REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-006229
ASUNTO : DJ02-N-2011-000001
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: Fiscal 15° del Ministerio Publico Abg. YELITZA ACACIO
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE ONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES
ACUSADO: CARLOS JESUS ANDREA VÀSQUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE RINCÒN
SECRETARIA: MLAGROS ZAPATA
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS JESÚS ANDREA VÁSQUEZ, natural maracay, el día 07-11. 82, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio: vendedor, hijo de: Evelin Vásquez (V) Carlos Andrea. (v) residenciado en: Calle Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Residencias Antaño 85, Piso 6, Apartamento 64, Estado Aragua, teléfono: 0424, 351. 7419 titular de la cedula de identidad Nº 15. 993.144.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha de 2009, cuando la víctima adolescente de 14 años de edad mientras dormía sintió que un hombre se incorporó a la habitación y a su cama le baja la ropa que èsta cargaba, la penetra y procede a retirarse, logrado observar a través de la luz que se trataba de su tìo polìtico ciudadano Carlos Andrea Vásquez; hecho que ocurrió en dos o mas oportunidades, de la misma forma, toda vez que siempre ingresaba en horas de la noche cuando la vìctima y su familia dormía aprovechándose de la confianza dispensada por la madre de esta toda vez que era su cuñado, y es en el mes de mayo del año 2010, que la adolescente desesperada y cansada de lo que le habìa ocurrido, procede a informárselo a compañeros del colegio en una reunión, quienes se lo comunican a la madre de esta y proceden a colocar la correspondiente denuncia.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:
1º Testimonio de la adolescente, cuya identificación se omite, con el cual, en su carácter de víctima expresará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan. Medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, la declaración sucinta de los hechos.
2.-Testimonio del adolescente, cuya identificación se omite, con el cual, en su carácter de hermano de la víctima expresará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan. Medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, la declaración de testigo presencial de los hechos.
3º Testimonio del Médico Forense JENNY CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma el resultado Médico Legal Vaginal y Rectal realizada a la Adolescente víctima.
4º Testimonio de la Experta Psicóloga Clínica Lic. ARGELI MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, quien realiza evaluación psicológica a la víctima para el momento de los hechos, siendo una prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia que la víctima presentó signos de maltrato psicológico.
5.- MARIA TERESA LUZURIAGA, Titular de la cédula de identidad No 9.654.317, testiga referencial.
6.- DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ RIOS, Titular de la cédula de identidad No 17.262.944. testigo referencial
7.- EVELIN XIOMARA VASQUEZ ESPINOZA, Titular de la cédula de identidad No 7.222.116. testiga referencial
8.- MAURATTI ELENA GARCILAZO ACOSTA, Titular de la cédula de identidad No 12.566.000, testiga referencial
9.- YOSMARILIS ANDREA VÁSQUEZ, Titular de la cédula de identidad No 14.038.972, testiga referencial.
10.- CARLOS ANDREA NIEVES, Titular de la cédula de identidad No 3.845.078, testiga referencial.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Legal No 142-05082 de fecha 29-06-2010, suscrita por la Médico Forense JENNY CARREÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua realizada a la adolescente víctima, donde se evidencia que la misma presentó: Desfloración positiva reciente. Ano rectal sin lesiones.
2.-Copia de la partida de nacimiento de la víctima, donde se evidencia que se trata de una adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos.
3.-Informe Psicológico, de fecha 15-07-2010, suscrita por la Psicóloga Clínica Lic Argeli Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, a la adolescente víctima, donde se evidencia que la víctima presentó como impresión diagnóstica: Signos de maltrato psicológico .
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 22-11-2011 Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. YELITZA ACACIO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho Luis Miclos quien expuso:
“…En el día de hoy, presenté escrito del acta de audiencia celebrada en el día de ayer en la ciudadana de nueva esparta; la defensa en la audiencia se presentación presentó escrito de excepciones, y la ratifico en este momento, la defensa solicitó la realización del examen psicológico del acusado, también se solicitó que se realizara examen toxicológico a la víctima, si esa prueba no esta consignada en le expediente, se violenta el derecho de la defensa; lo que respecta al juicio oral, esta defensa considera esta acusación no debió ser admitida, no existe elementos de convicción que la fundamente; ella manifestó que su padrastro realizaba este tipo de delito; el hoy acusado era la pareja de la tía de la víctima, situación que se mantienen por un tiempo; la tía rompe con mi cliente, la situación se tornó tensa; a raíz de allí se ha realizado una persecución a mi defendido, esta es una de esa situación; la niña para el momento de la denuncia ya había sufrido una violación y s le quiere atribuir a mi cliente, es todo…”
Seguidamente toma la palabra la codefensa JOSÉ GUILLERMO RINCON quien expuso:
“…no hay en ese expediente, ningún elemento concreto que determine el tiempo y se cometió el hecho punible; la fiscal señala aproximadamente en el año 2009; negamos la actuación de mi cliente en ese hecho; no hay elementos de hecho y científico que pueda determinar la responsabilidad de mi cliente en ese hecho; se pudo evidenciar que la víctima manifestó los hechos ocurrido con su padrastro y se dicta orden a de aprehensión en contra del padrastro; la manera de cómo entra carlos andrea, quine tiene que probar es el ministerio público, él esta protegido por el principio de presunción de inocencia; con los elemento probatorios admitido en a audiencia preliminar; se demostrará la inocencia del ciudadano carlos andrea; él ha recibido amenaza; el origen de los problemas es de origen patrimonial, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo.”
De seguida se le cedió la palabra al acusado CARLOS JESÚS ANDREA VÁSQUEZ, a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y in juramento expuso:
“no deseo declarar, es todo.”
Seguidamente la jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (329 actual) toda vez que la defensa planteó una incidencia hace el siguiente pronunciamiento:
“…una vez solicitada por la defensa unas series de diligencia, en actas se observa varios examen psicológico practicado a la víctima y al acusado después de la audiencia preliminar, se admitieron pruebas de la defensa; en actas no se observa que se ordenaron practicar las diligencias señalada por la defensa, en este estado sería inoficioso ordenar examen toxicológico a la víctima. se ordena incorporar al presente juicio informe psicológico practicado a la víctima y al acusado por el equipo interdisciplinario y la experta MARIA LUCIA PEDRÁ, que lo realizó; y como prueba de orientación se acuerda evacuar el testimonio de la psicóloga CAROLINA ARIAS, privada que atendió a la víctima. De igual manera se acuerda admitir prueba toxicologica ordenada practicar al acusado así como las declaración de los expertos que la realizaron Jesus Urasma y Lizaida Vásquez…”
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 346 de la ley adjetiva penal (antes 353) declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 22-11-11, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 29-11-2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar previo acuerdo de las partes el tribunal acordó alterar el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental consistente en reconocimiento médico legal, de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por la Dra. Jenny Carreño y señala:
“…Órganos Sexuales Femeninos Externos De Aspecto Y Configuraciones Acorde A Edad Y Desarrollo (Adolescente 14 Años). Himen Anular Con Desgarro Antiguo A La Hora 7 Según Esfera Del Reloj, Sin Ningún Otro Tipo De Lesión Genital Ni Extra Genital. Ano – Rectal: Pliegues Presentes, Esfínter Tónico Sin Signos De Traumatismo Ano – Rectal. Conclusión: Himen De Mujer No Virgen. Desfloración Positiva Antigua. Ano – Rectal Sin Lesiones. Nota: Se Sugiere Valoración Por Servicio De Psiquiatría. ”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 diciembre de 2.011 a las 10:20 am.
En fecha 06 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“… todo comenzó un abuso sexual, lo comente muchos después, en una fiesta, se lo comenté a mi mamá, me llevaron al cicpc; le decía , le decía como estaba en la casa, ellos anotaba la parte de la pregunta, le dije el señor me puso dos veces a tener relación con él, en diciembre cuando mi mamá se fue a comprar un pernil; u otro cuando el se separó de su esposa; la otra oportunidad entró por la parte de atrás de la casa, me supongo que entró por el patio, o por la parte de frente, después no sucedió mas; se lo dije a mi mamá y me llevo al cicpc; dije todo, mi tío abusó en diciembre y en enero me preguntaron si el tenia acceso a la casa; dije que sí; era muy unido a la familia, no pensé que iba pasar esto, después se separó de mi tía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: eso fue en diciembre del 2009 o 22, no se el día exacto, en mi casa , en el cuarto, como a las dos y media de la madrugada; cuando mi mamá fue a comprar el pernil ,como dos y media a tres; mi mamá salio temprano; se regreso a buscar dinero y se volvió a ir; después él volvió como de cinco a seis de la mañana; cuando ocurrió el primer evento mi mamá no estaba en la casa; el no residía en el inmueble, el iba a visitar a la hija; la casa donde vivo está al lado de la casa grande y está un anexo, el antes residía allí en la casa grande; iba a visitar a su hija, el tenía facilidad de ingresar al inmueble, las casa se abre con tabla, o por el patio que no tiene candado; son puerta que se abre, tiene cajetilla; la casa no tiene llave, se cierra la puerta, lo único que sabe como se cierra es la familia; vive mi mamá , mi hermano y padrastro; el anexo tiene una puerta de metal, tiene pasador, se pasa cuando no estamos en la casa; hay facilidad de tener acceso de la casa, por la parte de atrás; yo estaba durmiendo, con mi hermano y mi otro hermano; el entro, la luz estaba apagada; de la sala me percate, sentí algo, pensé que era mi hermano; él puede ser mi tío, no pensé que iba hacer eso; yo me moví, él se paro abrió la puerta, se le vio la cara y era él, se fue hacia el patio; salgo y estaba escondido hacia la cocina, lo vi, le pregunte que hacia allí; me dijo que mi mamá, lo mando a buscar algo; después se regreso que venia a buscar el dinero, se lo di, le dije vete, no volvió mas; la segunda vez que paso ya no iba a la casa, tenia problema con mi tía; tenia tiempo sin haberlo visto; el se volvió a meter, le vi la cara; el salio; mi mamá estaba en su cuarto, salio y se fue, mi hermano, como no sentía, no tenía nada; el primer día en ese momento sentí que alguien se acostó en la cama, cuando él empezó hacer el abuso, me desperté, pensé que era mi hermano, él se paro, se vio el reflejo de su cara, salgo y le vi la cara, y él me dijo que mi mamá le mando a buscar algo; el hecho de haberse acostado me despertó; se bajo el cierre, me bajo el blúmer, me movía y yo movía a mi hermano; yo me moví, se paró yo me movía hacia al lado, seguí moviendo y mi hermano no se despertaba, quería que alguien me ayudara y no había mas nadie; me penetro por vía vaginal; el me quitó el short, la pantaleta, el se monto y hice el acto, yo me moví duro poquito, se paro y ya, duró como tres minutos, el decía schissss, como cállate; él lo hizo como un tono y haz silencio, no grite, no hagas nada, cállate; yo no le manifesté nada a mis familiares, tenía miedo; lo dije la segunda vez que pasó; yo lo trataba mal, yo no lo quería ver, no decía por qué, me regañaba; una vez mi abuela, mi tía me regañaron; había amistad entre mi mamá, mi abuela le creía a mi tía, él hablaba de su problema con mi mamá; la segunda vez del evento, yo estaba durmiendo, empezó a hacer esto, me muevo y se ve otra persona, empezó hacer su cosa, estaba medio rebelde, y vi que era; salió de la casa por a parte de atrás, no se, no se escucho nada, en la esquina había un carro parecido a él; él le hablaba a mi mamá, pero tenía problema con mi tía, él visitaba de vez en cuando, cuando estaba mi mama; mi tía se enteró después que lo conté, después de que se descubrió el percance silvina no lo quería ver, él le decía a mi abuela para ver su hija,; no había mucha amistad con mi mamá, le preguntaba a mi hermano si no sentía que me movía, el tenía doce, yo trece para catorce, entre mi hermano y yo existe una diferencia de un año; ese contacto sexual, no era deseado, me movía para que el se fuera, yo no lo veía como papá, era un tío político, era papá de mi prima; yo sentía como figura de respeto; yo si vi que él me obligo, me decía shisss como cállate, me veía con cara como no digas, le trataba mal, me regañaban por eso, yo sentía miedo; me miraba como amenazante, como no digas nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JOSÉ GUILLERMO RINCON RESPONDIÓ: el primer hecho fue el 19 al 22 de diciembre del 2009, de dos a dos y media de la madrugada, mi madre no estaba en casa, salió para comprar un pernil, mi mamá salió como a las doce de la noche hacer la cola, ella iba un mercal p.d.v.a.l.; quede en la casa, yo mi hermano, mi otro hermano, Gabriel Hernández Y Leonardo; mi hermano Gabriel duerme conmigo, en una cama chiquita, mi hermano duerme en su camita; yo duermo en una cama individual; Leonardo tiene una cama individual, mas chiquita, eso esta en un cuarto; Leonardo dormía en el mismo cuarto, en otra cama individual, la cama de Leonardo estaba al lado; la cama de él está en una esquina; en la entrada esta una cama y esta la otra; un espacio como este (2 metros); la iluminación es un bombillo redondo, estaba apagado, el de la sala estaba prendido, se ve la luz al cuarto; el me dijo tu mamá me mandó a buscar algo, pensé que lo había buscado, me dijo es un dinero, no sabía que fue a buscar el dinero, estaba durmiendo, después fue que me dijo; Leonardo es el especial, no habla; yo hable con Gabriel, preguntándole si había escuchado moverme, me dijo que no; yo no le comente nada mi hermano, porque ya había sido otro abuso, no pensé que me había creído, primero abusa mi padrastro; después él; Gabriel se entera de la situación cuando le conté a la familia; después de una fiesta, le conté a mi familia; la fiesta fue en junio o julio 26, del 2010, el segundo hecho fue en el 2009 fue el primer evento, antes de junio de abril a mayo fue el segundo evento; paso lo de la reunión, pasó, yo no sé tomar, fui al reunión, me puse a tomar, me puse a llorar, le conté a mis amigos, mis amigos decía que le contara mi mamá; le conté a mi mamá, estaba con los tragos, pensó que no era verdad, me preguntó, me llevo al cicpc; lo volví a contar; los amigos que me llevaron a mi casa fueron: Génesis Amaya; Lorena Ortega, Jesús Ríobueno; José Amaya Y Gustavo Galvidia. Yo Dormía Con Gabriel, yo no sabía si tenía arma, era tres menores y uno era especial; me daba miedo como reaccionara él, por eso no dije nada; en un momento me agarro de un brazo; el acto sexual fue de lado, yo estaba de espalda; si pude llamar a mi hermano, pero no lo hice, lo empecé a mover, yo empujaba a mi hermano , como para que se despertara; antes pasó eso con mi padrastro; antes de que el señor abusara de mi, mi padrastro ya había abusado de mi, antes de lo que pasara con Carlos; mi padrastro no abusaba cuando Carlos abusaba de mi; para el 2009, mi padrastro vivía con mi mamá; él regresó con ella; el miedo que sentí que me iba hacer algo, me llevó a callar lo sucedido, que nadie me iba a creer, a mi amigas no le ha paso eso; a mis amigas no le han pasado eso; no había razón para no creerme; no le dije, porque eran muy amigo del señor; yo pensando, era muy niña, una niña la manipula, si a mí nadie me cree; en ese momento, no pensé que me iba apoyar; no le dije a mi mamá, era mi padrastro; yo no he visto que a otras personas no le ha paso eso; tenía algunas amigas, a ninguna le escuche que el padrastro abusaba, las maltrataba; no me creía con mi padrastro, menos con mi tío; para el segundo evento, mi tía se había separado de él; lo escuché que ellos tuvieron un problema , como le iba golpear y ella no lo iba soportar; lo despidieron del trabajo, hubo problemas y se separaron; Silvina no quería mi tío, no escuché amenazas de mi mamá, de mi abuela, ni de mi tía, nunca escuche amenazas hacia él , la puerta de frente, cuando se entra, esta el porche, el porche tenia una reja, tenía una puerta y la puerta se cayo, estaba la reja sin puerta; esta una puerta, tiene para la llave, es de cajetín, la casa, estaba yo y mi hermano, mi mamá estudiaba; la puerta de atrás no tiene seguridad, tiene un pasador; la puerta de atrás tiene una ventana, se puede meter la mano, se subía por la escalera, se puede lanzar hacia la pared, hay un ventana al lado de la puerta, se puede meter la mano y abrir la puerta, la puerta no usa candado; el toco la puerta de adelante para buscar el dinero; él sabe que me quede despierta, nadie me instruyo que declarar; mi mamá y la psicólogo me dicen que diga la verdad, ninguna persona nos sorprendió en el acto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LUIS MICLOS RESPONDIÓ. la puerta de frente tiene un pasador, no se usa, se usa cuando se va de viaje, cerré la puerta de frente; por si acaso, no volviera pasar, él lo que hizo es tocar, le dije que busca, me dijo ábreme, le dije que no y me pase el dinero. se deja constancia de la pregunta ¿como fue la primera vez a los hechos, referente a tu padrastro?: objeción de la fiscal: solicito la pregunta sea referente a los hechos? defensa: es para determinar si recuerda los hechos. Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento: “ no quiero que se ahonda ese punto, el interrogatorio sea referente al acaso que nos ocupa). al interrogatorio siguió respondiendo: “la primera vez se fueron todos, mi mamá , el, mi padrastro; en diciembre el 30 a 31, mi tía lo corrió de la casa, desde allí él no vive mas allí; la primera vez movía mi hermano, lo siento a él; se le ve la cara por el reflejo de la luz; cuando sentí que se acostó en la cama , me moví, yo duermo de los lados; estoy casi pegada a mi hermano, estoy casi pegada a mi hermano, yo no se porque él otro no se quiere despertar, yo estaba de lado, quedaba un espacio, yo moví a mi hermano con el brazo; y yo movía a mi hermano con el hombro derecho; él se movió y se paró; yo duermo con la luz apagada, con el reflejo se pudo ver el cabello, la camisa, era un camisa anaranjada, cuando me paré, yo lo vi; yo estaba de lado, me muevo, al cuarto entra el reflejo de luz, allí se ve; yo estaba viendo hacia la pared, me moví, y lo vi, la persona se paro , me moví y fue cuando lo vi, recuerdo el olor de su colonia, no se el nombre, mi hermano no usa colonia; yo le vi la cara, no puedo decir que sea mi padrastro, el estaba vestido, se abrió el cierre, se bajo un poco el pantalón, yo no sentí su parte pública, si tenía o no tenía bello , cuando declare manifesté que había sucedido dos eventos; y allí hay un error en la declaración; yo le explique que en la playa le dije que no; allí no pasó nada; me preguntaron las veces que pasó, fueron dos veces, el trató de insinuarse en la playa, pero no pasó nada; cuando me asusto por un animal, busco sacudirlo; para el hecho pensé que era mi padrastro, pero lo vi a él, cuando mi padrastro no pasaba seguido, al mes pasaba, en el momento pensé que era mi padrastro, estaba confundido, no lo había visto, pensé que era mi padrastro, pero después vi que era él; esta la puerta y esta la ventana, se mete la mano y se abre la puerta, esta la reja, estábamos mi hermanos y yo, mi padrastro, se le hubiera quedado algo, se puede montar, y abrir la puerta; en otras oportunidades, muchas veces, lo veía montarse por la pared; la vecina yerman, mi tía silvina, lo han visto; la puerta es de metal, la puerta puede sonar, suena la puerta; hay veces que salimos de la casa, por largo tiempo, cerramos por arriba, nos montamos por el patio y abrimos la puerta; se puede salir por el patio, y meter la mano se empuja la puerta y se abre; hay una ventana, ventana corrediza, se corre se mete la mano y se tranca la puerta, la puerta suena, pude ser que entró por atrás para que nos escuche la puerta. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: mi padrastro , una vez mi mamá mi mamá estaba en la cama matrimonial, él entró se acostó al lado de mi mamá, jorge lo vio, el se acostó al lado de mi mama; el señor; mi tía vive al lado, él se metía por la pared; lo hacía mucho; en la playa se me insinuó, déjate que lo hicimos en la noche; se separó de mi tía, verónica es la hija se fueron de viaje; fuimos a la playa, yo fui con verónica ,para cuidarla, de allí mas nunca lo vimos, pasó el primer episodio fuimos a la playa y después el segundo episodio; después tuve relaciones con un novio; declaramos en junio, eso paso en octubre; ese día tome era la graduación de mis amigos, mi mamá me dio permiso para ir; en ese tiempo, mi mamá no me dejaba beber y yo empecé a beber; yo le dije lo que pasó a todos mis amigos, me dio vergüenza y lo tuve que decir; mi padrastro y él se hablaba; el evento de mi padrastro y el de él fueron separados; un evento fue en el 2009, otro en el 2010 en mayo; en el segundo evento estaba mi hermano, allí fue mas rápido, se bajo los pantalones me agarro del brazo, me penetró; moví a mi hermano y no se despertó, yo nunca lo vi que se despertara; él después lloro y me pidió perdón, dijo después que lo vio, no es culpa de él , ni es culpa mía; él no llegó eyacular; yo lo vi en le pasillo; en el segundo evento, vi que salió del cuarto, se le vio la cara, al rozarme pare ý suena la escalera, escuché un carro, pero más lejos, el segundo evento nadie se percató; abrí la puerta; ahora tengo buena relación con mi papá; no tengo resentimiento hacia el sexo masculino, por la separación entre mis padres; no me traumatizó que mi padre se fuera porque era una bebé; no me opuse a que mi mamá; la primera vez pensé que era mi padrastro; la segunda vez supe que era él, porque estaba como asustado; los eventos con mi padrastro fue en ese cuarto, mi hermano dormía con Gabriel; los hechos eran distintos. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Seguidamente la representante fiscal expuso:
“…solicito conforme la artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la evacuación de los testigos mencionados por la víctima: Silvina Casano; Germany Lavarrera, solicito sea promovido los testigos del liceo: Jose Amaya, Lorena Ortega, Jesús Riobueno, Gustavo Galvidia, a los efecto establecer la veracidad de los hechos, ellos conocen del inicio de los hechos. Asimismo solicito inspección judicial en el lugar de los hechos, es todo ...”
