antes de la ocurrencia de os hechos, más sin embargo tanto la víctima como el ciudadano Nelson Beltran quien es su hermanos quienes rindieron su declaración por separado fueron contestes al manifestar que el día que suceden los hechos donde resulta lesionada la víctima el ciudadano DAVID BELTRAN ase encontraba presente, es tanto así que la víctima señala que este ciudadano siendo su hijo también la empujó; en segundo lugar, existe un resentimiento por parte del deponente en contra de su progenitora, resentimiento que viene dado por el motivo de que a partir de esos hechos tuvo que salir del hogar donde convivía junto a la víctima, hecho que también quedó comprobado con la deposición de la víctima y del otro testigo presencial, aunado al hecho de haber manifestado el ciudadano Nelson Beltran que fue amedrentado por parte de sus hermanos y que estos eran de carácter fuerte, por lo que efectivamente a criterio de esta Juzgadora tal y como lo ha señalado la sentencia, la sentencia Nro. 369 de la Sala Penal con ponencia de la Dra Miriam Morando Mijares, donde se señala que “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condicione objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”, por lo que al evaluar esas condiciones esta sentenciadora procede a no valorar la prueba y en consecuencia lo procedente es DESECHAR LA MISMA.
2º Testimonio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BELTRAN LOPEZ, quien sin previo juramento expuso:
“…en la denuncia 22 de octubre no tengo nada que decir, en cuanto a las acusaciones que mi mamá hace en contra de mi hermano y mía y papá no tengo nada que ver, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ el 22.10.2009 en san Carlos no estuve presente en esos hechos, yo me fui en febrero, no estuve el 22.09.2009, y mas nunca supe más nada de la casa de san Carlos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. Yo vivo ahí 23 de febrero de 2009, con mi hermano y papá, me fui de la casa por problemas con mi mamá, porque mi mamá con la convivencia con ella se volvió difícil, volvió enferma vomitando sangre, amarilla, y cuando se recuperaba volvía a pelear con nosotros, groserías de todo tipo por eso decidimos retiramos, tomaba alcohol y drogas para dormir, el día de los hechos no volvimos a la casa, y mas nunca volvimos a la casa de san Carlos, mis padres se separaron porque mayormente las amenaza de mi madre a mi padre amenazó a mi padre que si no hacia lo que ella quisiera, se atuviera a las consecuencia, y que ella le decía a mi papá que ella misma se iba a hacer daño para meterlo preso, y que mayormente mi mamá se la pasaba afuera y no prestaba atención a su salud, y no encontramos justificación y en 09 de 2009, la llevamos que ella tenia hepatitis piedra en la vesícula y ella se fue otra vez, bien estaban bien hasta el dos mil, que se fue a trabajar, se unió a las religión de santería, mi padre era el que estaba pendiente de nosotros, ella venia cada vez que ella quería, ella en la convivencia sufrió en el 98 principio de A.C.V, Ángela fue quien la cuido, y después de ahí, quedo con tratamiento de cantropil, y quedó padeciendo y estaba siempre bajo las drogas, la convivencia de mi papá, siempre la ha apoyado, siempre le daba su dinero y mercado, que ella llegó a un momento que no quería mas a mi papá, y que quería vivir con el y después tuvieron separación de cuerpo, los momentos que lo denunció porque si ella lo amenazó que si el se iba lo iba a meter preso, y que iba a lograr que no se olvidaba de ella, yo presencié todas la amenazas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “yo nunca he visto que mi papá le había levantado la mano a mi mamá, durante los 21 años que viví en esa casa, mi papá se vino a vivir el 16 de octubre de 2009, y siempre he estado presente entre los encuentros de ellos dos, y el día que mi hermano no estaba el día de los hechos. Es todo”.
Declaración que si bien fue evacuada por este Juzgado al haber sido admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, no obstante, quien sentencia procede a no darle valor probatorio alguno, toda vez que considera que la deponente mintió en su testimonio, lo cual se deduce por las siguientes consideraciones: En primer lugar manifestó que el día de los hechos, no se encontraba en el lugar, toda vez que aduce haberse ido del lugar meses antes de la ocurrencia de los hechos, más sin embargo tanto la víctima como el ciudadano Nelson Beltran quien es su hermano quienes rindieron su declaración por separado fueron contestes al manifestar que el día que suceden los hechos donde resulta lesionada la víctima MIRIAM LOPEZ, la ciudadana ELIZABETH BELTRAN se encontraba presente, es tanto así que la víctima señala que esta ciudadana siendo su hija también la agredió; en segundo lugar, existe un resentimiento por parte de la deponente en contra de su progenitora, resentimiento que viene dado por el motivo de que a partir de esos hechos tuvo que salir del hogar donde convivía junto a la víctima, hecho que también quedó comprobado con la deposición de la víctima y del otro testigo presencial, aunado al hecho de haber manifestado el ciudadano Nelson Beltran que fue amedrentado por parte de sus hermanos y que estos eran de carácter fuerte, por lo que efectivamente a criterio de esta Juzgadora tal y como lo ha señalado la sentencia Nro. 369 de la Sala Penal con ponencia de la Dra Miriam Morando Mijares, donde se señala que “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condicione objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”, por lo que al evaluar esas condiciones esta sentenciadora procede a no valorar la prueba y en consecuencia lo procedente es DESECHAR LA MISMA.