Seguidamente la defensa Luís Guillermo Rincón, expuso:
“… la defensa se adhiere a la inspección judicial, en cuanto al testimonio de la señora silvina, fue mencionada en la fase investigativa, en autos esta el acta de entrevista de la ciudadana silvina; la nueva prueba es cuando surge nuevo hecho en el juicio; en el caso de los muchachos del liceo; Alejandra mencionó la situación, ellos no se acercaron a la mamá de la muchacha, los muchachos solo tuvieron conocimiento referencial; la madre no fue admitida; nos vamos a oponer; la vecina Germain Labarrera, si es un elemento importante, porque la declaración va a contrastar con la declaración de la víctima, por lo que con relación a ese testimonio, considera la defensa que si llena los elementos de nueva prueba; no le vemos la pertinencia de la declaración de los muchachos, quienes siendo amigos de la víctima pueden ser influenciados, es todo”.
Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia se acuerda inspección judicial en el lugar de los hechos, toda vez que no existe en todo el contexto del expediente una inspección técnica de funcionarios adscrito a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas realizada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda trasladar a la residencia donde vive la presunta víctima, ubicada en urbanización mata redonda 6ta transversal; lugar donde ocurre los presuntos hechos; en cuanto a los testigos promovidos de la fiscal, a los fines de garantizar la equidad, de igual manera acuerda admitir como prueba nueva el testimonio de la ciudadana Germany Labarrea, José Amaya, Lorena Ortega, Jesús Riobueno, Genesis Amaya y Gustavo Galvidia; una vez sean suministradas su dirección de residencia, toda vez que la fiscalìa indicó su pertinencia necesidad y utilidad, ya que fueron mencionados por la víctima como sus compañeros de clase con quien en un principio ella se comunicó y la vecina toda vez que la víctima mencionó que ella observó al acusado en varias oportunidades subirse por el muro de la casa para ingresar a la misma, el tribunal lo va admitir para que declaren el conocimiento de los hechos, de igual manera se acuerda inspección judicial para el viernes nueve de diciembre de 2012 a las 09:00 am y no se admite el testimonio de la ciudadana Silvina Casano, toda vez que la misma fue mencionada desde la fase de investigación, no constituyendo e consecuencia su testimonial nueva prueba por cuanto su existencia era conocida desde la fase preparatoria…”
En esa oportunidad se fijò conforme al artìculo 106 numeral 3º de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la realización de la inspección judicial para el 09-12-2011.
En fecha 09-12-2011, el tribunal junto a las partes de trasladò a la Urbanizaciòn Mata redonda a fin de realizar inspección judicial, la que efectivamente se hizo y se suspendiò para continuar el debate para el 13-12-2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar previo acuerdo de las partes el tribunal acordó alterar el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en copia de la partida de nacimiento de la víctima, que señala:
“…Abog. Maria Del Valle Romero Roversi, Jefe Civil Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Autónomo Girardot Del Estado Aragua, Hago Constar Que Hoy, Dieciséis De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Seis, Me Ha Sido Presentado Ante Este Despacho Una Niña Por: Richard Lenin Hernandez Moreno, De Veinte Y Dos Años De Edad Casado, Venezolano, Titular D La Cédula De Identidad Nº 10010762, Obrero Quine Expuso, Que La Niña Que La Niña Que Presenta Nació En Hospital Seguro Social De Esta Ciudad, El Día Quince De Noviembre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco, Alas Tres Y Veinte Y Cuatro De La Mañana, Que Llevas Por Nombre: …… Y Es Su Hija Y De Su Esposa Silvia Cassano De Hernandez, De Veinte Años De Edad, Casada, Venezolana, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12337662…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 diciembre de 2.011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba que evacuar previo acuerdo de las partes el tribunal acordó alterar el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en informe psicológico practicado a la víctima por la Lic: Argeli Montiel psicóloga Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que señala:
“…se trata de adolescente femenino de 14 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de 9no. grado de educación básica, quien acude en compañía de su madre Sra. Silvia Cassano de 34 años de edad evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. refiere que desde los 10 años aproximadamente es abusada sexualmente por su padrastro y un tío político. impresión diagnostica: se evidencia signos de maltrato psicológico…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11 enero de 2.012
En fecha 11 enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, c.i: 7.269.778, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05.03.69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…esta es una experticia realizada a la adolescente …. el 29 de junio de 2010, el resultado fue una desfloración antigua, desgarro en la hora 7, el ano no presentó lesiones, himen no virgen se sugirió evaluación psicológica. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco mi firma, el 29 de junio de 2010, el hecho 24 de junio de 2010, no se encontró lesiones genitales, ni para genitales, desfloración positiva antigua, no se encontró lesiones para genitales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. en la solicitud parece la edad, le preguntamos edad, cuando ocurrió los hechos, para involucrar el examen, con lo que refiere el paciente; de la entrevista se obtiene información cuando ocurrió los hechos, se le pregunta que pasó cuando ocurrió, en las solicitudes aparece la fecha, en este caso no recuerdo que decía el oficio, en este caso la victima refirió que los hechos fue el 24 de junio de 2010, la edad son 14 años, es para el momento de la experticia…”
Seguidamente la representante fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:
“… se aporta las direcciones de los siguientes Testigos Génesis Amaya Y José Amaya en: urbanización mata redonda, edificio los chaguaramos, nº 826, tercer piso y Jesús Rio Bueno En Avenida Fuerzas Aéreas, Casa Nº 171-B, 1er Anexo, O 1 Piso. Gérmany Labarrea: mata redonda 6ta. transversal casa nº 108-a; Maracay Estado Aragua, a los fines de que sean traídos a juicio, mas no pude ubicar la dirección de los ciudadanos Lorena Ortega y Gustavo Gavidia, por lo que prescindo de su testimonios, es todo”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de determinar la verdad de los hechos se ordena citar a los ciudadanos: Génesis Amaya Y José Amaya En: Urbanización Matra Redonda, Edificio Los Chaguaramos, Nº 826, Tercer Piso. Y Jesús Río Bueno En Avenida Fuerzas Aéreas, Casa N° 171-B, 1er Anexo, O 1 Piso. Gérmany Labarrea: Mata Redonda 6ta. Transversal Casa Nº 108-A; Maracay Estado Aragua más sin embargo con relación a los ciudadanos Lorena Ortega y Gustavo Gavidia, toda vez que no aportó dirección por lo que va a ser imposible citarlos, y en consecuencia toda vez que la parte promoverte prescindió de sus testimonios así se acuerda …”
En esa oportunidad se suspendió el juicio oral y privado para el día 18 de enero de 2012.
En fecha 18 enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado en esa oportunidad el acusado asoció a su defensa a la Abg: Edelis Cira Rojas quien fue juramentada y luego de ello se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano Germany Del Valle Lavarrera Mendoza, c.i: 16.380.505, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 08-02- 83, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…el ciudadano estaba casado con la vecina, tuvieron una hija, él la visitaba; me enteré que estaban separado, y él seguía frecuentando para allá, que tenia buena relación con la hermana y la suegra de su esposa, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. eso es mata redonda 6tas. transversal; yo llegaba y como a las diez de la noche veía el carro, veía su carro en la madrugada, un carro vino tinto; el carro lo manejaba él, lo vi entrar por la puerta, en la madrugada veía el carro, desconozco como ingresaba; en ese inmueble vivía la esposa, la hija, otro sobrino; una cuñada con sus tres hijos y su esposo; es una casa con un anexo; él tenía acceso en la casa y al anexo; en el anexo vive la cuñada y sus tres hijos; él tenía acceso a toda la casa, él tenía acceso a las dos casas; hace como dos años y medio o tres la esposa me dijo de la ruptura de la relación; él mantenía relación con la suegra y la cuñada; yo vi visitando la casa, yo lo vi conversando con el ciudadano, él tuvo tiempo yendo a esa casa; no sé si tenía llave de acceso al inmueble; él usaba la puerta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LUIS GUILLERMO RINCON RESPONDIÓ. hace tiempo en la fiscalía, me tomaron declaración, me dieron boleta de citación, supuse que me iban llamar, recibí una boleta, fin de semana, me la entregaron la vecina, Margarita González, desconozco quien se la dio; hoy me trajeron un familiar; yo no me vine con la mamá de la víctima; somos desde vecinos 27 años, vivo al lado; se que se acusa al ciudadano Carlos, que abusó de la menor, me lo dijo mi vecina Silvina Casano; yo no estuve presente en los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:: yo no vi a la adolescente subirse por la paredes; a él como dos tres veces lo vi montando en la construcción de arriba; tengo cocimiento que las paredes era usada para ingresar al inmueble; no vi al señor usar las paredes del inmueble para ingresar al inmueble…”
En esa oportunidad se suspendió para el día 25 de enero de 2012.
En fecha 25 enero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana Carolina Elizabeth Arias Adrian, c.i: 12. 171. 658, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14-04- 75, teléfono: 0416542 8340 psicóloga del Instituto de Orientación Integral a la Mujer y la Familia (I.A.I.M.F.A.) quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…cuando ella viene a mi consulta hay rechazo de si misma, un sentimiento hacia su persona, muy agresiva, no se acepta; la mitad de la entrevista, cuando el evento donde está el tío político, los otros eventos no lo nombra, no habla de lo sucedido, el evento del tío político, lo que explicó en consulta, es el evento más traumático, ella dice que vio a su padrastro hablando con el papá de su primita en la parte de afuera, y la impresión que tuvo, es que el padrastro estuviera induciendo a la otra persona a tener relación con ella, cuando este tío político abusa de ella, la impresión fue el evento más traumático, para ella fue como una esclavitud sexual; ella percibió esa forma de prostitución o esclavitud sexual a que la estuviere obligado, con esta situación es más explícita, señalo cuando la segunda vez este tío político trato de tener relación sexual con ella, lo sacó a golpe, este evento de la violación de su tío político fue lo dilucidó en consulta, ella se sentía prostituida; ella los vio hablando al padrastro y al tío político ante el del acto sexual, actualmente ha mermado la agresividad, ella no le tiene miedo a la muerte, la estabilidad emocional ha mejorado, antes lloraba de la nada, ahora ella entra tranquila y llora y se calma, esa es la consecuencia de este evento traumático. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. yo reconozco contenido y firma de la evaluación; ese informe es los resultados de la entrevista en al consulta; ella sentía rechazo a su cuerpo, odia su cuerpo, siente vergüenza de sí misma, piensa que por la forma de su cuerpo, estas personas la agredieron, ella no fue explicita con la violación del padrastro, pero si fue explicita con la violación del tío político; en la consulta se trata el evento más significativo para la víctima, me impresiona el momento que ellos conversaba ella se ve como una esclava sexual, ; ese fue el evento que ella mas esclareció para el momento de la consulta; ella describió que el intento penetrable nuevamente y ella se defendió; ella me dijo que era el papá de su tía verónica, que la violó; ella presenta estrés postraumático por ese evento, que manifestó en consulta; inestabilidad, llanto a rato, ella no podía estar en contacto con su sentimiento; siempre había llorado a rato, después de esta confesión, llora desconsoladamente, pienso por revivir el hecho traumático; para ese momento tenía 14 años; siempre está en constante evaluación; pero el proceso diagnóstico, le aplique tres test, test de la figura humana y el test de better; por las actitudes que exterioriza, se vio rechazo a si misma, sentimiento de negación, represión, se pudo corroborar, con lo que practiqué. a preguntas de la defensa luis guillemo rincon respondió. la fecha del informe no está, no le pongo fecha este tipo de informe, no le puse la fecha, ese es mi esquema, era la primera vez que hacía u informe; ese informe me lo solicitó la licenciada maría lucía pedra, psicóloga del equipo interdisciplinario; ,para ella enfrentar ese sentimiento de culpa, fue explicar que lo saco a golpe, para liberarse de ese sentimiento de culpa; cuando se toma, la consulta, hubo receso, dejaron de asistir a la consulta; el informe es un resumen de las consultas, el informe fue sobre la situación emocional de la paciente; si el psicólogo hace una recuento de historia de la paciente; sus antecedentes familiares que puedo rescatar, una abuela que queda viuda, con 3 chicas que sale adelante, tengo la impresión de una señora fuerte, fue a consulta afectada; después de un evento doloroso, donde el hijo mas pequeño se cae a un tobo de agua y sufre daño cerebral, y ahora tiene parálisis, esos antecedentes lo tengo en historia, después de este accidente, se fractura la relación de la madre y el papá del hermano, la señora adolorida por la situación busca ayuda a una iglesia, un señor la enamora, quien viola a la adolescente y es el padrastro, la mamá confiaba en este sujeto, tenía relación religiosa, esos antecedentes importante, su tía tiene 3 hijos, de ellos no habla mucho; la califique para ese momento agresiva, esa es una persona que se presenta hostil, ella refiere que en el liceo estaba por demás agresiva, que no se portaba bien con sus amigos, no estaba bien consigo misma, tenía buenas relaciones sociales, pero después de estos evento cambia su actitud, sus relaciones interpersonales, como consecuencia del evento traumático; el que un hermano caiga en un tobo de agua no traumatiza a un muchacho , el esfuerzo del yo , para primero los pensamiento que genera angustia, esto significa, la teoría del yo es una teoría que propone send freud, hace una valoración estructura psíquica yo súper yo y ellos; se nace con solo ello; esta el instinto, se desarrolla la instancia del yo, el sujeto se percata que hay una cosa distinta del yo, nacemos y pensamos que somos sola cosa con el mundo, después pensamos que somos una sola cosa con la madre, ; después con el contacto de la madre se desarrolla la conciencia del yo, que soy una persona distinta al entorno; después con la sociedad se genera normativa, como bajete de allí, no toque; se genera la parte psíquica, las valoraciones del yo; el yo hace valoraciones psíquicas, ella puede discriminar; lo que hace el instinto, el deseo, deseo pegarle a mi mamá, pero el súper yo , me dice que no se hace, el yo media; respecto al informe, dice que hay insistencia, los test psicológico se corrige, hay protocolo de corrección , ciertas característica del dibujo, denota característica del yo de la persona, se denota agresividad, ciertos destalles, y se puede calificar como persona agresiva, respecto al estado anímico de la persona, hay cierta dualidad, personas que su carácter es así siempre, hay estados momentáneo, de la vida anímica de la persona, hacemos, si hay característica, de ansiedad estado, donde predomina la ansiedad, o sea una persona ansiosa de carácter, es distinto ansiedad estado o persona ansiosa, ; eso es lo que respecta a la figura humana; en batter se hace la descripción mas minuciosa, se evalúa los estados de 8, 8 cuadricula, se simula las áreas; área del yo, área afectivo, área sensual, áreas de metas, había elementos de batter que correspondía a las característica encontrada en la figura humana, hay característica del resultado del test, pero lo mas resaltante de los elementos de pensamientos que genera angustia. si puede ocasionar trauma las series eventos que vivió el psicólogo; si van a consulta y me miente, yo sé si miente, hay ciertas insistencia en el discurso que va demostrar si se está mintiendo, en el test de la figura humana, se demuestra que la persona oculta algo y que la persona no está siendo sincera; la primera de consulta fue el 03 de agosto de 2010, ella no me refirió fecha de los eventos, no estoy obligada a preguntarle la fecha del evento. a preguntas de la jueza contestó: la adolescente si tiene trauma psicológico, el problema que le genera ese trauma, son los abusos sexuales; yo no admití la paciente como forense, el fin de la consulta era psicoterapia, para rehabilitar por el trauma psicológico, trabajamos que ellos pueda expresarse espontáneamente en la consulta, y sacar esos elementos más traumáticos para la consulta, pero el detalle, que estoy mas seguro, y el trauma psicológico es producto del trauma sexual por el tío; en las siguientes consultas decide no hablar más del evento, al tener raport, habla del evento mas traumático, el evento donde su tío político abusa de ella, ella sintió que hablando estas dos personas, no puede corroborar si esta otra persona obliga a la otra, pero después que hablan , la otra persona abusa de ella, y ella se siente esclava sexual, ella no es explicita con el abuso del padrastro, es explicita del abuso del tío político; encuadramos este abuso del tío como mas traumático, el evento que mas trauma psicológico ocasionó fue el evento del tío político; señalo detalles; lo que me dice ella , y considera trabajar en terapia, dijo que quería ser como antes, estoy muy agresiva en el liceo, puedo hacer separación entre un estado emocional y la personalidad, que esa particularidad era de estado, ella en las primeras entrevista me preocupa que decía que trataba mal a sus amigas y había rechazo y lo corrobore con el test, es un estado de agresividad, su personalidad no es agresiva; ella me contó eso, me gusta usarla espontaneidad para rescatar los eventos traumáticos, ella reporto antecedentes familiares porque se le pregunté, ella dice espontáneamente lo que más afecta y trabaja para sacarlo, trabajo la autoestima, el rechazo, la hostilidad, por eso llega consulta para abordarlo que estaba pasando en ese momento; en alguna oportunidad traté de sacar, cuando vi a la mamá en recepción vi al hermanito en brazo, me extraña las cosas horribles de la familia, ella superó el evento con el hermano, lo superó demasiado bien; ella ha superado la agresividad, se ha restablecido las relaciones con las otras personas, pasará años para restablecer el abuso; la ansiedad se refiere cuando el paciente ha vivido un evento traumático, prefiere no pensar eso, para evitar ese dolor, evade, llega a consulta y practica este evento, la atendí en diciembre del año pasado; ella me habló de un juicio, donde estuvo la tía de su agresor, describió la conducta de la tía, no supe nombre, no me describió si estaba adolorida, no lo expresó con palabras…”.
En esa oportunidad se suspendió para el 01 de Febrero de 2012.