3º Testimonio de la ciudadana OMAIRA CECILIA FLORES GUZMAN, quien bajo juramento expuso:
“… no se nada, no conozco a la victima, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: desde el 2009, desde octubre aproximadamente, lo conozco de una residencia tipo estudio, que vivíamos al lado, el se mudó no se específicamente se que fue del 22 de octubre del 2009, porque se que fue antes del conato eléctrico eso fue a las 5:30pm y el señor estuvo ahí, hasta la siete de la noche ese día no se, el vive con Elizabeth y David, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “Usted conoce a Miriam Josefina López. No. Usted conoce al acusado. Si. Lo conozco desde el año que le dije. Yo vivo en una residencia a le hender blanco 148. El piñonal, yo vivo ahí desde 2009, no ahí donde vive no he tenido conocimiento de los hechos de violencia todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “… el llegó en el mes de octubre, y yo llegue el 20 de octubre de 2009, ya el estaba ahí cuando yo llegué, es todo…”
Testimonio que si bien fue evacuado en el juicio oral, al haber sido admitido en la audiencia preliminar, no obstante esta Juzgadora procede a desecharla, toda vez que la misma manifestó no tener conocimiento de los hechos por no haber estado presente en el lugar donde ocurre el mismo, y aun cuando manifiesta que el acusado vivía ubicada en el Piñonal y que tiene conocimiento que el vivía allí desde el mes de Octubre de 2009, toda vez que la misma se mudó a la residencia en fecha 20 de octubre de 2009, no obstante nada dice con relación a si tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron el 22-10-2009, es decir, no indica si efectivamente ese día a la misma hora en que ocurre el suceso en la residencia de la víctima ubicada en san Carlos, Cuartelito hay visto el acusado en otro lugar, por lo que en consecuencia su testimonio es desechado por esta Juzgadora, aunado al hecho de manifestar que no tenía conocimiento de los hechos controvertidos.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el juicio oral y público y, respetadas como fueron las garantías constitucionales, lo que entraña el debido proceso y tutela judicial efectiva de los justiciables, esta Juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE y la ciudadana MIRIAM LÓPEZ DE GOYENECHE, existe una relación matrimonial, de cuya unión nacieron 4 hijos, dos hembras y dos varones; la que se prolongó por un lapso de aproximadamente 32 años.