En fecha 01 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, la defensa solicita el derecho de palabra quien expuso:
“…hago conocimiento al tribunal, que los testigos citados, no le fue concedido permiso, y el señor Carlos Andrea, no compareció por muerte de familiar, los otros testigos, no le concedieron permiso en el trabajo…”
De seguidas se hizo pasar al adolescente identidad omitida conforme la parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, (hermano de la presunta víctima) quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de menor de 15 años de dad expuso:
“… yo estoy aquí por lo que le sucedió a mi hermana, yo veía que se movía mucho y me movía para despertarme, yo me despertaba , pero no me movía , no abría los ojos, lloraba de noche, a nadie le gusta que le pase cosas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: eso fue en la casa en el cuarto de mi hermana y yo, en una litera, dormía con mi hermana, no acuerdo la época , ni la hora, se una vez fue en diciembre cuando mi mamá fue a comprar un pernil; eso fue en la segunda habitación, eso fue en mata redonda, 6ta transversal casa 107- b; observaba que mi hermana se movía mucho, me empujaba, para que me despertara, no quería moverme, me despertaba pero no quería moverme, yo duermo de lado, dándole la espalda; yo me mantenía de espalda al cuerpo; yo lo llegue a ver, cuando terminaba de hacer el acto, abría la puerta y se ve la luz y lo veía a él, mi hermana no se daba cuenta que estaba despierto, ella no hablaba conmigo y yo no hablaba con ella; no le preguntaban a mi hermana por qué permitía eso, después ella se ponía llorar y no hablaba, yo no veía eso normal, para eso tenía doce o trece años; no le decía nada mi mamá, por miedo, que le fuera pegar a mi hermana, me daba miedo, era un niño; no vi que la amenazara, yo me despertaba después que la cama se movía, allí me despertaba, no sabia que hacer, yo tenía conocimiento que fue abusaba del padrastro, yo no fui abusado de mi padrastro; yo no la veía si estaba vestida, me daba miedo a que me fuera hacer algo a mi; yo no veía eso normal, con mi hermana no; yo escuchaba que ella le decía que no, se movía ella para todas parte, ella se movía para toda partes, él le decía por qué no, ése por qué no como una pregunta, era una voz normal, el por qué no era normal, como una pregunta, era un movimiento de resistencia, como empujándole , queriendo quitar, tenía ella como trece años, en esa habitación dormíamos nosotros dos, ella amanecía de mal humor, al día siguiente; una vez la vi que salió de la habitación, un día se fue al baño y después se fue a la computadora. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “recuerdo que fue por una a dos veces que él abusó de ella , por los dos muchas veces entraron a tener relaciones sexuales con mi hermana; con mi padrastro no recuerdo, fueron muchas veces que él lo hacía; mi tío político entro como dos veces a tener relaciones sexuales con mi hermana; dormíamos en una litera , la litera es de tubo, dormíamos en la parte de abajo con mi hermana , nadie dormía en la parte de arriba, la litera estaba ubicado pegada de la pared, ella dormía pegada de la pared y yo del otro lado, lo sentí en la cama, me movió una vez como para mover a mi hermana; mi tío se ubicada al lado de ella , del lado de ella; nunca vi discusión entre mi hermana y mi tío, no vi que lo sacara a golpe; ella nunca habló conmigo, mi hermana una vez fue a una fiesta, estaba con unos amigos, llegó a la casa, borracha, agarró y empezó a contar, llegó y se metió al cuarto corriendo, veo y la escucho y ella empezó a contarle a mi mamá, le contó a ella y después me contó a mí; ese día fue que se entero la familia, no se la fecha de eso, eso fue como a las doce de la noche, yo no estaba en la fiesta; mi hermana contó todo a ella, pero los amigos al día siguiente fueron a la casa: José Amaya, Jesús Riobueno, Gustavo, ellos tres; yo no estuve en la conversación, me preguntaron y tu hermana, mi mamá habló con ellos, yo no estuve en la conversación, había una luz que permanecía dormida; la vez que vi la luz, lo vi a él salió del cuarto , mi hermana se levantó fue al baño; yo no escuché conversaciones entre ellos, si hubiera habido, se escucharía; al salir, estaba ella en la computadora, mi hermana me empujaba, me movía, para despertarme, yo quiero a mi hermana, yo no desperté para evitar, por miedo a que le hiciera algo a mi hermana”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “yo duermo de lado mirando hacia la pared, mi hermana duerme de lado, yo no vi cuando entro a la habitación, me di cuenta; hay un espacio entre la litera y la pared, cuando mi hermana se movió, abrí los ojos y lo volví a cerrar, vi a la persona, cuando se iba; vi la cara y vi al señor carlos; eso fue como dos o tres oportunidades; nunca le dije a mi hermana, se lo conté a mi mamá, nunca he tocado el tema a mi hermana; yo se lo conté a mi hermana; mi hermana nunca me ha dicho nada”. cesan las preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 08 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental consistente en informe psicológico practicado a la víctima, por la Lic. María Lucía Pedrá, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario, que riela en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza i, que señala lo siguiente:
“…mujer de 15 años de edad, natural de maracay, estado aragua, de procedencia local. viste acorde a su edad, sexo y ocasión. asiste acompañada por su madre orientada en los 3 planos. para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: reprime pensamientos y sentimientos, pensamientos y sentimientos, autodestructivo. i/s, expansión sensación de vacío interior, irritable, impulsiva, reservada, rígida, inseguridad, carácter cambiante, vanidosa, baja autoestima, hiperemotiva, terca, labilidad afectiva, indicadores de depresión. impresión diagnostica: algunas de estas características son propias de su etapa evolutiva. indicadores de síndrome de mujer violada, inestabilidad emocional ansiedad. sugerencias: continuar con psicoterapias. no revictimizar. es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 15 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental consistente en experticia toxicológica in vivo practicado al acusado, por el farmacéutico. Experto Profesional Iii Jesús Eduardo Urasma Suárez, que riela en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza i, que señala lo siguiente:
“…alcohol: negativo, metabolitos de marihuana: negativo. metodología analítica: microfusión de conway. reacciones química. espectrofotometría u.v., cromatografía en papel, cromatografía en capa fina. es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 24 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, y toda vez que no acudieron órganos de prueba el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental consistente en informe psicológico practicado al acusado, por la Lic. María Lucía Pedrá, Psicólogo Adscrita Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, que señala:
” hombre de 28 años de edad, natural de maracay, estado aragua; procedencia local. viste acorde a su edad, sexo y ocasión, orientado en los 3 planos. para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: actitud de defensiva, oposicionista, impaciente, actúa desde lo impulsivo, expansivo y controlador, puede ser irritable y explosivo, cierta inestabilidad emocional. impresión diagnostica: personalidad con rasgos narcisa y características psicopática. indicadores de hostilidad. es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 29 febrero de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana MARÍA LUCIA PEDRA, C.i: 7.200. 601, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 18-10- 60, psicóloga adscrita el equipo interdisciplinario quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:
“… se evaluó a la adolescente para el momento del informe psicológico, asiste acompañada de su madre, reprime sentimientos (sentimientos autodestructivo, ideas suicidas) rígida , baja autoestima, indicadores de depresión, algunas et síntomas de etapa de evolutiva, típico de mujer violada, se sugiere psicoterapia y no revictimizar, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco firma y contenido, el síndrome de mujer violada la característica es que guarda relación con el trauma, imágenes tipo flash, dificultad para dormir, labilidad afectiva, esas son características, algunos encuadra al estrés post trauma, encuadra, se correlacionan con el verbatum de la víctima, si hubiese habido contradicción hubiese hecho la observación, no resuenas, si hubo coherencia en el verbatum, se encontró sentimientos destructivo, ideas suicidas, no bien estructuradas, vine la idea y desaparece, se encontraron indicadores de depresión, guarda relación con el estrés post trauma. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el verbatum de ella es propio de abuso sexual, en este caso indica al agresor, Carlos Andrea, su tío político y que en varias oportunidades abusó de ella, ella hizo referencia a otra persona, no recuerdo quien era, son tantas gentes, ella reconoce aquí en el informe a Carlos Andrea, esta causa esta relacionada con Carlos Andrea; los informes psicológicos es una evaluación o un corte transversal en la psiquis del sujeto en el aquí y ahora, para el momento de la evaluación se encontraron estos indicadores, son prueba de orientación, pero también son de certeza, porque los indicadores coinciden con la pruebas; todos los informes psicológico son corte transversal, no un corte longitudinal, un corte longitudinal requiere diez años; los informes longitudinal son informes muy largo, las características de la etapa de evolución son la vanidad, la irritabilidad, inseguridad, carácter cambiante, bajos niveles de tolerancias, son características propia en la etapa evolutiva, la etapa evolutiva es al adolescencia, ella está con la generalidad, esa son característica de la etapa de la violencias. SEGUIDAMENTE LA PSICÓLOGA MARÍA LUCÍA PEDRÁ CON REFERENCIA A EVALUACIONES DEL ACUSADO EXPONE: se realizó evaluación al ciudadano Carlos Andrea, refiere en su verbatum: “ tuve problema con una muchacha”, en la evaluación se observó orientado en los tres planos, bajo niveles de tolerancia, impulsivo, personalidad con rasgos narcisistas y rasgos psicópata, SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: una personalidad con rasgos narcisista, busca que la atención este sobre él, característica psicópata, tiende romper ciertas normas, ciertas cosas, él tiene sus propias normas, el sabe discernir lo bueno y malo, son características, no rasgos, él esta pleno uso de sus facultades, él está en pleno uso de sus facultades, el señor andrea cuando le pregunte el problema con esa muchacha refirió que lo estaba acusando de violación, pero no dijo que abusó. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS A LA DEFENSA RESPONDIÓ: las características no indica que sea, las características de narcisista , no implica que sea narcisista, la psicopatía rasgos que tiene que ver que el sujeto sea psicópata, tiene rasgos, se refiere a que el sujeto tiende a violentar las normas, tiende a incumplir las normas establecidas, el tiene sus propias reglas, son indicadores, estos indicadores nos sirven como característica, ejemplo puede parecer, agresión pero no lo es, es un trastorno de personalidad…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…toda vez que cursa en actas que los expertos toxicólogos Jesus Urasma y Lizaida Vásquez, fueron debidamente citados y sin embargo no han acudido a ser evacuados, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, agotar la fuerza pública…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07 de marzo de 2012.
En fecha 07-03-2012, oportunidad para la continuación del juicio oral y privado, La Representante Fiscal Solicitó El Derecho De Palabra Y Expuso:
“…Solicito Los Ciudadanos José Amaya Y Génesis Amaya Sean Conducidos Por La Fuerza Pública, Es Todo…”
Seguidamente la defensa expuso:
“… esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos José Amaya Y Génesis Amaya sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio en fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 14 marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:
“… en vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, solicito sea ratificados mandato de conducción de los ciudadanos José Amaya Y Génesis Amaya, es todo.
Seguidamente La Defensa Expuso:
“…esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…oídas las partes este tribunal toda vez que no cursan las resultas de los mandatos de conducción que fueron ordenados en su oportunidad conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena ratificar los oficios a fin de que se ubiquen por la fuerza pùblica los ciudadanos José Amaya, Génesis Amaya, Jesus Urasma y Lizaida Vásquez, a los fines de que rinda declaración; en consecuencia se ordena ratificar oficio donde se ordenó mandato de conducción…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 21 marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y privado, seguidamente la representante fiscal solicita el derecho de palabra y expuso:
“…en vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, siendo útil y necesarios el testimonio de los testigos, solicito sea ratificados mandato de conducción de los ciudadanos José Amaya Y Génesis Amaya, es todo…”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPUSO:
“…esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicita igualmente los de los toxicólogos, es todo…”
Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…oídas las partes este tribunal conforme al artículo 357 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos JOSÉ AMAYA Y GÉNESIS AMAYA, JESUS URASMA Y LIZAIDA VÁSQUEZ, sean conducidos por la fuerza pública, a los fines de que rinda declaración en consecuencia se ordena ratificar oficio donde se ordenó mandato de conducción, toda vez que no se tiene las resultas del mismo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 28 DE MARZO DE 2012.
En fecha 28 marzo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIA TERESA LUZURIAGA MORAN, C.I: 89.654.317, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 15-05-70, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo lo conozco trabaja conmigo, me parece un muchacho responsable, esta acusación me parece montada, él me manifestó que su esposa lo tenía manipulado con la niña; que si no hacia lo que decía no le iba a dejar a la niña; ella lo insultaba, amenazaba por vía electrónica; en una oportunidad le dijo que aprovechara a la niña mientras pueda, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo vi el facebook, que le ponía huele a tocoron, una amenaza, no vi quien era la persona, por lo que me contaba pienso que es la esposa, tengo conocimiento que ella lo manipulaba con la niña, la esposa es silvina; no vi de quien era el correo, por la referencia que él me dio, era la esposa lo del correo, lo del correo fue hace seis meses, yo no vi a silvina amenazando a carlos; yo se por qué se le acusa; pero, él no me ha contado, no soy testigo de los hechos. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. tengo conocimiento que lo acusa de abuso a una niña, yo no baje los mensajes de facebook, los mensajes se lo mandaron a él. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no fui a la residencia de la victima, no se como se ingresaba en la residencia de la victima, los hechos fueron en la casa de la esposa de él, yo no se donde vivía él..”
De seguidas se hizo retirar al testigo de sala y se hizo pasar al ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, titular de la cédula de identidad no 3.845.078 , estado civil: soltero, fecha de nacimiento 16-01- 52, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y artículos 242 del Código Penal Y 345 (actual 328) Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y sin juramento expuso:
“…a mi juicio es una simulación de un hecho punible anterior a la acusación ha ocurrido muchas cosas; peticiones por parte de la esposa, quería que yo le comprara una casa, mi hijo tuvo que separarse de ella, y le manifestó a la tía de la niña que se iba separar, le dije a mi hijo los trámites para divorciarse; mi hijo buscaba a la niña, una vez la busco un fin de semana, le dijo que la iba llevar el lunes, la respuesta de esposa de carlos, no le dio respuesta, se le presenta con la policía, lo denuncia que quería secuestrar a la niña, cosa que no era así; después le dice que quería hablar con carlos jesús, ella después le manifiesta carlos jesús, le dice aprovecha lo que pueda a la niña, después no podrá; eso fue antes de la acusación, un mes después viene la acusación; en el computador, me acusaba, que yo junto con CARLOS A JESÚS, y yo íbamos a tocoron, me maldecía, que indicia a CARLOS JESÚS a hacer las cosas, yo dejé eso así, mi declaraciones son que esto encierra una cantidad de cosas, el primero le mandaron CARLOS JESÚS un mensaje diciendo que iba tocoron, veo esto como una venganza; quiero que se tome en cuenta una circunstancia que rodea un hecho, , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “la esposa de CARLOS JESÚS se llama SILVINA, yo imprimí los correos del facebook y se lo llevé impreso a la fiscal yelitza, no se quien lo mandaban, se que viene esta parte, ellos son fanáticos a la informática; la fiscal lo leyó y me lo devolvió y no me dijo mas nada, yo conversado esto con carlos, muchas cosas me hacen pensar que mi hijo es inocente, por la crianza, mi hijo esta enamorado de esta señora, uno enamorado es difícil de cometer un acto de infidelidad, él estaba subordinado a ella; su relación conmigo y la familia era bastante cercana; llevaba mi nieta, la madre de la niña no se bajaba del carro cuando iba a mi casa, yo no decía nada para respetar, la suegra decía que mi hijo era lo mejor y que le llamaba la atención a SILVINA; yo no observé amenazas, siempre delante de mi las cosas eran distintas, eran respetuosas; mi hijo no me ha dicho que ha cometidos los hechos, me ha dicho que es inocente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “no he promovidos pruebas del facebook, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “fui a la casa de la esposa de mi hijo, se que hay una casa al lado derecho y una casa al lado derecho; mi nieta viven en la casa principal; conozco a la víctima, y la madre de la víctima, desconozco que mi hijo tenía problema con la madre de la víctima; se que el problema era con la hermana de la señora; yo estuve en ptj, y la muchacha pregunto la que vino con mamá de la niña quien es, él contestó mi esposa, pero la muchacha comento menos mal que era tu esposa, estaba peor que la mamá de la niña; yo veo que era una manera de venganza, porque mi hijo quería romper la relación, se quería apartar de ellos, tres mes antes hablé con la señora, quedamos que yo me encargaría de depositar la manutención a la niña y se lo descontaría a carlos jesús; no sé si una niña de doce años pueda tener relación sexual, eso lo determinará un Psicólogo, Psiquiatra, eso depende de un entorno familiar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate y toda vez que no acudieron órganos de prueba el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental consistente en acta de inspección judicial, que riela en los folios 232 y 233, de la pieza II, de fecha 09 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en la causa distinguida con número dj02-n-2011-000001, seguida contra el acusado CARLOS JSUS ANDREA VÁSQUEZ; se traslada y constituye el Tribunal De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, integrado por la juez de juicio Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, la secretaria de sala ABG. LEYDI SÁNCHEZ y el alguacil MAGNUN CONCEPCIÓN; en compañía, DE LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YELITZA ACACIO, LA DEFENSA GUILLERMO RINCON, y el acusado CARLOS JESÚS ANDREA VÁSQUEZ.; A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: MATA REDONDA, 6TA. TRANSVERSAL, MANZANA 9, NUMERO 107-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA; constituido el tribunal en el lugar arriba mencionado, procedió hacer el llamado de ley en el inmueble antes identificado, donde fuimos atendidos por la ciudadana SILVIA CASSANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 12. 337. 362; quien nos permitió el ingreso al inmueble. en este estado el tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares, de la siguiente manera: PRIMERO: MATA REDONDA, 6TA. TRANSVERSAL, MANZANA 9, NUMERO 107-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE SE TRATA DE UN ANEXO A LA CASA PRINCIPAL. TERCERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE A LA ENTRADA DEL INMUEBLE SE ENCUENTRA UNAS REJAS BLANCAS, SIN PUERTA DE SEGURIDAD. CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA ENTRADA DEL INMUEBLE SE ENCUENTRA UN PORCHE TIPO GARAJE. QUINTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PUERTA DE INGRESO AL INMUEBLE SE TRATA DE UNA PUERTA DE METAL, QUE DA A LA SALA DEL ANEXO. SEXTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA SALA TIENE UNA MEDIDA DE 4,50 METROS DE LARGO X 3 METROS DE ANCHO. SEPTIMO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PUERTA QUE DA ACCESO A LA SALA DEL ANEXO, TIENE DOS PASADORES, UNO EN LA PARTE SUPERIOR Y OTRO EN LA PARTE INFERIOR. OCTAVO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE AL LADO DERECHO DE LA PUERTA SE ENCUENTRA UNA VENTANA, QUE PERMITE ABRIR LA PUERTA. NOVENO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE TIENE DOS HABITACIONES: UN CUARTO CON UNA CAMA MATRIMONIAL Y UN CUARTO CON CAMA INDIVIDUAL TIPO LITERA. DECIMO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE FRENTE AL CUARTO CON LA CAMA INDIVIDUAL, SE ENCUENTRA UN BOMBILLO. DECIMO PRIMERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ANEXO TIENE UN BAÑO. DECIMO SEGUNDO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PUERTA TRASERA DEL ANEXO TIENE PASADOR DE METAL DÉCIMO TERCERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LE PATIO DEL ANEXO SE ENCUENTRA UN COLCHÓN TIPO INDIVIDUAL CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 90 METROS DE LARGO X 1, 75 DE ANCHO. DECIMO CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PARTE TRASERA DEL ANEXO EXISTE PARED DE BLOQUE. DÉCIMO QUINTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PARTE DELANTERA DEL ANEXO SE ENCUENTRA UNAS ESCALERAS, QUE DA ACCESO EL PATIO TRASERO DEL ANEXO Y DE LA CASA PRINCIPAL. SE TOMARON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS …”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 16 de abril de fue diferido el juicio para el 18-04-2012 por incomparecencia de la defensa del acusado.
En fecha 18 de abril de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:
En vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, Solicito sea ratificados Mandato de Conducción de los ciudadanos Jesus Urasma y Lisiada Carolina Vásquez, es todo”.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPuso:
“…Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal, es todo.
Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento:
“…oídas las partes este tribunal toda vez que no cursan las resultas de los mandatos de conducción que fueron ordenados en su oportunidad conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena ratificar los oficios a fin de que se ubiquen por la fuerza publica los ciudadanos Jesus Urasma y Lisiada Carolina Vásquez, a los fines de que rinda declaración; en consecuencia se ordena ratificar oficio donde se ordenó mandato de conducción…”.
En esa oportunidad se suspendió el juicio para el día 25 de abril de 2012.
En fecha 25-04-2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio, se evacuó el testimonio de la ciudadana ANDREA VASQUEZ YOSMARILYS CAROLINA, titular de la cedula de identidad 14.038.972, quien es impuesta del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:
“…yo no soy testigo presencial de hecho como tal, pero si de la amenazas de la esposa de mi hermana una vez la niña queso quedarse con el en el asa y ella llego con la policía a la casa y un escándalo y también de los mensajes que le han enviado a mi papa y a él, ella lo amenaza y aprovechara a la niñita que no lo iba a ver más nunca que ella se iba a encargar de que no la viera, y bueno una vez estaba en la urbanización donde yo vivo un kiosco una migo de la niña me hizo que estudiaba con la hija de la esposa de tu hermana que estaba mal puesta en el salón de clase y le comente a el que él tenía que estar pendiente de ella que tuviera cuidado que de esa gente y yo conozco a la esposa de él y no quería a la niña y quería envenenarse y que no quería que esa hija fuera de su esposo sino de su ex esposo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “P. ¿usted habla de la esposa de armando? r si silvina casano. p ¿usted menciona a un muchacho que usted que esta cerca de su casa conoce el nombre? r, si javier, no sé el apellido, p. ¿usted dice que vio los mensajes por internet a su papa y hermano? si por facebook clandestino por mensaje privado. no tenían nombre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “P: ¿usted sabe la razón por la cual estamos acá? r: no, soy testigo presencial de los hechos y no la conocí a ella. pero si se que es lo que ha venido pasando entre ellos dos y este proceso. p: ¿usted hizo señalamiento que ella se quería quedar en la casa, quién es ella? r: ella es la mama de la bebe carlos mi hermano. p: los hecho que usted le comento a javier esto es de los hecho por lo que estamos aquí? solo fue un comentario que javier me hizo en cuanto a la hija de la mujer de mi hermano, yo nunca le pregunte nada a javier, él llego al kiosco y le lo comento. yo no le advertí de eso solo le comente lo que me habían dicho. lo que me dijeron mas nada, yo no sabía quién era la niña mas no le advertí que fue cuando ella con la policía a mi casa. no es con el hecho que se ocupa aquí en la sala fue antes del hecho. no tengo conocimiento, es todo”. “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, ES TODO”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02 de mayo de 2012.
En fecha 02 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y privado, se evacuó el testimonio de la ciudadana GARCILAZO ACOSTA MAURATTI HELENA, titular de la cedula de identidad 12.566.000, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 (actual 328) del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra quién expuso:
“…bueno yo vine fue por la cuestión que paso en el edificio nos avisaron que llego la esposa de Carlos con la policía que ella estaba alterada porque le decía que él le había robado a la niña, y ella comenzó a decir porque le iba a pagar maldito, que lo iba a denunciar, que él nunca iba a olvidar eso, después hable con el papa de él y me dijo que había acusado a Carlos de un delito y que ella le había mandado un correo que decía que él era un maldito y que se la iba a pagar, y ese correo le había llegado a Carlos y a su papá, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: “no recuerdo el nombre de la mama de la niña, el señor Carlos es el papa del acusado si él me mostró el correo que decía “que me la iba a pagar” y que iba a estar en la casa eso paso un mes después que paso el evento. es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: EXPONE: “no sabemos porque estamos acá, solo sé que después de la discusión que ella tuvo el problema con la mama de su hija, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPONE: “no tiene preguntas, es todo”.
En esa oportunidad la defensa privada Abg. José Guillermo Rincón, prescindió de los siguientes testigos: Daniel González Y Evelyn González y se suspendió para continuar en fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 09 mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado La Representante Fiscal Solicitó El Derecho De Palabra Y Expuso:
“…en vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, siendo útil y necesarios el testimonio de los testigos, solicito que se oficie al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a los fines que sean remitidas las resultas del mandato de conducción practicado a los ciudadanos Gènesis Amaya y José Amaya y a los expertos forense, es todo”.
Seguidamente la defensa expuso:
“…esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…”
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…oídas las partes este tribunal acuerda librar los respectivos oficios, a los fines de que nos remitan las resultas….”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el día 16 de mayo de 2012.
En fecha 16 mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:
“…esta defensa insiste en la presencia de los toxicólogos, a los fines de esclarecer los hechos, que se le imputan a mi representado, y en virtud que aun no constan las resultas de los oficios enviados al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, dirigidas a Lisaida Vásquez Y a Jesus Urasma, es por lo que solicito que se solicite las resultas de dichos oficios, y que se oficie nuevamente a los fines que comparezcan con carácter de urgencia a la próxima audiencia, es todo”.
Seguidamente La Representante Fiscal Expone:
“…Vista la solicitud de la defensa privada GUILLERMO RINCÓN, y esta vindicta actuando de buena fe, y garante de los derechos se adhiere a la solicitud de la defensa, siendo útil y necesarios el testimonio de los expertos, es todo”.
Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:
“…oídas las partes este tribunal acuerda librar los respectivos oficios, a los fines de que sea informado si el mandato de ejecución fue recibido y ejecutado a fin de que rinda declaración los expertos Urasma Vásquez Y Lisaida Maurati; toda vez que no se tiene las resultas del mismo…”
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la continuaciòn del debate la jueza conforme al artículo 350 Del Código Orgánico Procesal Penal advirtió al acusado la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA Previsto Y Sancionado En Los Artículos 44 Numeral 2° De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el articulo 259 primer aparte ejusdem, toda vez, que de los órganos de pruebas que fueron evacuados hasta este momento, la adolescente para la data en que ocurren los hechos era mayor de trece (13) años aunado al hecho que si bien no medió violencia ni amenaza en el hecho no obstante presuntamente no hubo consentimiento para llevar a efecto el acto, por lo que a criterio de esta juzgadora en el presente caso los hechos pudieran encuadrar en una calificación distinta a la calificada, por la representación del Ministerio Público. de seguidas el tribunal le informa a las partes que podrán solicitar la suspensión de la audiencia a los fines de promover pruebas nuevas o preparar su defensa, informando las partes que para el momento no consideraba necesario solicitar la suspensión del juicio. En consecuencia se impone al acusado CARLOS JESÚS ANDREA VÁSQUEZ de las garantìas constitucionales, establecido en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, QUIEN MANIFESTÓ:
“no deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendiò para continuar en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 30-05-2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y privado, la Representante Fiscal solicitó el Derecho de palabra y expuso:
“…esta representación toda vez, que consta en las actuaciones que los ciudadanos Jose Amaya y Génesis Amaya han sido citados y que inclusive agotó la fuerza publica para su ubicación no pudiendo lograrse su evacuación habiéndole dado muchas largas es por lo que prescindo de sus testimoniales y con relación al ciudadano Jesus Riobueno tuvo conocimiento la fiscalía que el mismo no vive ya en dicha dirección por lo que también prescindo de su testimonial y solicito al tribunal no agote la fuerza publica toda vez que no tengo nueva dirección de ubicación que aportar y con relación a la Licenciada Angeli Montiel, esta fiscalía toda vez que fueron evacuadas dos psicólogas que atendieron a la adolescente considera suficiente para mostrar mis argumentaciones y siendo que la psicóloga Angeli Montiel no acudió al tribunal teniendo conocimiento la fiscalía que la misma se encuentra de reposo absoluto por presentar un problema psiquiátrico prescinde de su testimonial y solicito que sea así acordado, es todo”.
Seguidamente toma la palabra .la defensa quien expuso:
“…esta representación de igual manera considera que el tribunal agotado todo lo necesario para citar a los funcionarios Jesús Uramas y Lisiada Vásquez toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se agoto su ubicación por la fuerza publica, prescinde de sus testimoniales y solicito que sea así acordada, es todo”.
De seguidas la jueza emite el siguiente pronunciamiento:
“… toda vez que los expertos y testigos citados como fueron Jesús Urasma y Lizaida Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no pudieron ser evacuados, así como los ciudadanos José Amaya, Génesis Amaya a quienes se les ordenó su traslado por la fuerza pública, y sin embargo no han podido evacuarse sus testimonios, aunado a que tanto la fiscalía como la defensa prescindieron de sus testimoniales de igualmanera con relación a la deposición de la licenciada Angeli Montiel y el ciudadano Jesús Riobueno, este Tribunal acuerda prescindir de sus testimonios y continuar el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente el acusado Carlos Andrea Vásquez, manifestó su deseo de ser oído, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, quién expuso:
“…primero que nada revoco a los abogados luís miclos y edely cupido en este acto, y solamente mantengo como mi defensor al abg. guillermo rincón, yo de verdad estoy sorprendido mucho esta situación y he pasado muchos inconvenientes y problemas en este proceso que me ha afectado a mi, y nunca me ha pasado por la mente abusar por esta muchacha y el tiempo que mantuve la relación con la tía de ella, era de respeto y ella me decía tío, y nunca había algo mas allá, y nunca me ha pasado por la mente abusar de la muchacha y me sorprende porque nunca me porte mal con ellos, ni con la mama de mi hija, y eso me llegó a mí de sorpresa, y anteriormente si había tenido la amenaza de la mamá de mi hija, por internet, y la mamá de mi hija me pedía hablar con ella, y yo no quería hablar con ella yo me entendida con la mamá de ella, y no tenia contacto con ella, y después que comenzó con la amenaza me mandó la policía a decir que yo tenia a mi hija secuestrada, y ella me dijo que ya yo iba a ver, y antes de las amenazas ella me las decía y la hermana era testigo de eso, y ella me decía que ojalá me muriera y que para que nunca la molestara y ella me ha mantenido ese rencor y cuando ella salió embarazada y la vine a conocer a los dos años, y ella le dijo a la mamá que salió embarazada porque que yo abusé de ella, y que cuando me llegó la citación mi papá me pregunta que pasa, que si yo había tenido problemas con alguien y yo le dije que no sabia que yo trato de no meterme en problemas con nadie, y que ese día casualmente abro mi correo y la tía de la muchacha me comienza a decir muchas cosas, maldiciéndome a decirme que yo había abusado de su sobrina y incluso a èl le mandan mensaje y es un tormento eso se debe a las amenazas y jamás le he puesto un dedo a la .niña y eso me ha perjudicado porque no he vuelto a ver a mi hija y tuve que retirar de los estudios yo estudio derecho y que no he podido concentrarme en las cosas como tal y pido que se haga justicia y estoy aquí enfrentando la situación y yo no me he alejado y aquí asumiendo el problema que me han causado y yo nunca tuve que ver con esa muchacha, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO DESEAR HACER PREGUNTAS. A PREGUNTAS EL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “¿en qué año se separa de la mama de su hija? r: en realidad yo no vivía ahí, si a veces me quedaba y yo vivía con mi mamá, y esa situación que ella viviera ahí porque estaba la mamá, eso fue como en el 2009 en la fecha ha mediados definitivamente en principio de diciembre para 2010; yo, no estuve el día que la mamá de la adolescente fue a comprar un pernil. . yo paraba el vehiculo en frente de la casa, yo no me metía en la casa por los muros, yo no sabía que la puerta se abría fácilmente, yo nunca compartí con el niñito que tiene problemas mentales, si al principio si la acompañaba a la señora silvia en el seguro que el niño estaba enfermo y en caridad le llevaba ropa y comida y luego. la mamá de mi hija fue la que quiso se acabara la relación de nosotros, ella no me dio un motivo en especifico y la mamá de mi hijo siempre quiso que yo estuviera en contra de mi familia, y la mamá de ella siempre me apoyaba que estuviera, y la abuela de mi hija siempre fue muy atenta y siempre me apoyaba en la casa entre silvina y yo, y ella me decía que mi papá era un ladrón que mi papá no me pagaba lo que tenia que pagarme, ella no le habló nunca a mi mamá y hermana, si iba a la casa de silvia cuando ella estaba ahí, y ella se sentaba en la computadora y hablamos de silvina porque yo me sentía mal de la ruptura y llegaba un momento que yo me iba, yo nunca me metí en el cuarto de la adolescente, y tengo entendido que ella supuestamente vio una silueta y debe ser parte que le diga y como si yo voy a tener una acceso a una casa y yo siempre veía que el esposo de ella colocaba el candado en patio y que él le colocaba el candado y como van a decir que yo me introducía si eso tenia candado y que ellos a la puerta de afuera le pasan el pasador y es inevitable el acceso, y que ella no se porque dice que ese día me vio en la casa parado, es todo”.
De seguidas y conforme al artículo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se declarò cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concediò el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso:
“…resulta necesario hacerles la invitación a los presentes que somos adultos, y que ya hemos conocido de la situación de recordar y conocer que es la sexualidad consentida, que es un acto bonito que nos resulta agradable, placentero. y es por ello que estamos aquí y también les hago una invitación de recordar estos eventos que nos ha mantenido en esta sala, y que dio a que hoy que resulta un tanto distinto a los hechos que he presentado en otras casos y que es una forma adulta y violenta que en este caso ha sido abusado por dos adultos y que el acusado está involucrado, de la misma manera se han dado todas las circunstancia que da la responsabilidad penal del hoy acusado y hago todo esto porque inicialmente se inicia el acto sexual en esa violencia sexual, la adolescente había venido siendo abusada por el padrastro y para aquel entonces había recibido en ese plano sexual de manara violenta que no era ha diario, que el acto de violencia sexual por parte del padrastro, que en ese cuanto donde dormía ella. que si bien es cierto, que ella no le daba parte a su madre por temor. y ella manifestó que eso pasaba de vez en cuando, pero que ella estaba siempre angustiada todas las noches sin saber que el padrastro abusaría de ella esa noche y así sucesivamente eran las noches de ella, de angustia, que ella no lo consentía pero si lo esperaba, porque si lo esperaba porque la violencia que existía, que el temor que ella tenía era que no le pasara a sus hermanos y a ella misma, y en el caso que el hoy acusado se introduce en el cuanto que ella no se imaginaba que el ciudadano Carlos Andrea era el que se iba a meter en su cuarto y a esa afectación que estaba viviendo a esa baja autoestima de una mujer violada y que el ciudadano carlos andrea, se mete a su cuarto le baja su blumer y le accede el acto de penetración y esto a la declaración de su hermano manifestó que porque él nunca le preguntaba a ella porque esto pasaba, y estamos en evidencia que la falta de cultura no permitía encarar esto, y el acusado carlos andrea accedía a la joven le decía que se quedara quieta y ella le decía que no y que la adolescente la empujaba y en la declaración del hermano esta representante fiscal le pregunto al hermano que si el movimiento de la hermana era placentero y él dijo que no y que las voces o el ruido tampoco eran de placer. y sin embargo, el hermanito le daba luces de lo que estaba sucediendo y que el manifestó que él se había dado cuenta de lo que estaba sucediendo y que había un testigo de este acto y por cuanto que se han dado todos lo motivos de los delitos que el ciudadano ha accedido a la adolescente en contra de su voluntad y que la víctima pensó que era su padrastro y no que era el acusado carlos andrea y que en ese momento que era él ella estaba confundida y no sabía que había otra persona y que señala que después lo vio a él a carlos andrea que se acerca a la puerta para salir de la habitación y por la luz de la ventana pudo observar que era el acusado y que efectivamente que el señalamiento que como ocurren los hechos y que se adminiculaban y que fue corroborado con el dicho con el hermano y que el escuchaba que la hermana que le decía que no, que había un forcejeo que había un gemido de no placer y que ella trababa de quitarse al acusado carlos andrea de encima y que el hermanito logro voltearse y vio la silueta del acusado carlos andrea y que estos dichos fueron corroborados por la experta que si había una desfloración antigua y que ser convalida con la opinión por las licenciada carolina arias nos habla que la adolescente en efecto al ser evaluada le indica de alguna forma que el hecho mas traumático fue por el acusado carlos andrea, porque la circunstancia que lo rodearon la misma señala que para ese momento que hace referencia expresa a la contusión carnal no consentida por la adolescente y que fue traumada porque fue abusada por los dos y que el hecho de ser su tío político, y ella nunca imaginaba que su tío político iba a abusar de ella. y la baja autoestima que la adolescente presentaba, y que cada noche ella pensaba que pasará esta noche? y así tenia esa angustia hasta que en la mañana siguiente no pasara nada. el hecho que él la abusada ella llegó a sentirse explotada sexualmente y que para todos fue traumante que ella señalo también que sus amiguitas no han sido abusada por parte de sus tíos, ni sus padrastros. ella se sentía incomoda que llama la atención por el simple hecho de ser mujer. y que los síntomas de estrés post traumático que mantenía en el discurso y que nos da relación con el dicho por la víctima. en cuanto a lo manifestado y corroborado por la declaración de la licenciada María Lucia Pedra, no difiere de el dicho por la primera psicóloga que tiene índice de post traumático que no haya contradicción del dicho mismo y existiendo síntomas de lo sucedido y que no desaparecen con las evaluaciones que se le hace y si adminiculamos con esto dichos por los de la declaración del hermanito y la declaración de las licenciadas expertas psicólogas y medico experta jenny carreño se tiene que se encuentran llenos los extremos del delito, y el dicho de la testigo germain del valle vecina que señala que observó al ciudadano en el techo de la construcción y el carro aparcado cerca de la vivienda de la víctima, y si bien el ciudadano manifiesta que no vivió en la vivienda que no tenia contacto con la víctima como se explica que lo vieron en el techo de la construcción en más de una oportunidad? Aunado al hecho que el estaba casado con la tía de la victima y que ella daba fe que había buena relación con la madre de la víctima y que si había buena relación y con la victima, la víctima sabia del espacio y el momento de atacar a nivel sexual esta ciudadana permanece ahí y que en algunas ocasiones el ciudadano llegaba en la madrugada y que en sus declaraciones lo vi montado en el muro y que el ingreso si se dudaba y en relación de la víctima y que las paredes era usadas para ingresar en el inmueble y en cuanto a la declaración el ciudadano y en cuarto a la sana critica y de establecer responsabilidades que el ciudadano era buen samaritano y que el iba al hospital que el le regalaba ropa y que el como ingresaba al inmueble y si no hay adultos y que ella es una mujer sola y quien le daba ropa del niño si ella no estaba y por eso insisto que se han dado todos los elementos que la fiscalía señalo que el ciudadano ha estado incurso y que insisto que se le decrete una sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual a una adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niños, Niñas Y Adolescentes, y por cuanto al abuso sexual por parte del adulto que nos ocupa acá que los niños tiene que ser protegidos a la lujuria del adulto y que estamos en presencia de que una adolescente esta incursionando en una sexualidad y no tiene la cultura para hacerlo y que era una cosa que no quería y que no era consentida y que no disfruto ese acto y distinto a lo que pasaba con esta adolescente y que no esta el que quería y era tu el que me violentaste y parte si esta fiscalia insiste a la gravedad incurre en el adulto que sus órganos sexuales aguanta y que no es la situación y que el niño no tiene la cultura en el plano sexual y en atención a esto insiste en la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual a adolescentes previsto en el artículo 260 en relación con lo establecido en el artículo 259 abuso sexual a niños, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso:
“…buenos días ciudadana juez, secretaria, representante de la fiscalia alguacil y víctima y a mi patrocinado presente, terminada como ha sido la fase de probanza siendo esta parte fundamental de la etapa de juicio oral y llegando a la parte final al acusado carlos andrea y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, y en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este defensor a expresar los informes finales a favor de mi patrocinado y debo hacerlo iniciando y tomando en consideración de la exposición de la fiscalia y debo retomar de su palabra que la acusación fiscal de llegar al extremo de este juicio y que fuera admitida a la diferente a la admitida y a la de hoy a dilucidar por cuanto que la misma carecía de fundamentos y que con el fin de demostrar la culpabilidad del tipo penal que hoy tenemos es diferente a la que la fiscalía presentó en su acusación, de conformidad al cambio de calificación establecido en el articulo 260 en cuanto al abuso sexual a adolescente en concordancia con lo establecido con el artículo 259 del la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes, y que voy a iniciar el análisis de tipo dogmático de conformidad al cambio de calificación establecido en el articulo 260 en cuanto al abuso sexual a adolescente en concordancia con lo establecido con el artículo 259 del la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes, establece la comisiòn del delito de abuso sexual y que no es mas el 374 del Código Penal y que esto implica una acción establecida en los parámetros y suscrito a un delito del consentimiento y que Grisanti Aveledo ha señalado que se refiere a la manifestación de la voluntad de las personas y que necesito recordarle a la juzgadora que es el consentimiento es tangible y expresa y el consentimiento es tácito y lo que significa que esa expresión y tangibilidad puede estar reprimida y que no necesito decir si para aceptar algo para decir que si lo acepto y que juega a favor de la defensa y que la fiscal dice que la victima lo aceptó pensando que era el padrastro y que es pues un “lets motiv” y que es un tácito consentimiento y que la única manera que no exista un consentimiento a la imposibilidad de no manifestarse y que no quiero decir que esto sin estado serios de la doctrina y que la defensa está ayudando que establecer su criterio de valoración de cada uno de los elementos del tipo penal debe armonizarse que estos dice que en cuanto a la conducta demostrada que supuestamente que se existe una armonía entre las declaraciones de los hermanos, pues es que extraños y si nos basamos en “in dubio pro reo”, y que la duda favorezca al reo y que estaría imposibilitada a condenarlo y sobre la duda no se puede lleva a la cárcel a nadie, y que también la fiscal señaló que la víctima adolescente estableció dos elementos fundamentales que uno dio por sentado que la víctima ya tenía experiencia sexual que sabia a lo que venia y que segundo que ella en el acto carnal sexual es el que se consiente y se disfruta y que eso es amor y que no existe que se puede tener en cuenta que cuantas personas disfruta y si no hay amor y que el hecho de no estar no son mis palabra la víctima estaba esperando a su padrastro y que grisanti establece por el consentimiento por error, me imagino que la tesis fiscal y que una tesis es que ella lo acepta porque estaba esperando al padrastro y que estaba defensa se pregunta si se molesta que si era el padrastro y que era el consentimiento que a la luz de la defensa que el consentimiento es tácito que había una situación, que la víctima se revelara y que es así que hemos escuchado mentiras y una es que una de las psicólogas que el verbatum de la víctima le manifestó que cuantas veces habías declarado ante el c.i.c.p.c y que ella no sabia de donde había sido abusado en la playa y que ella había declarado dos veces y que la ciudadana adolescente se había revelado y lo había golpeado y si adminiculamos que el hermano no había sentido nada y que el verbatum que el hermano no se había despertado y que la víctima dijo que el hermano no se había despertado y porque le dijo a la psicóloga que le había golpeado y le había revelando y que la misma la fiscal además de esto establece que la declaración de la víctima se puede 355 del Código Orgánico Procesal Penal, hago un llamado al tribunal es evidente que el que vino a declarar fue el hermano de la víctima y que los testigos no podrán se comunicados y que no obstante esta en el fuero de la juez y que estamos en presencia de los lazo y que la madre y que ambos estaban aquí comprometidos y hago una llamada de atención al tribunal y con respecto al dicho de la fiscal y que me ha permitido reordenar mis conclusiones y que devuelve a la declaración de la víctima y el hermano y voy a ir al la declaración de Gerrmani del valle, y que en nada contradice que la declaración y que carlos jesús que el llegaba y veía el carro de el y desconoció como ingresaba y que en la casa visitaba la esposa la hija la cuñada y sus hijos y su esposo y no dijo que no vivía ahí y que el acceso a la casa y luego rota de la relación y que solo existía relación en la casa y que yo no vi la adolescente y que lo vio al en el la construcción y que no sabía qué día y que no es un elemento que ayude al elemento y que no vio al señor usar las paredes para ingresar al inmueble para refutar el testimonios de Germani Lavarrera y en la declaración de la víctima y el hermaneo y en cuanto a la del hermano presentó unos nombre de unos amigos y compañeros del liceo y que estaba abrumados y que en una fiesta y que ella no sabía beber y que le dijo a los amigos y la instigaron y motivaron a decirle a su madre lo que estaba pasando y que ese dicho no se pudo convalidar aquí y que le extrañó a la defensa y que los mismo amigos de la víctima que no querían venir y donde esta ese nexo sentimental y apoyo a la adolescente y eso tiene que entrar al fuero de apreciación y que no tuvimos los amigos de la adolescente aquí para saber que no estaba diciendo la verdad,. en cuanto a la declaración la adolescente que ella establece que esa madrugada en la habitación se encontraba gabriel y su hermano menor y en la figura física del cuarto cuando yo pregunte yo le pedí que le describiera y que ella dormía con su hermano gabriel y que su hermano menor dormía en otra cama y yo genere la siguiente la pregunta y que describiera la cama y que era una cama y otra cama y queda dicho por el hermano gabriel que el hermano pequeño no estaba, y que solo estaba él y la hermana y que son detalles que debemos considerar y que alguien está diciendo la verdad y que si además se equivoca la adolescente cuando establece que ella dormia del lado de la pared y gabriel el dormía del lado externo y como es que el tío carlos entró en la cama y que cabía un espacio en la adelante y le solicito en su adminiculación la relectura de la misma declaraciones y ponerse de acuerdo en el familiar que se pusieron de acuerdo para declarar y que en principio de la lógica y que usted debe poner en la balanza de la justicia y que dos verdades que se anulan es una mentira y que otro elemento contradictorio y que aparte que el manifestó que el no sintió golpe y que supongamos que si se pasó por otro lado y como es que tu no le vez la cara con la hermana y que además que cuando su tío se va él le ve la cara cuando el abre la puerta, que si yo vengo de hacer un acto sexual con una víctima y cuando yo me retiro viendo a la cama y que si me retiro lo hago cuidadosamente como es que me ven la cara si cuando yo me retiro no reflejan la cara posterior y como es que me ven la cara y aquí ese lo dijo a gabriel que se le vio la cara y esta contradicción esta expresadas en las actas procésales y yo estoy colaborando con usted en tomar una decisión que no es fácil y que debe estar desligado de la manera emotiva y objetiva y que la defensa debe solicitar que se satisfaga la verdad y otra contradicción que llamo poderosamente la defensa es que tiene que ver con la manera que sucedió el acto carnal una donde la muchacha esta a la pared y otra estando externa, y si estando externa y si gabriel dice la verdad y que la muchacha estaba en la pared y que le daba miedo y que una muchacha de catorce años y que tenia relaciones sexuales con su novio y que la teoría que mantiene la fiscal y como es que se mete entre la pared y la adolescente y que ninguno de los dos se movió y que si ella no se había dado cuenta que era carlos y que todo el tiempo pensaba que era el padrastro y que es una demostración tacita y que se dio cuenta que gabriel le dio la cara y el otro punto que si el duerme en la pared y que él nunca se movió y nunca lo vio. como lo vio? y ambas tesis se caen por sí solo y que debo poner en fuero de la duda y que el hecho carnal como tal y que los testigos de la defensa promovidos por el abogado miclos y que familiarmente existía una relación de pugna y de amenaza y que no fueron promovidos los correos y que se los iba a pedir y nunca se lo pidieron y que le coinciden con los elemento y que coincidieron el que existía previamente un una amenaza por la esposa de carlos y por otros miembros de la familia y que sabía que esta señora para hablar de esta manera y que el señor vaya mentir y que el señor carlos andrea y que tres de ellos fueron a buscar a la niña y que la referencia al respecto a su conducta sexual y respecto a los hechos que han sido objeto y que nos confundió es que con solo decir algo y que si en el derecho es la adminiculacion de los elementos concurrentes de la sana critica y que lo único es que la Dra. Jenny Carreño que la víctima tenia relaciones anteriores de tipo vaginal y que sirve esa adminiculación y que nos sirve de algo y que a la juez no le sirve de mucho y que las pruebas pueden ser adminiculadas y que no existió un consentimiento y la prueba toxicológica no voy a serte referencia y que ambos consumían es decir que ningunos consumían y que sus conocimientos científicos las pruebas psicológica y esta establecido que los test psicológicos son de orientación y no de defensa y que la psicológica y porque ella dijo que el elemento mas traumático fue con Carlos Jesús, en donde esta el trauma? en que no era el padrastro y que no generó el caso y que aquí no se demostró el acto carnal y la conducta de Carlos Jesús no fue demostrado la conducta atípica y situación difícil es que no se pueden adminicular el dicho de los hermanos porque existen contradicciones, solicito el análisis pormenorizado y que deben sopesar en el marco del derecho y que aquí ha quedado la gran mentira familiar y que usted va a mandar a la carlos andrea a tocoron y eso va a quedar en la conciencia de la novela que han creado y libretos mas preparados y solicitó que esa aplicación de aplicar todos y cada unos de las la verdad y circunstancia de equilibrio que tome su decisión que será aceptada por esta defensa por el marco del derecho y que él está en libertad y que hasta el día de hoy esta aquí tiene que ser y que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es demostrativo es el, y que lo elemento de circunstancia económica él tenia medios para irse de aquí y que el inocente no huye el inocente afronta y que él es inocente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de LA Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, de la misma manera le ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”.
Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, A lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“…haciendo uso de este espacio en algunos puntos porque ya lo demás ha sido demostrado en cuando a la defensa no niega la oposición que si accedió a la ciudadana carnalmente y que la estrategia que no niega la acción de su defendido y que no hace de alguna forma que el día de hoy que yo hice que enfaticé que lo vuelvo a hacer que yo mi pareja mi esposo y que en las circunstancia que sea y me accede de la manara que sea eso no es violación?! el problema está aquí en que acto es placentero o no? y que el meollo no la pidió no lo busco, esa es la situación y eso es lo que nosotros canalizamos y que ella no seleccionó con quien iba a la cama y que el se introdujo en el inmueble y que encuadra perfectamente y que la penetró en contra de su voluntad y que el hermano la corrobora y que ella decía que no y lo señalaba claramente y que el la escuchaba que ella decía que no y que el señor no se puso en la pared y que ambos dijeron que el acto carnal no fue consentido y que la relación sexual debería de ser en amor y que no concibe en dar placer y esta en la que no conciente y que no aceptó esta es la que es sancionada y que es un acto carnal consentido, en que me llama la atención en que el doctor que la defensa el ciudadano insiste en que el acusado no vive en la casa y la testigo lavarrera que él estaba en la madrugada y que eso me llama la atención y que señaló que un carro vino tinto y que si no resido en esa lugar que hace ese carro afuera de la residencia y en caso y que el abogado de la defensa que avisado que no hubo una insinuación y que el se la insinuó en la que debería de tener relaciones y que la tía se la llevará a la playa para que la acompañara y que él se le insinuó y que él le dijo que si lo había hecho aquella noche porque ahora no, y por cuanto a todo lo demostrado en sala queda acreditado por lo delitos 259 y 260 y la declaración y de la víctima el hermano y la psicólogas y que la Dra. Jenny Carreño que si existe un desgarro y que al dicho de la niña que si había sido un verbatum verdadero y que en un dicho que el acusado se incorpora en la residencia en cuanto a la madre que estaba en el mercal y estando tres niños el hermanito que es discapacitado y la adolescente y a quién le iba a pedir auxilio, por los hechos que estaba pasando? y que el ciudadano presente le decía que se callara y la adolescente sin saber que el venia bajos lo efectos de alguna sustancia alcohólica o si la iba agredir. y en cuanto al consentimiento y que no señalé que ella lo consentía y que la adolescente aceptaba la relación por cuanto a la agresión sexual que tenía en el inmueble y que es una situación muy particular y que aceptó la situación por miedo pero eso no significa que haya aceptado el acto, solo ella, el ciudadano y Dios, y que el hecho que ella no haya percibido en el momento que no era el padre y no el ciudadano, no quiere decir que ella aceptaba tal hecho que ya venia sucediendo y que sabe la situación y que el tipo de familia y que sabe y conoce a su víctima y que nos es activa no es tenaz y no es activa y que eso lo llevó a realizar el acto y a no la aceptación del hecho y no al acto y que vimos y conocimiento el acto en que se desenvuelven y que la fiscalia acredito los hechos del ciudadano y por lo que insisto en una sentencia la condenatoria y que se imponga la pena y asigne el centro de reclusión, es todo”.
Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:
“…voy a aclarar nuevamente para ayudar la objetividad a quien condenar y que solo me voy a pasear por dos tesis una es en caso hipotético que hubiera existido el consentimiento y para desvirtuar el tipo carnal y yo lo aclaré en mi exposición y dejé claro de no hubo la posibilidad de demostrar el acto carnal y adminiculé la aclaratoria de la no responsabilidad de mi defendido y la segunda tesis la del hecho de no existencia de acto carnal y estando o no una de los dos elemento y en ninguna de las tesis manejadas por la defensa se llegò a aceptar que se cometió el acto carnal porque no fue consumado, en qué la testigo establece que lo vio varias veces y también en horas de la madrugada y que no establece la fecha y no dice que día, solo dijo que lo vio y que pudo haber sido cualquier día y que el dicho de esta no es contundente, establece es que si lo vio en tres oportunidades y es lo que refuto que en poner en fuero de la comprobación de la valoración ese hecho, otro punto en la declaración de la playa, y que le pregunté a la adolescente y me dijo que dos y yo le dije que había tres veces y que si es que había sido en la playa y que me parece que claramente en el c.i.c.p.c que había sido abusada por el señor Carlos Andrea en la playa y la declaración de la Dra. Jenny Carreño es suficiente para establecer que la adolescente está diciendo la verdad? Por supuesto que no, se pregunta la defensa? el desgarro era de Carlos, del padrastro o del novio? donde esta el hecho de causalidad? por eso no me sirve esa experticia y que la evaluación toxicológica y que el dicho del toxicólogo Eduardo Urasma, además la adolescente señaló que estaba el hermano especial y el otro adolescente hermano señaló que no, que en ese cuarto dormían ellos solos y no se a quien creerle y no creerle ninguno y como le cree a uno de los dos y creerle a uno es parcializar la declaración y creo que lo del Leonardo está claro que estaba o no estaba y que el argumento negativo o positivo es incólume y que el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallo con ponencia del Dr. Eladio Aponte, la que es indubitable, clara y precisa y señala que si la declaración cumple con los tres requisitos que si no la cumple no queda la verdad demostrada y que para la fiscalía dice que tuvimos una mínima actividad probatoria y esa mínima actividad probatoria cual es?, existe un principio constitucional que es el in dubio pro reo, que cuando prevalece la duda esta debe favorecer al acusado, no se demostró ningún acto carnal y mucho menos no consentido y algunas de las dos tesis quedaron fundamentadas y quedó por último demostrada según la fiscal que el se introdujo por el techo, que aquí no quedo demostrado que la lavarrera dijera que el ciudadano se introdujo el día de los hechos y si ese es el dicho que la fiscal va a tomar en cuenta se le cayó porque no dice que fue el mismo día y que la accedió carnalmente no existe porque los dos hermanos se contradijeron y que en la tesis que el supuesto acto carnal no es que lo acepto es por lo que de manera consentimiento tácito, hago la salvedad que haga la valoración de artículo 355 del código orgánico procesal penal en cuando a los dos testigos y hago y le pido que en recordar lo que aquí se vio y que dicte sentencia dentro de derecho y mi defendió y yo vanos a aceptar, es por lo que le ratifico la solicitud de sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente se le preguntò a la victima quien se encontraba en sala, si deseaba exponer, manifestando:
“…mi declaración del c.i.c.p.c, fue la misma, porque yo echaba el cuento para atrás y para adelante, y yo solo dije que ese día en la playa él se me insinúo y que no sé que mi hermano no va estar conmigo si yo soy la que lo cuida, él no se puede quedar solo, y puede ser que uno de esos días estaba mi hermano o no, estuvo, pero mi hermano siempre duerme conmigo, y puede que mi hermano este y que en la primera estaba leonardo y la segunda que él no está y yo no puedo dejar a mi hermano no lo puedo dejar solo, y eso a mí no me lo preguntaron, es todo”..
Seguidamente se le preguntò al acusado Carlos Andrea Vásquez, si deseaba exponer algo mas, quién expuso:
“…ya no tengo más que decir, yo fui especifico en lo que iba a decir y mi defensa también, es todo…”.
De seguida se declaró cerrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 22-11-2011, 29-11-2011, 06-12-2011, 09-12-2011, 13-12-2011, 20-12-2011, 11-01-2012, 18-01-2012, 25-01-2012, 01-02-2012, 02-02-2012, 15-02-2012, 24-02-2012, 29-02-202, 07-03-2012, 14-03-2012, 21-03-2012, 28-03-2012, 11-04-2012, 16-04-2012, 18-04-2012, 25-04-2012, 02-05-2012, 09-05-2012, 16-05-2012, 23-05-2012 y 30-05-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 344), siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 353), en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha de 2009, cuando la víctima adolescente de 14 años de edad mientras dormía sintió que un hombre se incorporó a la habitación y a su cama le baja la ropa que èsta cargaba, la penetra y procede a retirarse, logrado observar a través de la luz que se trataba de su tìo polìtico ciudadano Carlos Andrea Vásquez; hecho que ocurrió en dos o mas oportunidades, de la misma forma, toda vez que siempre ingresaba en horas de la noche cuando la vìctima y su familia dormía aprovechándose de la confianza dispensada por la madre de esta toda vez que era su cuñado, y es en el mes de mayo del año 2010, que la adolescente desesperada y cansada de lo que le habìa ocurrido, procede a informárselo a compañeros del colegio en una reunión, quienes se lo comunican a la madre de esta y proceden a colocar la correspondiente denuncia.
Sentado como han sido los hechos, ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, y tal como lo ha afirmado CARLOS COSSIO: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia: lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, es necesario traer a colación además la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Partiendo de esto y, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas quien sentencia, procede a valorar las pruebas que se evacuaron en juicio dándole el correspondiente valor, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que realiza en los siguientes términos:
1.- Testimonio de la adolescente identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, quien previo juramento expuso:
“… todo comenzó un abuso sexual, lo comente muchos después, en una fiesta, se lo comenté a mi mamá, me llevaron al cicpc; le decía le decía como estaba en la casa, ellos anotaba la parte de la pregunta, le dije el señor me puso dos veces a tener relación con él, en diciembre cuando mi mamá se fue a comprar un pernil; u otro cuando el se separó de su esposa; la otra oportunidad entró por la parte de atrás de la casa, me supongo que entró por el patio, o por la parte de frente, después no sucedió mas; se lo dije a mi mamá y me llevo al cicpc; dije todo, mi tío abusó en diciembre y en enero me preguntaron si el tenia acceso a la casa; dije que sí; era muy unido a la familia, no pensé que iba pasar esto, después se separó de mi tía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: eso fue en diciembre del 2009 o 22, no se el día exacto, en mi casa , en el cuarto, como a las dos y media de la madrugada; cuando mi mamá fue a comprar el pernil ,como dos y media a tres; mi mamá salio temprano; se regreso a buscar dinero y se volvió a ir; después él volvió como de cinco a seis de la mañana; cuando ocurrió el primer evento mi mamá no estaba en la casa; el no residía en el inmueble, el iba a visitar a la hija; la casa donde vivo está al lado de la casa grande y está un anexo, el antes residía allí en la casa grande; iba a visitar a su hija, el tenía facilidad de ingresar al inmueble, las casa se abre con tabla, o por el patio que no tiene candado; son puerta que se abre, tiene cajetilla; la casa no tiene llave, se cierra la puerta, lo único que sabe como se cierra es la familia; vive mi mamá , mi hermano y padrastro; el anexo tiene una puerta de metal, tiene pasador, se pasa cuando no estamos en la casa; hay facilidad de tener acceso de la casa, por la parte de atrás; yo estaba durmiendo, con mi hermano y mi otro hermano; el entro, la luz estaba apagada; de la sala me percate, sentí algo, pensé que era mi hermano; él puede ser mi tío, no pensé que iba hacer eso; yo me moví, él se paro abrió la puerta, se le vio la cara y era él, se fue hacia el patio; salgo y estaba escondido hacia la cocina, lo vi, le pregunte que hacia allí; me dijo que mi mamá, lo mando a buscar algo; después se regreso que venia a buscar el dinero, se lo di, le dije vete, no volvió mas; la segunda vez que paso ya no iba a la casa, tenia problema con mi tía; tenia tiempo sin haberlo visto; el se volvió a meter, le vi la cara; el salio; mi mamá estaba en su cuarto, salio y se fue, mi hermano, como no sentía, no tenía nada; el primer día en ese momento sentí que alguien se acostó en la cama, cuando él empezó hacer el abuso, me desperté, pensé que era mi hermano, él se paro, se vio el reflejo de su cara, salgo y le vi la cara, y él me dijo que mi mamá le mando a buscar algo; el hecho de haberse acostado me despertó; se bajo el cierre, me bajo el blúmer, me movía y yo movía a mi hermano; yo me moví, se paró yo me movía hacia al lado, seguí moviendo y mi hermano no se despertaba, quería que alguien me ayudara y no había mas nadie; me penetro por vía vaginal; el me quitó el short, la pantaleta, el se monto y hice el acto, yo me moví duro poquito, se paro y ya, duró como tres minutos, el decía schissss, como cállate; él lo hizo como un tono y haz silencio, no grite, no hagas nada, cállate; yo no le manifesté nada a mis familiares, tenía miedo; lo dije la segunda vez que pasó; yo lo trataba mal, yo no lo quería ver, no decía por qué, me regañaba; una vez mi abuela, mi tía me regañaron; había amistad entre mi mamá, mi abuela le creía a mi tía, él hablaba de su problema con mi mamá; la segunda vez del evento, yo estaba durmiendo, empezó a hacer esto, me muevo y se ve otra persona, empezó hacer su cosa, estaba medio rebelde, y vi que era; salió de la casa por a parte de atrás, no se, no se escucho nada, en la esquina había un carro parecido a él; él le hablaba a mi mamá, pero tenía problema con mi tía, él visitaba de vez en cuando, cuando estaba mi mama; mi tía se enteró después que lo conté, después de que se descubrió el percance silvina no lo quería ver, él le decía a mi abuela para ver su hija,; no había mucha amistad con mi mamá, le preguntaba a mi hermano si no sentía que me movía, el tenía doce, yo trece para catorce, entre mi hermano y yo existe una diferencia de un año; ese contacto sexual, no era deseado, me movía para que el se fuera, yo no lo veía como papá, era un tío político, era papá de mi prima; yo sentía como figura de respeto; yo si vi que él me obligo, me decía shisss como cállate, me veía con cara como no digas, le trataba mal, me regañaban por eso, yo sentía miedo; me miraba como amenazante, como no digas nada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA JOSÉ GUILLERMO RINCON RESPONDIÓ: el primer hecho fue el 19 al 22 de diciembre del 2009, de dos a dos y media de la madrugada, mi madre no estaba en casa, salió para comprar un pernil, mi mamá salió como a las doce de la noche hacer la cola, ella iba un mercal p.d.v.a.l.; quede en la casa, yo mi hermano, mi otro hermano, Gabriel Hernández Y Leonardo; mi hermano Gabriel duerme conmigo, en una cama chiquita, mi hermano duerme en su camita; yo duermo en una cama individual; Leonardo tiene una cama individual, mas chiquita, eso esta en un cuarto; Leonardo dormía en el mismo cuarto, en otra cama individual, la cama de Leonardo estaba al lado; la cama de él está en una esquina; en la entrada esta una cama y esta la otra; un espacio como este (2 metros); la iluminación es un bombillo redondo, estaba apagado, el de la sala estaba prendido, se ve la luz al cuarto; el me dijo tu mamá me mandó a buscar algo, pensé que lo había buscado, me dijo es un dinero, no sabía que fue a buscar el dinero, estaba durmiendo, después fue que me dijo; Leonardo es el especial, no habla; yo hable con Gabriel, preguntándole si había escuchado moverme, me dijo que no; yo no le comente nada mi hermano, porque ya había sido otro abuso, no pensé que me había creído, primero abusa mi padrastro; después él; Gabriel se entera de la situación cuando le conté a la familia; después de una fiesta, le conté a mi familia; la fiesta fue en junio o julio 26, del 2010, el segundo hecho fue en el 2009 fue el primer evento, antes de junio de abril a mayo fue el segundo evento; paso lo de la reunión, pasó, yo no sé tomar, fui al reunión, me puse a tomar, me puse a llorar, le conté a mis amigos, mis amigos decía que le contara mi mamá; le conté a mi mamá, estaba con los tragos, pensó que no era verdad, me preguntó, me llevo al cicpc; lo volví a contar; los amigos que me llevaron a mi casa fueron: Génesis Amaya; Lorena Ortega, Jesús Ríobueno; José Amaya Y Gustavo Galvidia. Yo Dormía Con Gabriel, yo no sabía si tenía arma, era tres menores y uno era especial; me daba miedo como reaccionara él, por eso no dije nada; en un momento me agarro de un brazo; el acto sexual fue de lado, yo estaba de espalda; si pude llamar a mi hermano, pero no lo hice, lo empecé a mover, yo empujaba a mi hermano , como para que se despertara; antes pasó eso con mi padrastro; antes de que el señor abusara de mi, mi padrastro ya había abusado de mi, antes de lo que pasara con Carlos; mi padrastro no abusaba cuando Carlos abusaba de mi; para el 2009, mi padrastro vivía con mi mamá; él regresó con ella; el miedo que sentí que me iba hacer algo, me llevó a callar lo sucedido, que nadie me iba a creer, a mi amigas no le ha paso eso; a mis amigas no le han pasado eso; no había razón para no creerme; no le dije, porque eran muy amigo del señor; yo pensando, era muy niña, una niña la manipula, si a mí nadie me cree; en ese momento, no pensé que me iba apoyar; no le dije a mi mamá, era mi padrastro; yo no he visto que a otras personas no le ha paso eso; tenía algunas amigas, a ninguna le escuche que el padrastro abusaba, las maltrataba; no me creía con mi padrastro, menos con mi tío; para el segundo evento, mi tía se había separado de él; lo escuché que ellos tuvieron un problema , como le iba golpear y ella no lo iba soportar; lo despidieron del trabajo, hubo problemas y se separaron; Silvina no quería mi tío, no escuché amenazas de mi mamá, de mi abuela, ni de mi tía, nunca escuche amenazas hacia él , la puerta de frente, cuando se entra, esta el porche, el porche tenia una reja, tenía una puerta y la puerta se cayo, estaba la reja sin puerta; esta una puerta, tiene para la llave, es de cajetín, la casa, estaba yo y mi hermano, mi mamá estudiaba; la puerta de atrás no tiene seguridad, tiene un pasador; la puerta de atrás tiene una ventana, se puede meter la mano, se subía por la escalera, se puede lanzar hacia la pared, hay un ventana al lado de la puerta, se puede meter la mano y abrir la puerta, la puerta no usa candado; el toco la puerta de adelante para buscar el dinero; él sabe que me quede despierta, nadie me instruyo que declarar; mi mamá y la psicólogo me dicen que diga la verdad, ninguna persona nos sorprendió en el acto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LUIS MICLOS RESPONDIÓ. la puerta de frente tiene un pasador, no se usa, se usa cuando se va de viaje, cerré la puerta de frente; por si acaso, no volviera pasar, él lo que hizo es tocar, le dije que busca, me dijo ábreme, le dije que no y me pase el dinero. se deja constancia de la pregunta ¿como fue la primera vez a los hechos, referente a tu padrastro?: objeción de la fiscal: solicito la pregunta sea referente a los hechos? defensa: es para determinar si recuerda los hechos. Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento: “ no quiero que se ahonda ese punto, el interrogatorio sea referente al acaso que nos ocupa). al interrogatorio siguió respondiendo: “la primera vez se fueron todos, mi mamá , el, mi padrastro; en diciembre el 30 a 31, mi tía lo corrió de la casa, desde allí él no vive mas allí; la primera vez movía mi hermano, lo siento a él; se le ve la cara por el reflejo de la luz; cuando sentí que se acostó en la cama , me moví, yo duermo de los lados; estoy casi pegada a mi hermano, estoy casi pegada a mi hermano, yo no se porque él otro no se quiere despertar, yo estaba de lado, quedaba un espacio, yo moví a mi hermano con el brazo; y yo movía a mi hermano con el hombro derecho; él se movió y se paró; yo duermo con la luz apagada, con el reflejo se pudo ver el cabello, la camisa, era un camisa anaranjada, cuando me paré, yo lo vi; yo estaba de lado, me muevo, al cuarto entra el reflejo de luz, allí se ve; yo estaba viendo hacia la pared, me moví, y lo vi, la persona se paro , me moví y fue cuando lo vi, recuerdo el olor de su colonia, no se el nombre, mi hermano no usa colonia; yo le vi la cara, no puedo decir que sea mi padrastro, el estaba vestido, se abrió el cierre, se bajo un poco el pantalón, yo no sentí su parte pública, si tenía o no tenía bello , cuando declare manifesté que había sucedido dos eventos; y allí hay un error en la declaración; yo le explique que en la playa le dije que no; allí no pasó nada; me preguntaron las veces que pasó, fueron dos veces, el trató de insinuarse en la playa, pero no pasó nada; cuando me asusto por un animal, busco sacudirlo; para el hecho pensé que era mi padrastro, pero lo vi a él, cuando mi padrastro no pasaba seguido, al mes pasaba, en el momento pensé que era mi padrastro, estaba confundido, no lo había visto, pensé que era mi padrastro, pero después vi que era él; esta la puerta y esta la ventana, se mete la mano y se abre la puerta, esta la reja, estábamos mi hermanos y yo, mi padrastro, se le hubiera quedado algo, se puede montar, y abrir la puerta; en otras oportunidades, muchas veces, lo veía montarse por la pared; la vecina yerman, mi tía silvina, lo han visto; la puerta es de metal, la puerta puede sonar, suena la puerta; hay veces que salimos de la casa, por largo tiempo, cerramos por arriba, nos montamos por el patio y abrimos la puerta; se puede salir por el patio, y meter la mano se empuja la puerta y se abre; hay una ventana, ventana corrediza, se corre se mete la mano y se tranca la puerta, la puerta suena, pude ser que entró por atrás para que nos escuche la puerta. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: mi padrastro , una vez mi mamá mi mamá estaba en la cama matrimonial, él entró se acostó al lado de mi mamá, jorge lo vio, el se acostó al lado de mi mama; el señor; mi tía vive al lado, él se metía por la pared; lo hacía mucho; en la playa se me insinuó, déjate que lo hicimos en la noche; se separó de mi tía, verónica es la hija se fueron de viaje; fuimos a la playa, yo fui con verónica ,para cuidarla, de allí mas nunca lo vimos, pasó el primer episodio fuimos a la playa y después el segundo episodio; después tuve relaciones con un novio; declaramos en junio, eso paso en octubre; ese día tome era la graduación de mis amigos, mi mamá me dio permiso para ir; en ese tiempo, mi mamá no me dejaba beber y yo empecé a beber; yo le dije lo que pasó a todos mis amigos, me dio vergüenza y lo tuve que decir; mi padrastro y él se hablaba; el evento de mi padrastro y el de él fueron separados; un evento fue en el 2009, otro en el 2010 en mayo; en el segundo evento estaba mi hermano, allí fue mas rápido, se bajo los pantalones me agarro del brazo, me penetró; moví a mi hermano y no se despertó, yo nunca lo vi que se despertara; él después lloro y me pidió perdón, dijo después que lo vio, no es culpa de él , ni es culpa mía; él no llegó eyacular; yo lo vi en le pasillo; en el segundo evento, vi que salió del cuarto, se le vio la cara, al rozarme pare ý suena la escalera, escuché un carro, pero más lejos, el segundo evento nadie se percató; abrí la puerta; ahora tengo buena relación con mi papá; no tengo resentimiento hacia el sexo masculino, por la separación entre mis padres; no me traumatizó que mi padre se fuera porque era una bebé; no me opuse a que mi mamá; la primera vez pensé que era mi padrastro; la segunda vez supe que era él, porque estaba como asustado; los eventos con mi padrastro fue en ese cuarto, mi hermano dormía con Gabriel; los hechos eran distintos. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez, que la deponente señala que entre el 19 al 22 de Diciembre de 2009 y el primer trimestre del año 2010, encontrándose durmiendo en el cuarto de habitación ubicado en su residencia situada en Mata Redonda, 6ta. Transversal, Manzana 9, Numero 107-B, Maracay, estado Aragua, junto a sus hermanos, acostada en la parte de abajo de una cama litera, con su hermano quien para el momento contaba con 12 años de edad aproximadamente y en la otra cama su hermanito, quien es una persona especial, en horas de la madrugada ingresó el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, quien era su tio político, toda vez que estaba casado con una hermana de la mamá de nombre Silvina Casano, se introduce en la cama, se baja el cierre del pantalón que cargaba, le baja la pijama que la adolescente portaba y procede a introducirle el pene por su vagina, indicándole a ésta que guardara silencio, para luego de ello retirarse, resaltando la adolescente que antes de los hechos había sido abusada por el padrastro quien la violentaba una vez por mes, y que ella pensó que era dicho ciudadano quien había ingresado a la habitación, mas sin embargo observó cuando el acusado se retiró del cuarto a través de la luz que entraba de la sala que quedaba frente a la habitación, que el sujeto resultó ser el acusado, recalcó que ese hecho se repitió en una nueva oportunidad en el primer trimestre del año 2010, que la había afectado mucho, que acudió a sesiones con la psicóloga, que ella sintió miedo, que ella se movía para evitar que eso sucediera, que ella movía al hermanito y que éste no reaccionaba, que no sabía si el hermano se había percatado de los hechos que sucedieron, que no fue un hecho deseado por ella ni consentido, que jamás pensó que eso iba a suceder, que luego de lo sucedido, ella comenzó a tratarlo mal y que la familia la regañaba porque no entendían su comportamiento, que el acusado era muy amigo de la mamá de ella, que en el 2010, él se separó de la tía de ella. Que ella le contó a unos compañeros de clase en una reunión, que la mamá no le gustaba que ella tomara pero que ella en esa salida con sus compañeros tomó y les dijo lo que le estaba pasando, que ninguno de sus amigos le indicó que en sus casas pasaran este tipo de hechos, que ninguna de sus amigas había sido violentada por sus padrastros ni por sus tíos, como le ocurrió a ella.
En este sentido la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, toda vez que en nuestro proceso penal no existe el sistema legal o tasado, por lo que el testimonio único no es excluyente de ser valorado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la víctima fue enfática y persistente al señalar que la persona que en el mes de Diciembre de 2009 y en el primer trimestre del año 2010, ingresó en dos oportunidades al cuarto de habitación en horas de la madrugada, mientras ella dormía fue el ciudadano Carlos Jesús Andrea Vásquez, que se incorpora a la cama donde ella dormía con su hermanito, que le indica que se callara, se baja el cierre del pantalón que portaba y le baja a ella su ropa íntima y procedió a penetrarla, todo sin el consentimiento de ella, quien manifestó estaba aterrada, y desconsolada, por haber sido abusada además por un padrastro, señalando que reconoció al acusado cuando procedía a retirarse del cuarto, que lo ve a través de la luz que permitía el bombillo de la sala que estaba encendido, que ella se paró luego de os hechos y consiguió al acusado en la cocina de la vivienda, hecho que se repitió nuevamente en el año 2010, indicando que para su casa era fácil el acceso para ingresar, toda vez que para el momento de los hechos la vivienda prácticamente no contaba con protección de cerraduras y tanto la familia como los allegados sabían la forma de acceder al inmueble, recalcando que Carlos Andrea era allegado de la familia, por ser el esposo de la tía y muy amigo de la madre de ésta y que él conocía las vías de acceso a la vivienda, declaración que esta Juzgadora le da valor probatorio COMO PLENA PRUEBA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ en la comisión del mismo. Considerando quien sentencia que la deposición de la víctima se adminicula a la versión aportada por el hermano de ésta adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes quien fue evacuado y sin juramento entre otras cosas señaló lo siguiente:
“… yo estoy aquí por lo que le sucedió a mi hermana, yo veía que se movía mucho y me movía para despertarme, yo me despertaba, pero no me movía, no abría los ojos, lloraba de noche, a nadie le gusta que le pasen esas cosas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: eso fue en la casa en el cuarto de mi hermana y yo, en una litera, dormía con mi hermana, no acuerdo la época, ni la hora, se que una vez fue en diciembre cuando mi mamá fue a comprar un pernil; eso fue en la segunda habitación, eso fue en mata redonda, 6ta transversal casa 107- b; observaba que mi hermana se movía mucho, me empujaba, para que me despertara, no quería moverme, me despertaba pero no quería moverme, yo duermo de lado, dándole la espalda; yo me mantenía de espalda al cuerpo; yo lo llegué a ver, cuando terminaba de hacer el acto, abría la puerta y se ve la luz y lo veía a él, mi hermana no se daba cuenta que estaba despierto, ella no hablaba conmigo y yo no hablaba con ella; no le preguntaban a mi hermana por qué permitía eso, después ella se ponía llorar y no hablaba, yo no veía eso normal, para ese tiempo tenía doce o trece años; no le decía nada mi mamá, por miedo, que le fuera pegar a mi hermana, me daba miedo, era un niño; no vi que la amenazara, yo me despertaba después que la cama se movía, allí me despertaba, no sabia que hacer, yo tenía conocimiento que fue abusaba del padrastro, yo no fui abusado de mi padrastro; yo no la veía si estaba vestida, me daba miedo a que me fuera hacer algo a mi; yo no veía eso normal, con mi hermana no; yo escuchaba que ella le decía que no, se movía ella para todas partes, ella se movía para toda partes, él le decía por qué no, ése por qué no como una pregunta, era una voz normal, el por qué no era normal, como una pregunta, era un movimiento de resistencia, como empujándole, queriendo quitar, tenía ella como trece años, en esa habitación dormíamos nosotros dos, ella amanecía de mal humor, al día siguiente; una vez la vi que salió de la habitación, un día se fue al baño y después se fue a la computadora. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “recuerdo que fue por una a dos veces que él abusó de ella, por los dos, muchas veces entraron a tener relaciones sexuales con mi hermana; con mi padrastro no recuerdo, fueron muchas veces que él lo hacía; mi tío político entró como dos veces a tener relaciones sexuales con mi hermana; dormíamos en una litera, la litera es de tubo, dormíamos en la parte de abajo con mi hermana, nadie dormía en la parte de arriba, la litera estaba ubicada pegada de la pared, ella dormía pegada de la pared y yo del otro lado, lo sentí en la cama, me movió una vez como para mover a mi hermana; mi tío se ubicada al lado de ella, del lado de ella; nunca vi discusión entre mi hermana y mi tío, no vi que lo sacara a golpe; ella nunca habló conmigo, mi hermana una vez fue a una fiesta, estaba con unos amigos, llegó a la casa, borracha, agarró y empezó a contar, llegó y se metió al cuarto corriendo, veo y la escucho y ella empezó a contarle a mi mamá, le contó a ella y después me contó a mí; ese día fue que se enteró la familia, no se la fecha de eso, eso fue como a las doce de la noche, yo no estaba en la fiesta; mi hermana contó todo a ella, pero los amigos al día siguiente fueron a la casa: José Amaya, Jesús Riobueno, Gustavo, ellos tres; yo no estuve en la conversación, me preguntaron y tu hermana, mi mamá habló con ellos, yo no estuve en la conversación, había una luz que permanecía encendida; la vez que vi la luz, lo vi a él salió del cuarto, mi hermana se levantó fue al baño; yo no escuché conversaciones entre ellos, si hubiera habido, se escucharía; al salir, estaba ella en la computadora, mi hermana me empujaba, me movía, para despertarme, yo quiero a mi hermana, yo no desperté para evitar, por miedo a que le hiciera algo a mi hermana”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “yo duermo de lado mirando hacia la pared, mi hermana duerme de lado, yo no vi cuando entró a la habitación, me di cuenta; hay un espacio entre la litera y la pared, cuando mi hermana se movió, abrí los ojos y lo volví a cerrar, vi a la persona, cuando se iba; vi la cara y vi al señor carlos; eso fue como dos o tres oportunidades; nunca le dije a mi hermana, se lo conté a mi mamá, nunca he tocado el tema a mi hermana; yo se lo conté a mi hermana después; mi hermana nunca me ha dicho nada”. cesan las preguntas…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente señala que vive en Mata Redonda, 6ta. Transversal, Manzana 9, Numero 107-B, Maracay, y dormía junto a su hermana mayor en una de las habitaciones, resaltó que la habitación estaba provista de una cama litera, que él dormía junto a ella en la parte baja de la misma, que su posición corporal en la cama era dándole la espalda a la hermana, que ella dormía hacia la pared, que el observó que en dos oportunidades el acusado Carlos Andrea ingresó a la habitación, recalcó que era un niño para el momento de los hechos y que tenía mucho temor y miedo, que temía que el acusado llegare a ocasionarle un daño mayor a la hermana, fue enfático al señalar que observó también al padrastro de èl, cuando violentaba sexualmente a su hermana, que ese hecho ocurrió en muchas oportunidades, pero que al acusado sólo lo observó en DOS OPORTUNIDADES, manifestó que el cerraba los ojos para que pensaran que estaba dormido, pero que el sentía cuando su hermana lo movía pero le daba terror abrir los ojos temiendo que le hicieran daño, señaló que lamentaba no haber ayudado a su hermana, que él la escuchaba llorando en las noches y que le daba mucho dolor porque sabía lo que estaba sucediendo pero que no decía nada por miedo, manifestó que el logró identificar al acusado en las oportunidades que salió del cuarto, toda vez que el bombillo de la sala permanecía encendido y la luz al abrir la puerta ingresaba a la habitación lo que le permitió ver el rostro del sujeto activo CARLOS ANDREA VÁSQUEZ, indicó que el acusado se introdujo en la cama, se colocó al lado de la hermana de el y escuchó que ella le indicaba que no lo hiciera, y que el acusado le preguntaba que por que no, resaltó que jamás observó a su hermana discutir con el acusado, y que tampoco la haya amenazado, pero si resaltó que ella no consintió el acto, lo que dedujo porque ella decía que no, de igual manera resaltó que meses después la hermana estaba en una fiesta a la que el no acudió pero que llegó tomada y posteriormente fueron a su casa unos compañeros de clase de ella y hablan con su mamá e indican que su hermana les dijo que fue violentada sexualmente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que el deponente tuvo conocimiento directo de los hechos, por haberlos observado con el sentido del oìdo y de la vista, considerando quien sentencia que el adolescente es un TESTIGO PRESENCIAL de los hechos debatidos y le da valor probatorio COMO PLENA PRUEBA para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ en la comisión del mismo. Y si bien, existen pequeñas contradicciones en cuanto a establecer si el deponente se encontraba de frente a la pared o de frente a la puerta, el mismo fue enfático al señalar que jamás habló del tema con su hermana, que el observó lo que ocurría en el cuarto y callaba por miedo o temor, que el vio no sólo al padrastro sino al tío incorporarse a la cama donde dormía la víctima, y también cuando se retiraba del cuarto y resaltó que uno de lo eventos que ocurrió con el tío fue un Diciembre cuando la madre de estos se encontraba fuera de casa comprando un pernil, hecho que coincide perfectamente con la versión de la víctima quien señaló que el hermano se encontraba en la habitación y que dormía con ella, sólo que no sabia si el hermano había o no visto lo que sucedía por cuanto presumía que estaba dormido, pero ambos fueron enfáticos al señalar que se encontraban dentro de la habitación al momento de suceder los hechos, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la inspección judicial efectuada por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 106 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con presencia de todas las partes en Mata Redonda, 6ta. Transversal, Manzana 9, Numero 107-B, Maracay, y en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en la causa distinguida con número dj02-n-2011-000001, seguida contra el acusado CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ; se traslada y constituye el Tribunal De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, integrado por la juez de juicio Abg. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, la secretaria de sala ABG. LEYDI SÁNCHEZ y el alguacil MAGNUN CONCEPCIÓN; en compañía, DE LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YELITZA ACACIO, LA DEFENSA GUILLERMO RINCON, y el acusado CARLOS JESÚS ANDREA VÁSQUEZ.; A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: MATA REDONDA, 6TA. TRANSVERSAL, MANZANA 9, NUMERO 107-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA; constituido el tribunal en el lugar arriba mencionado, procedió hacer el llamado de ley en el inmueble antes identificado, donde fuimos atendidos por la ciudadana SILVIA CASSANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n° 12. 337. 362; quien nos permitió el ingreso al inmueble. en este estado el tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares, de la siguiente manera: PRIMERO: MATA REDONDA, 6TA. TRANSVERSAL, MANZANA 9, NUMERO 107-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE SE TRATA DE UN ANEXO A LA CASA PRINCIPAL. TERCERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE A LA ENTRADA DEL INMUEBLE SE ENCUENTRA UNAS REJAS BLANCAS, SIN PUERTA DE SEGURIDAD. CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA ENTRADA DEL INMUEBLE SE ENCUENTRA UN PORCHE TIPO GARAJE. QUINTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PUERTA DE INGRESO AL INMUEBLE SE TRATA DE UNA PUERTA DE METAL, QUE DA A LA SALA DEL ANEXO. SEXTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA SALA TIENE UNA MEDIDA DE 4,50 METROS DE LARGO X 3 METROS DE ANCHO. SEPTIMO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PUERTA QUE DA ACCESO A LA SALA DEL ANEXO, TIENE DOS PASADORES, UNO EN LA PARTE SUPERIOR Y OTRO EN LA PARTE INFERIOR. OCTAVO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE AL LADO DERECHO DE LA PUERTA SE ENCUENTRA UNA VENTANA, QUE PERMITE ABRIR LA PUERTA. NOVENO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE TIENE DOS HABITACIONES: UN CUARTO CON UNA CAMA MATRIMONIAL Y UN CUARTO CON CAMA INDIVIDUAL TIPO LITERA. DECIMO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE FRENTE AL CUARTO CON LA CAMA INDIVIDUAL, SE ENCUENTRA UN BOMBILLO. DECIMO PRIMERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ANEXO TIENE UN BAÑO. DECIMO SEGUNDO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PUERTA TRASERA DEL ANEXO TIENE PASADOR DE METAL DÉCIMO TERCERO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LE PATIO DEL ANEXO SE ENCUENTRA UN COLCHÓN TIPO INDIVIDUAL CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 90 METROS DE LARGO X 1, 75 DE ANCHO. DECIMO CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PARTE TRASERA DEL ANEXO EXISTE PARED DE BLOQUE. DÉCIMO QUINTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PARTE DELANTERA DEL ANEXO SE ENCUENTRA UNAS ESCALERAS, QUE DA ACCESO EL PATIO TRASERO DEL ANEXO Y DE LA CASA PRINCIPAL. SE TOMARON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS …”
Prueba que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que efectivamente el Tribunal a través del principio de inmediación con presencia de las partes pudo verificar la existencia del inmueble, con sus respectivas características, donde se dejó constancia que se trata de un anexo que queda en la parte derecha de una vivienda, que presenta una entrada por la parte frontal de la vivienda con unas rejas blancas sin puertas de seguridad, que tiene un espacio que funge como sala, otro espacio que funge como cocina, y dos habitaciones, ambas con puerta, una con cama matrimonial y otra con cama individual tipo litera, de igual manera se observó un bombillo de pared, y se dejó constancia que tiene unas escaleras que inician por la parte del frente de la vivienda y permite el acceso a la parte trasera del inmueble, tanto del anexo como de la casa principal, es decir, quedó establecido a través de esta prueba la existencia del inmueble sitio del suceso donde ocurren los hechos, cuya descripción coincide íntegramente con las aportadas por ambos adolescente, quienes describen la existencia de una habitación donde ambos dormían en una litera, así como la falta de seguridad para ingresar por la entrada principal de la vivienda. Prueba que es valorada por esta sentenciadora como COMPLEMENTARIA, para demostrar la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ en la comisión del mismo.