De igual manera quedó demostrado que ambos ciudadanos establecieron su relación afectiva en Calle Aragua, San Carlos Cuartelito, casa Nro. 13, hechos estos que quedaron establecidos con la declaración de la víctima, del ciudadano Nelson Beltran, y del acusado.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en la apertura del juicio, señaló que demostraría durante el debate probatorio con todos los medios admitidos en su oportunidad que el acusado AGUSTIN BELTRÁN GOYENECHE, era autor culpable y responsable, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de violencia psicológica, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:
“…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

Aunado a lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

Partiendo de lo anterior, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 1° define la violencia psicológica en los siguientes términos:

“…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”


En consecuencia, se observa que del presente tipo penal, se desprenden lo siguientes supuestos:

1.- Que la conducta activa u omisiva del agente activo, ocasione daño emocional.
2.- Que la conducta activa u omisiva, disminuya la autoestima.
3.- Que la conducta activa u omisiva, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer.
4.- Que la conducta ejercida sea en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas y amenazas.

Lo cual conlleva, que para determinar la existencia de dicho tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, por tanto, esta juzgadora hizo un análisis de los medios probatorios evacuados durante el debate, para verificar si existe la comisión del tipo penal antes descrito, como es el de violencia psicológica, posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere. Y se observa que efectivamente se recibió el testimonio de la ciudadana Miriam López de Beltrán, quien manifestó que el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, quien era su esposo, desde hace muchos años, la golpeaba y la vejaba hasta el extremo de lograr que sus hijos la irrespetaran a ella por la poca disciplina impartida dentro del hogar, que todos esos actos efectuados por parte del acusado la afectaron profundamente.
Ahora bien, esta versión aportada por la víctima debe adminicularse a otra prueba que por excelencia logre corroborar y establecer que nos encontramos frente a una víctima de violencia contra la mujer específicamente que padezca de algún trastorno producto de un hecho vivido, más sin embargo no fue evacuado durante el juicio ninguna experticia o informe efectuado por un psicólogo que efectivamente haya manifestado que la victima haya sido evaluada o atendida y que de los test efectuados emerja que esta padezca de algún trastorno psicológico y que se haya establecido cual es la causa del mismo, por lo que esta juzgadora toda vez que la Fiscal del Ministerio Publico quien tal y como lo señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, de fecha 14-06-2001, sentencia Nro. 313, es quien tiene la carga de demostrar no sólo la corporeidad del hecho punible, sino también la culpabilidad del acusado, al establecer entre otras cosas lo siguiente:
“…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”

En consecuencia toda vez que no se obtuvo la mínima actividad probatoria, al no evacuarse los medios probatorios indispensables para la demostración del delito de Violencia Psicológica, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, con relación a este hecho punible es ABSOLVER al ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 4 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una vida libre de violencia define la violencia física como: “… toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…” y, el artículo 42 eiusdem prevé lo siguiente:

“…Violencia física: “…el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión
…si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad….”
En este orden la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LÓPEZ DE BELTRAN, al momento de deponer ante el Juzgado señaló haber sido víctima por golpes por parte del acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, quien era su esposo, hechos ocurridos en su residencia ubicada en Calle Aragua Nro. 3 San Carlos, y que la golpeó en varias partes del cuerpo y en su rostro, actos estos ocurridos en la sala y en la cocina de su residencia.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.
Así tenemos, que fue evacuado el hijo de ambos, ciudadano NELSON BELTRAN LÓPEZ, quien manifestó que el día de los hechos estaba llegando a la residencia de su madre, donde el también vive, y observó una discusión entre ella y el acusado quien es su padre, resaltó que también se encontraban presentes sus hermanos de nombre Elizabeth y David, recalcó que no observó el momento en que el padre llegó a golpear a la mamá toda vez que el papá le indicó que se retirara del sitio, señalándole que lo que estaba sucediendo entre èl y su madre no era incumbencia de el deponente, por lo que el procedió a retirarse, resaltó haber sido amedrentado por parte de sus hermanos, y que estos eran de muy fuerte carácter, indicó que el día de los hechos tanto el papá como sus hermanos se encontraban presentes en la casa de su mamá y que estaban discutiendo, y al hacer un análisis de la deposición del testigo de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de su testimonio, su declaración creó certeza para valorarla como PRUEBA para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÌSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que su deposición corrobora el verbatum aportado por la víctima, y de igual manera sirve esta prueba para la comprobación de la participación del ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE en la participación del ilícito penal.