En este orden se tiene, que además de la declaración de la víctima adolescente la que fue valorada como plena prueba, así como la deposición del adolescente hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, cuyas testimoniales fueron adminiculadas a la inspección judicial que efectuó el Tribunal con presencia de las partes, cuyas características del inmueble coincide perfectamente con las dadas por ambos adolescente, fue incorporado al debate la declaración aportada por la Licenciada Maria Lucia Pedrà, Psicólogra adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quien previo juramento expuso:
“… se evaluó a la adolescente para el momento del informe psicológico, asiste acompañada de su madre, reprime sentimientos (sentimientos autodestructivo, ideas suicidas) rígida, baja autoestima, indicadores de depresión, algunas son síntomas de etapa de evolutiva, típico de mujer violada, se sugiere psicoterapia y no revictimizar, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco firma y contenido, el síndrome de mujer violada la característica es que guarda relación con el trauma, imágenes tipo flash, dificultad para dormir, labilidad afectiva, esas son características, algunos encuadra al estrés post trauma, encuadra, se correlacionan con el verbatum de la víctima, si hubiese habido contradicción hubiese hecho la observación, no resuena, si hubo coherencia en el verbatum, se encontró sentimientos destructivo, ideas suicidas, no bien estructuradas, viene la idea y desaparece, se encontraron indicadores de depresión, guarda relación con el estrés post trauma. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el verbatum de ella es propio de abuso sexual, en este caso indica al agresor, Carlos Andrea, su tío político y que en varias oportunidades abusó de ella, ella hizo referencia a otra persona, no recuerdo quien era, son tantas gentes, ella reconoce aquí en el informe a Carlos Andrea, esta causa esta relacionada con Carlos Andrea; los informes psicológicos es una evaluación o un corte transversal en la psiquis del sujeto en el aquí y ahora, para el momento de la evaluación se encontraron estos indicadores, son prueba de orientación, pero también son de certeza, porque los indicadores coinciden con la pruebas; todos los informes psicológico son corte transversal, no un corte longitudinal, un corte longitudinal requiere diez años; los informes longitudinal son informes muy largo, las características de la etapa de evolución son la vanidad, la irritabilidad, inseguridad, carácter cambiante, bajos niveles de tolerancias, son características propia en la etapa evolutiva, la etapa evolutiva es la adolescencia, ella está con la generalidad, esa son característica de la etapa de la violencias. SEGUIDAMENTE LA PSICÓLOGA MARÍA LUCÍA PEDRÁ CON REFERENCIA A EVALUACIONES DEL ACUSADO EXPONE: se realizó evaluación al ciudadano Carlos Andrea, refiere en su verbatum: “ tuve problema con una muchacha”, en la evaluación se observó orientado en los tres planos, bajo niveles de tolerancia, impulsivo, personalidad con rasgos narcisistas y rasgos psicópata, SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: una personalidad con rasgos narcisista, busca que la atención este sobre él, característica psicópata, tiende romper ciertas normas, ciertas cosas, él tiene sus propias normas, el sabe discernir lo bueno y malo, son características, no rasgos, él esta pleno uso de sus facultades, el señor andrea cuando le pregunté el problema con esa muchacha refirió que lo estaba acusando de violación, pero no dijo que abusó. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS A LA DEFENSA RESPONDIÓ: las características no indica que sea, las características de narcisista , no implica que sea narcisista, la psicopatía rasgos que tiene que ver que el sujeto sea psicópata, tiene rasgos, se refiere a que el sujeto tiende a violentar las normas, tiende a incumplir las normas establecidas, el tiene sus propias reglas, son indicadores, estos indicadores nos sirven como característica, ejemplo puede parecer, agresión pero no lo es, es un trastorno de personalidad…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, órgano auxiliar este a los tribunales conforme a lo establecido en el artículo 121 de la ley especial, quien atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido abusada sexualmente en varias oportunidades por un tío político de nombre CARLOS ANDREA, resaltó que la adolescente le había indicado que también fue abusada por otra persona, fue enfática al señalar que de los test realizados a la víctima pudo evidenciar que se trataba de una adolescente victima de violencia sexual, observando en los test que le efectuó que presentaba rasgos de baja autoestima, con indicadores de depresión, que en algunos casos eran síntomas de la etapa evolutiva de la adolescencia, y la característica de ser victima de violencia sexual es que el verbatum aportado por la adolescente guardaba relación con el trauma, toda vez que la misma presentaba imágenes tipo flash, dificultad para dormir, labilidad afectiva, motivo por el cual su testimonio es valorado por esta sentenciadora como prueba complementaria, para la demostración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ en la comisión del mismo. Versión que coincide perfectamente con el informe psicológico practicado a la víctima, por la Lic. María Lucía Pedrá, Psicóloga Adscrita Al Equipo Interdisciplinario, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…mujer de 15 años de edad, natural de maracay, estado aragua, de procedencia local. viste acorde a su edad, sexo y ocasión. asiste acompañada por su madre orientada en los 3 planos. para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: reprime pensamientos y sentimientos, autodestructivo. i/s, expansión sensación de vacío interior, irritable, impulsiva, reservada, rígida, inseguridad, carácter cambiante, vanidosa, baja autoestima, hiperemotiva, terca, labilidad afectiva, indicadores de depresión. impresión diagnostica: algunas de estas características son propias de su etapa evolutiva. indicadores de síndrome de mujer violada, inestabilidad emocional ansiedad. sugerencias: continuar con psicoterapias. no revictimizar. es todo”.
Es decir, su verbatum coincide íntegramente con el informe cuyo contenido y suscripciòn fue ratificado por la misma, en el cual dejò constancia que se trataba de una adolescente que reprimía sentimientos y pensamientos, con una sensación de vacío interior, irritable e impulsiva y que eran propias de la edad evolutiva y que de los test efectuados se evidenció que presentaba síndrome de mujer violada, motivo por el cual el informe antes trascrito es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, para la comprobación delito pena y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo.
De igual manera es valorada la declaración de la psicóloga por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano CARLOS ANDREA, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, con bajos niveles de tolerancia, impulsivo, de personalidad con rasgos narcisistas y rasgos psicópata refiriendo que se trata de una persona que busca que la atención este sobre él, y que la característica psicópata es que tiende a romper ciertas normas, ciertas cosas, que él tiene sus propias normas, resaltò que el acusado sabía discernir entre lo bueno y lo malo, y que estaba en pleno uso de sus facultades, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado dicho testimonio al informe psicológico que le fuere practicado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
”… hombre de 28 años de edad, natural de maracay, estado aragua; procedencia local. viste acorde a su edad, sexo y ocasión, orientado en los 3 planos. para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: actitud de defensiva, oposicionista, impaciente, actúa desde lo impulsivo, expansivo y controlador, puede ser irritable y explosivo, cierta inestabilidad emocional. impresión diagnostica: personalidad con rasgos narcisa y características psicopática. indicadores de hostilidad. es todo”.
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando la experta en el informe que se encontraba orientado en los tres planos, y que era una persona con actitud de defensiva, oposicionista, impaciente, que actuaba desde lo impulsivo, expansivo y controlador, que podía ser irritable y explosivo, con cierta inestabilidad emocional y cuya impresión diagnostica es que se trataba de un hombre de personalidad con rasgos narcisistas y características psicopática con indicadores de hostilidad informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado CARLOS ANDREA VÁSQUEZ.
Aunado a lo anterior, la víctima fue atendida y recibió terapias por parte de otra psicóloga LIC. CAROLINA ELIZBETH ARIAS, adscrita al Instituto de Orientación Integral a la Mujer y la Familia (I.A.I.M.F.A.) quien previo juramento expuso:
“…cuando ella viene a mi consulta hay rechazo de si misma, un sentimiento hacia su persona, muy agresiva, no se acepta; la mitad de la entrevista, cuando el evento donde está el tío político, los otros eventos no lo nombra, no habla de lo sucedido, el evento del tío político, lo que explicó en consulta, es el evento más traumático, ella dice que vio a su padrastro hablando con el papá de su primita en la parte de afuera, y la impresión que tuvo, es que el padrastro estuviera induciendo a la otra persona a tener relación con ella, cuando este tío político abusa de ella, la impresión fue el evento más traumático, para ella fue como una esclavitud sexual; ella percibió esa forma de prostitución o esclavitud sexual a que la estuviere obligado, con esta situación es más explícita, señalo cuando la segunda vez este tío político tratò de tener relación sexual con ella, lo sacó a golpe, este evento de la violación de su tío político fue lo que se dilucidó en consulta, ella se sentía prostituida; ella los vio hablando al padrastro y al tío político antes del acto sexual, actualmente ha mermado la agresividad, ella no le tiene miedo a la muerte, la estabilidad emocional ha mejorado, antes lloraba de la nada, ahora ella entra tranquila y llora y se calma, esa es la consecuencia de este evento traumático. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo reconozco contenido y firma de la evaluación; ese informe es los resultados de la entrevista en al consulta; ella sentía rechazo a su cuerpo, odia su cuerpo, siente vergüenza de sí misma, piensa que por la forma de su cuerpo, estas personas la agredieron, ella no fue explicita con la violación del padrastro, pero si fue explicita con la violación del tío político; en la consulta se trata el evento más significativo para la víctima, me impresiona el momento que ellos conversaba ella se ve como una esclava sexual; ese fue el evento que ella mas esclareció para el momento de la consulta; ella describió que el intentó penetrarla nuevamente y ella se defendió; ella me dijo que era el papá de su tía verónica, que la violó; ella presenta estrés postraumático por ese evento, que manifestó en consulta; inestabilidad, llanto a rato, ella no podía estar en contacto con su sentimiento; siempre había llorado a rato, después de esta confesión, llora desconsoladamente, pienso por revivir el hecho traumático; para ese momento tenía 14 años; siempre está en constante evaluación; pero el proceso diagnóstico, le apliqué tres test, test de la figura humana y el test de better; por las actitudes que exterioriza, se vio rechazo a si misma, sentimiento de negación, represión, se pudo corroborar, con lo que practiqué. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LUIS GUILLEMO RINCON RESPONDIÓ. la fecha del informe no está, no le pongo fecha este tipo de informe, no le puse la fecha, ese es mi esquema, era la primera vez que hacía su informe; ese informe me lo solicitó la licenciada María Lucía Pedra, psicóloga del equipo interdisciplinario; para ella enfrentar ese sentimiento de culpa, fue explicar que lo sacó a golpe, para liberarse de ese sentimiento de culpa; cuando se toma, la consulta, hubo receso, dejaron de asistir a la consulta; el informe es un resumen de las consultas, el informe fue sobre la situación emocional de la paciente; si el psicólogo hace una recuento de historia de la paciente; sus antecedentes familiares que puedo rescatar, una abuela que queda viuda, con 3 chicas que sale adelante, tengo la impresión de una señora fuerte, fue a consulta afectada; después de un evento doloroso, donde el hijo mas pequeño se cae a un tobo de agua y sufre daño cerebral, y ahora tiene parálisis, esos antecedentes lo tengo en historia, después de este accidente, se fractura la relación de la madre y el papá del hermano, la señora adolorida por la situación busca ayuda a una iglesia, un señor la enamora, quien viola a la adolescente y es el padrastro, la mamá confiaba en este sujeto, tenía relación religiosa, esos antecedentes importante, su tía tiene 3 hijos, de ellos no habla mucho; la califiqué para ese momento agresiva, esa es una persona que se presenta hostil, ella refiere que en el liceo estaba por demás agresiva, que no se portaba bien con sus amigos, no estaba bien consigo misma, tenía buenas relaciones sociales, pero después de estos evento cambia su actitud, sus relaciones interpersonales, como consecuencia del evento traumático; el que un hermano caiga en un tobo de agua no traumatiza a un muchacho, el esfuerzo del yo, para primero los pensamiento que genera angustia, esto significa, la teoría del yo es una teoría que propone seimond freud, hace una valoración estructura psíquica yo súper yo y ellos; se nace con solo ello; esta el instinto, se desarrolla la instancia del yo, el sujeto se percata que hay una cosa distinta del yo, nacemos y pensamos que somos sola cosa con el mundo, después pensamos que somos una sola cosa con la madre; después con el contacto de la madre se desarrolla la conciencia del yo, que soy una persona distinta al entorno; después con la sociedad se genera normativa, como bajete de allí, no toque; se genera la parte psíquica, las valoraciones del yo; el yo hace valoraciones psíquicas, ella puede discriminar; lo que hace el instinto, el deseo, deseo pegarle a mi mamá, pero el súper yo, me dice que no se hace, el yo media; respecto al informe, dice que hay insistencia, los test psicológico se corrige, hay protocolo de corrección, ciertas característica del dibujo, denota característica del yo de la persona, se denota agresividad, ciertos destalles, y se puede calificar como persona agresiva, respecto al estado anímico de la persona, hay cierta dualidad, personas que su carácter es así siempre, hay estados momentáneo, de la vida anímica de la persona, hacemos, si hay característica, de ansiedad estado, donde predomina la ansiedad, o sea una persona ansiosa de carácter, es distinto ansiedad estado o persona ansiosa; eso es lo que respecta a la figura humana; en batter se hace la descripción mas minuciosa, se evalúa los estados de 8, 8 cuadricula, se simula las áreas; área del yo, área afectivo, área sensual, áreas de metas, había elementos de batter que correspondía a las característica encontrada en la figura humana, hay característica del resultado del test, pero lo mas resaltante de los elementos de pensamientos que genera angustia. si puede ocasionar trauma las series eventos que vivió el psicólogo; si van a consulta y me miente, yo sé si miente, hay ciertas insistencia en el discurso que va demostrar si se está mintiendo, en el test de la figura humana, se demuestra que la persona oculta algo y que la persona no está siendo sincera; la primera de consulta fue el 03 de agosto de 2010, ella no me refirió fecha de los eventos, no estoy obligada a preguntarle la fecha del evento. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: la adolescente si tiene trauma psicológico, el problema que le genera ese trauma, son los abusos sexuales; yo no admití la paciente como forense, el fin de la consulta era psicoterapia, para rehabilitar por el trauma psicológico, trabajamos que ellos pueda expresarse espontáneamente en la consulta, y sacar esos elementos más traumáticos para la consulta, pero el detalle, que estoy mas seguro, y el trauma psicológico es producto del trauma sexual por el tío; en las siguientes consultas decide no hablar más del evento, al tener raport, habla del evento mas traumático, el evento donde su tío político abusa de ella, ella sintió que hablando estas dos personas, no puede corroborar si esta otra persona obliga a la otra, pero después que hablan, la otra persona abusa de ella, y ella se siente esclava sexual, ella no es explicita con el abuso del padrastro, es explicita del abuso del tío político; encuadramos este abuso del tío como mas traumático, el evento que mas trauma psicológico ocasionó fue el evento del tío político; señaló detalles; lo que me dice ella, y considera trabajar en terapia, dijo que quería ser como antes, estoy muy agresiva en el liceo, puedo hacer separación entre un estado emocional y la personalidad, que esa particularidad era de estado, ella en las primeras entrevista me preocupa que decía que trataba mal a sus amigas y había rechazo y lo corrobore con el test, es un estado de agresividad, su personalidad no es agresiva; ella me contó eso, me gusta usarla espontaneidad para rescatar los eventos traumáticos, ella reportó antecedentes familiares porque se le pregunté, ella dice espontáneamente lo que más afecta y trabaja para sacarlo, trabajo la autoestima, el rechazo, la hostilidad, por eso llega consulta para abordarlo que estaba pasando en ese momento; en alguna oportunidad traté de sacar, cuando vi a la mamá en recepción vi al hermanito en brazo, me extraña las cosas horribles de la familia, ella superó el evento con el hermano, lo superó demasiado bien; ella ha superado la agresividad, se ha restablecido las relaciones con las otras personas, pasará años para restablecer el abuso; la ansiedad se refiere cuando el paciente ha vivido un evento traumático, prefiere no pensar eso, para evitar ese dolor, evade, llega a consulta y practica este evento, la atendí en diciembre del año pasado; ella me habló de un juicio, donde estuvo la tía de su agresor, describió la conducta de la tía, no supe nombre, no me describió si estaba adolorida, no lo expresó con palabras…”
Declaración que es valorada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como prueba de orientaciòn para la comprobaciòn del delito de Abuso Sexual A Adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ en la comisión del mismo, toda vez que la deponente es la psicòloga que atendiò a la adolescente víctima como terapeuta en varias sesiones, en la cual utilizó test psicológicos, entre ellos el de la figura humana, evidenciando como resultado de los mismos que la adolescente no mintió en su verbatum, que de los eventos traumáticos vividos resaltó que la afectó mucho los hechos de abuso sexual efectuados por el tío político, indicó que la adolescente tenía un trauma psicológico que se sentía muy mal consigo misma, que rechazaba su cuerpo, que tenía sentimiento de culpa, y que lloraba mucho cuando le contó los eventos que habían sucedido con el acusado.
Ahora, toda vez que no solo quedò establecido la relaciòn entre el acusado con los hechos debatidos, sino que el mismo es una persona mentalmente sana, es decir, que tiene la capacidad de decidir voluntariamente y con libertad de conciencia lo que desee realizar, es necesario verificar si la versiòn aportada por la vìctima, por su hermano, que fue corroborada con la deposiciòn de las Psicólogas Maria Lucia Pedrà y Carolina Arias, con respecto a que la adolescente fue victima de abuso sexual, pudiera corroborarse con alguna prueba técnica que estableciera si efectivamente la adolescente presentaba alguna desfloración, desgarro o trauma genital.
En este sentido se tomó declaración a la médica Forense Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima y entre otras cosas manifestó:
“…esta es una experticia realizada a la adolescente …. el 29 de junio de 2010, el resultado fue una desfloración antigua, desgarro en la hora 7, el ano no presentó lesiones, himen no virgen se sugirió evaluación psicológica. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco mi firma, el 29 de junio de 2010, el hecho 24 de junio de 2010, no se encontró lesiones genitales, ni para genitales, desfloración positiva antigua, no se encontró lesiones para genitales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. en la solicitud parece la edad, le preguntamos edad, cuando ocurrió los hechos, para involucrar el examen, con lo que refiere el paciente; de la entrevista se obtiene información cuando ocurrió los hechos, se le pregunta que pasó cuando ocurrió, en las solicitudes aparece la fecha, en este caso no recuerdo que decía el oficio, en este caso la victima refirió que los hechos fue el 24 de junio de 2010, la edad son 14 años, es para el momento de la experticia…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente como médica adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 14 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado CARLOS ANDREA VÁSQUEZ, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, de fecha 29 de junio de 2011 en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Órganos Sexuales Femeninos Externos De Aspecto Y Configuraciones Acorde A Edad Y Desarrollo (Adolescente 14 Años). Himen Anular Con Desgarro Antiguo A La Hora 7 Según Esfera Del Reloj, Sin Ningún Otro Tipo De Lesión Genital Ni Extra Genital. Ano – Rectal: Pliegues Presentes, Esfínter Tónico Sin Signos De Traumatismo Ano – Rectal. Conclusión: Himen De Mujer No Virgen. Desfloración Positiva Antigua. Ano – Rectal Sin Lesiones. Nota: Se Sugiere Valoración Por Servicio De Psiquiatría. ”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal antiguo, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado CARLOS ANDREA VÁSQUEZ, en la comisión del mismo.
Es decir, esta Juzgadora una vez realizada la hilación de cada una de las pruebas valoradas, llegó al pleno convencimiento que quedó establecido no solo que se cometió un hecho, sino que ademas ese hecho se encuentra previsto como punible en la norma contenida en los artìculos 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en relaciòn con el artìculo 259 primer aparte eiusdem, y que el autor de los mismos es el ciudadano CARLOS ANDREA VÁSQUEZ y la víctima resultó ser la adolescente cuya identificaciòn se omite.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º PRUEBA DOCUMENTAL consistente en copia de la partida de nacimiento de la víctima, que señala:
“…Abog. Maria Del Valle Romero Roversi, Jefe Civil Parroquia Joaquín Crespo Del Municipio Autónomo Girardot Del Estado Aragua, Hago Constar Que Hoy, Dieciséis De Diciembre De Mil Novecientos Noventa Y Seis, Me Ha Sido Presentado Ante Este Despacho Una Niña Por: Richard Lenin Hernandez Moreno, De Veinte Y Dos Años De Edad Casado, Venezolano, Titular D La Cédula De Identidad Nº 10010762, Obrero Quine Expuso, Que La Niña Que La Niña Que Presenta Nació En Hospital Seguro Social De Esta Ciudad, El Día Quince De Noviembre De Mil Novecientos Noventa Y Cinco, Alas Tres Y Veinte Y Cuatro De La Mañana, Que Llevas Por Nombre: …… Y Es Su Hija Y De Su Esposa Silvia Cassano De Hernandez, De Veinte Años De Edad, Casada, Venezolana, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12337662…”
Medios de Prueba esta que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo quien sentencia procede a no valorarla, toda vez que se trata de una copia simple de partida de nacimiento, no constituyendo la misma documento, por lo que de valorarla se violentaría las normas contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no fue refutado por ninguna de las parte la edad de la adolescente víctima.
2° PRUEBA DOCUMENTAL consistente en informe psicológico practicado a la víctima por la Lic: Argeli Montiel psicóloga Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que señala:
“…se trata de adolescente femenino de 14 años de edad, natural y procedente de la localidad, estudiante de 9no. grado de educación básica, quien acude en compañía de su madre Sra. Silvia Cassano de 34 años de edad evaluación psicológica: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientada y con actitud colaboradora hacia la entrevista. refiere que desde los 10 años aproximadamente es abusada sexualmente por su padrastro y un tío político. impresión diagnostica: se evidencia signos de maltrato psicológico…”
Medio de Prueba que fue incorporado por su lectura al haber sido admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo quien sentencia procede a no valorarla, toda vez que la psicóloga que la suscribió Argelí Montiel adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no acudió al Tribunal a pesar de la cantidad de veces que fue citada, motivo por el cual esta sentenciadora considera que de valorar dicha prueba sin haber evacuado el testimonio de quien lo suscribe, violentaría el principio de inmediación, oralidad y contradicción, reglas estas que rigen el fase de juicio en el proceso acusatorio, no obstante fue evacuado el testimonio de la Licenciada Maria Lucía Pedrá experta esta adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia quien atendió a la víctima.