Versiones estas que cobran fuerza probatoria con el reconocimiento médico legal que fue ratificado en cuanto a su contenido y suscripción por parte de la experta que lo suscribió y señaló que efectivamente atendió en su guardia en una oportunidad a la ciudadana MIRIAM LÓPEZ, a quien describe como mujer de 43 años de edad, y que esta presentaba lesión a la altura de su rostro, observando que la misma tenía parálisis facial izquierda, contusión edematosa en región malar izquierda, dolor positivo a la digito presión en región mamaria izquierda, dolor positivo a la digito presión en miembro superior derecho, concluyendo que se trataba de una lesión: grave, aduciendo la experta que en la entrevista que realizó previamente a la paciente, esta le había indicado que había sido golpeada por el esposo, y señalando la experta que a su criterio queda descartada la auto flagelación, que era imposible que la propia víctima se haya ocasionado dichas lesiones, y su testimonio ayuda a esta sentenciadora a emitir una decisión objetiva, y además adminiculada a la declaración de la víctima y a la del testigo presencial, permite valorarla para la comprobación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como la responsabilidad del ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, y su testimonio se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal que fue incorporado por su lectura y cuyo contenido y suscripción fue ratificado por la experta y en el cual se dejó constancia de las lesiones que presentaba la víctima. Y si bien, el acusado al momento de exponer luego de las conclusiones, señaló que el era un buen esposo y padre de familia, que ya no vivía con la víctima para el momento de suceder los hechos, al haberse mudado junto a sus hijos Elizabeth y David Beltrán, aduciendo que era el quien mantenía el hogar, y que el día de los hechos, no se encontraba presente en la residencia de la víctima, no obstante con la deposición de la víctima quien fue enfática al señalar que era el acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE y no otra persona quien en fecha 22-10-2009 la golpeó dentro de su residencia, lo que le produjo lesiones en varias partes del cuerpo.
En tal sentido, y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi Mijares, en la cual se estableció que “….es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”, que efectivamente el Ministerio Público, quien tiene la carga de probar tanto la calificación jurídica así como la culpabilidad del acusado, pudo a través de los medios probatorios que fueron evacuados, desvirtuar el manto de presunción de inocencia que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cubre al ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal declara al ciudadano CULPABLE y RESPONSABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la sentencia por ese delito ha de ser CONDENATORIA. Y así se declara.
PENALIDAD

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezamiento prevé el delito tipo de VIOLENCIA FÍSICA, y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES, pena esta que se agrava según lo señala el segundo aparte de la norma in comento cuando el comisor del hecho sea el cónyuge o ex cónyuge, se debe aumentar la pena de un sexto a la mitad, correspondiendo la mitad a SEIS (06) MESES, que sumados a la pena principal queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, esta Juzgadora considera prudente conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que nos establece la atenuante genérica, rebajarle un tiempo de DOS (02) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva ha de cumplir el acusado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, De Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 56 Años De Edad, Estado Civil Casado, Nacido En Fecha 26-03-1954, De Profesión U Oficio Textilero Y Chofer, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-6.065.005, Residenciado En Calle Andrés Eloy Blanco Casa N° 148-5, Piñonal, Maracay, Estadodo Aragua, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATO (04) MESES DE PRISIÓN, convertible según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en trabajo comunitario lo que podrá hacer el Juez de Ejecución según su prudente arbitrio, a quien corresponda el conocimiento de la causa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE de la acusación formulada por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida lo conducente. QUINTO: Se mantiene el Estado de Libertad en el cual se encuentra el ciudadano AGUSTIN BELTRAN GOYENECHE, hasta tanto el Juzgado de ejecución emita otra decisión. SEXTO: Se mantiene las Medidas de Seguridad y Protección dictadas por el Juzgado de Control Audiencias y Medidas., a favor de la víctima SEPTIMO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 479 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que el acusado se encuentra en libertad y nunca ha estado privado de libertad no se establece provisionalmente la fecha en que el mismo ha de cumplir la pena.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 02:00 pm del día 23 de agosto de 2012, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

MILAGROS ZAPATA


02:00 pm.