3° Testimonio de la ciudadana Germany Del Valle Lavarrera Mendoza, titular de la cédula de identidad 16.380.505, quien previo juramento expuso:
“…el ciudadano estaba casado con la vecina, tuvieron una hija, él la visitaba; me enteré que estaban separado, y él seguía frecuentando para allá, que tenia buena relación con la hermana y la suegra de su esposa, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. eso es mata redonda 6tas. transversal; yo llegaba y como a las diez de la noche veía el carro, veía su carro en la madrugada, un carro vino tinto; el carro lo manejaba él, lo vi entrar por la puerta, en la madrugada veía el carro, desconozco como ingresaba; en ese inmueble vivía la esposa, la hija, otro sobrino; una cuñada con sus tres hijos y su esposo; es una casa con un anexo; él tenía acceso en la casa y al anexo; en el anexo vive la cuñada y sus tres hijos; él tenía acceso a toda la casa, él tenía acceso a las dos casas; hace como dos años y medio o tres la esposa me dijo de la ruptura de la relación; él mantenía relación con la suegra y la cuñada; yo vi visitando la casa, yo lo vi conversando con el ciudadano, él tuvo tiempo yendo a esa casa; no sé si tenía llave de acceso al inmueble; él usaba la puerta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LUIS GUILLERMO RINCON RESPONDIÓ. hace tiempo en la fiscalía, me tomaron declaración, me dieron boleta de citación, supuse que me iban llamar, recibí una boleta, fin de semana, me la entregaron la vecina, Margarita González, desconozco quien se la dio; hoy me trajeron un familiar; yo no me vine con la mamá de la víctima; somos desde vecinos 27 años, vivo al lado; se que se acusa al ciudadano Carlos, que abusó de la menor, me lo dijo mi vecina Silvina Casano; yo no estuve presente en los hechos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:: yo no vi a la adolescente subirse por la paredes; a él como dos tres veces lo vi montando en la construcción de arriba; tengo cocimiento que las paredes era usada para ingresar al inmueble; no vi al señor usar las paredes del inmueble para ingresar al inmueble…”
Testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida como prueba nueva, siendo que de la deposición de la victima adolescente surgieron hechos nuevos desconocidos por las partes y el tribunal, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que conocía tanto al acusado como a la víctima, que el mismo era esposo de su vecina, que luego se separaron pero que de igual manera él mantenía buenas relaciones con la suegra y la cuñada, que lo vio en dos o tres oportunidades sobre la construcción, y que sólo tenía conocimiento que a el se le seguía juicio por un supuesto abuso de la adolescente, m{as sin embargo fue enfática al manifestar que no llegó a observar nada extraño entre el acusado y la víctima, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
4° prueba documental consistente en experticia toxicológica in vivo practicado al acusado, por el farmacéutico. Experto Profesional Iii Jesús Eduardo Urasma Suárez, que riela en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza i, que señala lo siguiente:
“…alcohol: negativo, metabolitos de marihuana: negativo. metodología analítica: microfusión de conway. reacciones química. espectrofotometría u.v., cromatografía en papel, cromatografía en capa fina. es todo”
Medio de Prueba que fue incorporado por su lectura al haber sido admitida en la apertura del debate, más sin embargo quien sentencia procede a no valorarla, toda vez que los expertos que la suscribieron no accedieron al debate a pesar de haberse agotado inclusive la fuerza pública, motivo por el cual esta sentenciadora considera que de valorar dicha prueba sin haber evacuado el testimonio de quien lo suscribe, violentaría el principio de inmediación, oralidad y contradicción, reglas estas que rigen el fase de juicio en el proceso acusatorio, y en consecuencia desecha la misma.
5° Testimonio de la ciudadana MARIA TERESA LUZURIAGA MORAN, quien previo juramento expuso:
“…yo lo conozco trabaja conmigo, me parece un muchacho responsable, esta acusación me parece montada, él me manifestó que su esposa lo tenía manipulado con la niña; que si no hacia lo que decía no le iba a dejar a la niña; ella lo insultaba, amenazaba por vía electrónica; en una oportunidad le dijo que aprovechara a la niña mientras pueda, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. yo vi el facebook, que le ponía huele a tocoron, una amenaza, no vi quien era la persona, por lo que me contaba pienso que es la esposa, tengo conocimiento que ella lo manipulaba con la niña, la esposa es silvina; no vi de quien era el correo, por la referencia que él me dio, era la esposa lo del correo, lo del correo fue hace seis meses, yo no vi a silvina amenazando a carlos; yo se por qué se le acusa; pero, él no me ha contado, no soy testigo de los hechos. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. tengo conocimiento que lo acusa de abuso a una niña, yo no bajé los mensajes de facebook, los mensajes se lo mandaron a él. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no fui a la residencia de la victima, no se como se ingresaba en la residencia de la victima, los hechos fueron en la casa de la esposa de él, yo no se donde vivía él..”
Testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que conocía al acusado quien era su compañero de trabajo, que observó mensajes por facebook colocados por la que era su ex pareja donde le insinuaba que el iba a ingresar a Tocaron, fue enfática al señalar que tenía conocimiento de que presuntamente el acusado lo pretendían involucrar en una violación pero que era imposible de creer toda vez que era una persona responsable, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
6° Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, quien sin juramento expuso:
“…a mi juicio es una simulación de un hecho punible anterior a la acusación ha ocurrido muchas cosas; peticiones por parte de la esposa, quería que yo le comprara una casa, mi hijo tuvo que separarse de ella, y le manifestó a la tía de la niña que se iba separar, le dije a mi hijo los trámites para divorciarse; mi hijo buscaba a la niña, una vez la buscó un fin de semana, le dijo que la iba llevar el lunes, la respuesta de esposa de carlos, no le dio respuesta, se le presenta con la policía, lo denuncia que quería secuestrar a la niña, cosa que no era así; después le dice que quería hablar con carlos jesús, ella después le manifiesta carlos jesús, le dice aprovecha lo que pueda a la niña, después no podrá; eso fue antes de la acusación, un mes después viene la acusación; en el computador, me acusaba, que yo junto con CARLOS A JESÚS, y yo íbamos a tocoron, me maldecía, que inducía a CARLOS JESÚS a hacer las cosas, yo dejé eso así, mi declaraciones son que esto encierra una cantidad de cosas, el primero le mandaron CARLOS JESÚS un mensaje diciendo que iba tocoron, veo esto como una venganza; quiero que se tome en cuenta una circunstancia que rodea un hecho, , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “la esposa de CARLOS JESÚS se llama SILVINA, yo imprimí los correos del facebook y se lo llevé impreso a la fiscal yelitza, no se quien lo mandaban, se que viene esta parte, ellos son fanáticos a la informática; la fiscal lo leyó y me lo devolvió y no me dijo mas nada, yo conversado esto con carlos, muchas cosas me hacen pensar que mi hijo es inocente, por la crianza, mi hijo esta enamorado de esta señora, uno enamorado es difícil de cometer un acto de infidelidad, él estaba subordinado a ella; su relación conmigo y la familia era bastante cercana; llevaba mi nieta, la madre de la niña no se bajaba del carro cuando iba a mi casa, yo no decía nada para respetar, la suegra decía que mi hijo era lo mejor y que le llamaba la atención a SILVINA; yo no observé amenazas, siempre delante de mi las cosas eran distintas, eran respetuosas; mi hijo no me ha dicho que ha cometidos los hechos, me ha dicho que es inocente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “no he promovidos pruebas del facebook, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “fui a la casa de la esposa de mi hijo, se que hay una casa al lado derecho y una casa al lado derecho; mi nieta viven en la casa principal; conozco a la víctima, y la madre de la víctima, desconozco que mi hijo tenía problema con la madre de la víctima; se que el problema era con la hermana de la señora; yo estuve en ptj, y la muchacha pregunto la que vino con mamá de la niña quien es, él contestó mi esposa, pero la muchacha comento menos mal que era tu esposa, estaba peor que la mamá de la niña; yo veo que era una manera de venganza, porque mi hijo quería romper la relación, se quería apartar de ellos, tres mes antes hablé con la señora, quedamos que yo me encargaría de depositar la manutención a la niña y se lo descontaría a carlos jesús; no sé si una niña de doce años pueda tener relación sexual, eso lo determinará un Psicólogo, Psiquiatra, eso depende de un entorno familiar, es todo”.
Testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que era el padre del acusado, que su hijo tenía buena crianza, que el consideraba que todo se trataba de una venganza por parte de la familia de la ex esposa de su hijo, indicó que habia visto mensajes por via facebook que eran colocados por la ex pareja de su hijo donde señalaba que ambos iban a ingresar a tocoron, mas sin embargo nada dice con relación a los hechos debatidos en el juicio, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
7° Testimonio de la ciudadana ANDREA VASQUEZ YOSMARILYS CAROLINA, quien sin juramento expuso:
“…yo no soy testigo presencial de hecho como tal, pero si de la amenazas de la esposa de mi hermano una vez la niña quiso quedarse con el en el casa y ella llegó con la policía a la casa y un escándalo y también de los mensajes que le han enviado a mi papá y a él, ella lo amenaza y aprovechaba a la niñita que no lo iba a ver más nunca que ella se iba a encargar de que no la viera, y bueno una vez estaba en la urbanización donde yo vivo un kiosco una migo de la niña me dijo que estudiaba con la hija de la esposa de tu hermana que estaba mal puesta en el salón de clase y le comenté a el que él tenía que estar pendiente de ella que tuviera cuidado que de esa gente y yo conozco a la esposa de él y no quería a la niña y quería envenenarse y que no quería que esa hija fuera de su esposo sino de su ex esposo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “P. ¿usted habla de la esposa de armando? r si silvina casano. p ¿usted menciona a un muchacho que usted que esta cerca de su casa conoce el nombre? r, si javier, no sé el apellido, p. ¿usted dice que vio los mensajes por internet a su papa y hermano? si por facebook clandestino por mensaje privado. no tenían nombre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: “P: ¿usted sabe la razón por la cual estamos acá? r: no, soy testigo presencial de los hechos y no la conocí a ella. pero si se que es lo que ha venido pasando entre ellos dos y este proceso. p: ¿usted hizo señalamiento que ella se quería quedar en la casa, quién es ella? r: ella es la mama de la bebe carlos mi hermano. p: los hecho que usted le comento a javier esto es de los hecho por lo que estamos aquí? solo fue un comentario que javier me hizo en cuanto a la hija de la mujer de mi hermano, yo nunca le pregunte nada a javier, él llego al kiosco y le lo comento. yo no le advertí de eso solo le comente lo que me habían dicho. lo que me dijeron mas nada, yo no sabía quién era la niña mas no le advertí que fue cuando ella con la policía a mi casa. no es con el hecho que se ocupa aquí en la sala fue antes del hecho. no tengo conocimiento, es todo”. “EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, ES TODO”.
Testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que era la hermana del acusado, que éste se había separado de su ex esposa que la misma se la pasaba amenazándolo y manipulándolo con la hija que ambos habían procreado, que ella llegó a observar por vía facebook mensajes clandestinos, sin saber el origen de los mismos, motivo por el cual al no relatar nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos, se desecha su declaración.
8° Testimonio de la ciudadana GARCILAZO ACOSTA MAURATTI HELENA, titular de la cedula de identidad 12.566.000, quien bajo juramento expuso:
“…bueno yo vine fue por la cuestión que paso en el edificio nos avisaron que llegó la esposa de Carlos con la policía que ella estaba alterada porque le decía que él le había robado a la niña, y ella comenzó a decir porque le iba a pagar maldito, que lo iba a denunciar, que él nunca iba a olvidar eso, después hable con el papá de él y me dijo que había acusado a Carlos de un delito y que ella le había mandado un correo que decía que él era un maldito y que se la iba a pagar, y ese correo le había llegado a Carlos y a su papá, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: “no recuerdo el nombre de la mama de la niña, el señor Carlos es el papá del acusado si él me mostró el correo que decía “que me la iba a pagar” y que iba a estar en la casa eso paso un mes después que pasó el evento. es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: EXPONE: “no sabemos porque estamos acá, solo sé que después de la discusión que ella tuvo el problema con la mama de su hija, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPONE: “no tiene preguntas, es todo”.
Testimonio este que fue evacuado al haber sido admitida en la audiencia preliminar, mas sin embargo, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar que era conocida de la familia del acusado, que estuvo presente en un evento de discusión entre la ex pareja del acusado con la familia de éste, que observó que la ciudadana que menciona como madre de la niña del acusado estaba muy ofuscada e insultando al acusado y a su familia y que además observó mensajes por facebook donde la ciudadana quien señaló no conocer su nombre insultaba y amenazaba al acusado, que se la iba a pagar, más sin embargo fue enfática al contestar que no tiene conocimiento cuales son los hechos que se debaten en el juicio por no tener conocimiento.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único De Primera Instancia En Función De Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, mantuvo una relación matrimonial con una ciudadana de nombre SILVINA CASANO, que no vivieron juntos, que el viviò en casa de sus padres y que de vez en cuando se quedaba en la residencia de su esposa cuyo domicilio quedaba en Mata Redonda, 6ta. Transversal, Manzana 9, Numero 107-B, Maracay, estado Aragua, hecho este que quedó demostrado con la declaración del acusado, y, que adherido a dicho inmueble existe un anexo, donde residía la adolescente víctima con su madre y dos hermanos menores todos familia de la ex pareja del acusado, inmueble éste cuya existencia quedó establecida con la inspección judicial realizada por este Juzgado con presencia de las partes, donde se dejó constancia de las características que presentaba el lugar, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente.
Así las cosas, el Ministerio Público acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que el subjúdice fue la persona que en dos oportunidades ingresó en horas de la madrugada a la habitación donde dormía la adolescente hija de Silvia Casano, junto a sus hermanos, y efectuó actos sexuales, aprovechándose del acercamiento que tenía por ser el esposo de la tía y amigo de la madre de ésta. Ahora bien, este Tribunal como Juez constitucional, a fin de administrar justicia de manera adecuada en el presente caso, y una vez evacuados distintos órganos de prueba, procedió a advertir conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem.
Siguiendo el orden, luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos carnales, lo que efectuó de manera directa en la persona de la hoy adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el momento de suceder los hechos contaba con 14 años de edad, actos que llevó a cabo en dos oportunidades, en un primer momento entre el 19 al 22 de Diciembre del año 2009 y en un segundo momento en el primer trimestre del año 2010, en el cuarto de la residencia donde habitaba la víctima, lo que quedó comprobado con la declaración de la adolescente quien manifiestó que encontrándose durmiendo en el cuarto de habitación ubicado en su residencia situada en Mata Redonda, 6ta. Transversal, Manzana 9, Numero 107-B, Maracay, estado Aragua, junto a sus hermanos, acostada en la parte de abajo de una cama litera, con su hermano quien para el momento contaba con 12 años de edad aproximadamente y en la otra cama su hermanito, quien es una persona especial, en horas de la madrugada ingresó el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, quien era su tio político, toda vez que estaba casado con una hermana de la mamá de nombre Silvina Casano, se introduce en la cama, se baja el cierre del pantalón que cargaba, le baja la pijama que la adolescente portaba y procede a introducirle el pene por su vagina, indicándole a ésta que guardara silencio, para luego de ello retirarse, resaltando la adolescente que antes de los hechos había sido abusada por el padrastro quien la violentaba una vez por mes, y que ella pensó que era dicho ciudadano quien había ingresado a la habitación, mas sin embargo observó cuando el acusado se retiró del cuarto a través de la luz que entraba de la sala que quedaba frente a la habitación, que el sujeto resultó ser el acusado, hecho que se repitió en una nueva oportunidad en el primer trimestre del año 2010, y que la afectò mucho, toda vez que fue tratada en varias sesiones psicologicas. Ha de resaltarse que la adolescente indicò que sintió miedo, que ella se movía para evitar que eso sucediera, que ella movía al hermanito y que éste no reaccionaba, que no sabía si el hermano se había percatado de los hechos que sucedieron, que no fue un hecho deseado por ella ni consentido, que jamás pensó que eso iba a suceder, que luego de lo ocurrido, ella comenzó a tratarlo mal y que la familia la regañaba porque no entendían su comportamiento, que el acusado era muy amigo de la mamá de ella, que en el 2010, él se separó de la tía de ella, que ella le contó a unos compañeros de clase en una reunión, que la mamá no le gustaba que ella tomara pero que ella en esa salida con sus compañeros tomó y les dijo lo que le estaba pasando, que ninguno de sus amigos le indicó que en sus casas pasaran este tipo de hechos, que ninguna de sus amigas había sido violentada por sus padrastros ni por sus tíos, como le ocurrió a ella, es decir, la víctima narra el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, quien a pesar de ser una adolescente, la cual no ha desarrollado en su totalidad todas sus capacidades, por el contrario las mismas se encuentran en pleno desarrollo, al momento de declarar lo hizo de una manera clara y precisa, no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras en que forma se desarrollaron. Aunado a lo anteriormente señalado, el comportamiento gestual de la adolescente durante su declaración, quien además indicó que se sentía muy afectada por los hechos sucedidos, toda vez que no entendía por que su tio político actuó de esa forma, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la adolescente sufrió un impacto significativo en su vida al haber sido abordada en dos oportunidades y utilizada como objeto por parte de un allegado a su núcleo familiar, como lo es el acusado CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ, esposo de su tía y muy buen amigo de su madre, quien aprovechó esa situación y de la corta edad de la adolescente para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.
Así las cosas, la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, toda vez que en nuestro proceso penal no existe el sistema legal o tasado, por lo que el testimonio único no es excluyente de ser valorado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Partiendo de ello, esta Juzgadora observa que la deposición de la víctima se adminicula a la versión aportada por el hermano de ésta adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes quien fue evacuado y señaló que vive en Mata Redonda, 6ta. Transversal, Manzana 9, Numero 107-B, Maracay, y dormía junto a su hermana mayor en una de las habitaciones, resaltó que la habitación estaba provista de una cama litera, que él dormía junto a ella en la parte baja de la misma, que su posición corporal en la cama era dándole la espalda a la hermana, que ella dormía hacia la pared, que el observó que en dos oportunidades el acusado Carlos Andrea ingresó a la habitación, recalcó que era un niño para el momento de los hechos y que tenía mucho temor y miedo, que temía que el acusado llegare a ocasionarle un daño mayor a la hermana, fue enfático al señalar que observó también al padrastro de èl, cuando violentaba sexualmente a su hermana, que ese hecho ocurrió en muchas oportunidades, pero que al acusado sólo lo observó en DOS OPORTUNIDADES, manifestó que el cerraba los ojos para que pensaran que estaba dormido, pero que el sentía cuando su hermana lo movía pero le daba terror abrir los ojos temiendo que le hicieran daño, señaló que lamentaba no haber ayudado a su hermana, que él la escuchaba llorando en las noches y que le daba mucho dolor porque sabía lo que estaba sucediendo pero que no decía nada por miedo, manifestó que el logró identificar al acusado en las oportunidades que salió del cuarto, toda vez que el bombillo de la sala permanecía encendido y la luz al abrir la puerta ingresaba a la habitación lo que le permitió ver el rostro del sujeto activo CARLOS ANDREA VÁSQUEZ, indicó que el acusado se introdujo en la cama, se colocó al lado de la hermana y escuchó que ella le indicaba que no lo hiciera, y que el acusado le preguntaba que por que no, resaltó que jamás observó a su hermana discutir con el acusado, y que tampoco la haya amenazado, pero si resaltó que ella no consintió el acto, lo que dedujo porque ella decía que no, de igual manera resaltó que meses después la hermana estaba en una fiesta a la que èl no acudió pero que llegó tomada y posteriormente fueron a su casa unos compañeros de clase de ella y hablaron con su mamá e indican que su hermana les dijo que fue violentada sexualmente, es decir, el adolescente corrobora el verbatum aportado por su hermana vìctima y si bien, existen pequeñas contradicciones en cuanto a establecer si el deponente se encontraba de frente a la pared o de frente a la puerta, el mismo fue enfático al señalar que jamás habló del tema con su hermana, que el observó lo que ocurría en el cuarto y callaba por miedo o temor, que el vio al tío incorporarse a la cama donde dormía la víctima, y también cuando se retiraba del cuarto y resaltó que uno de lo eventos que ocurrió con el tío fue un Diciembre cuando la madre de estos se encontraba fuera de casa comprando un pernil, hecho que coincide perfectamente con la versión de la víctima quien señaló que el hermano se encontraba en la habitación y que dormía con ella, y que uno de los eventos ocurrió en Diciembre cuando la adre habìa salio a comprar un pernil, sólo que no sabia si el hermano había o no visto lo que sucedía por cuanto presumía que estaba dormido, pero ambos fueron enfáticos al señalar que se encontraban dentro de la habitación al momento de suceder los hechos, por lo que su testimonio creó certeza en cuanto la veracidad del mismo, y es por ello que se le otorga valor probatorio para la demostración no solo del hecho sino de la participación del acusado en la comisión del mismo.
En este orden, además de la declaración de la víctima adolescente, así como la deposición del adolescente hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, cuyas testimoniales fueron adminiculadas a la inspección judicial que efectuó el Tribunal con presencia de las partes, cuyas características del inmueble coincide perfectamente con las dadas por ambos adolescente, fue incorporado al debate la declaración aportada por la Licenciada Maria Lucia Pedrà, Psicólogra adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quien manifestò que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido abusada sexualmente en varias oportunidades por un tío político de nombre CARLOS ANDREA, resaltó que la adolescente le había indicado que también fue abusada por otra persona, fue enfática al señalar que de los test realizados a la víctima pudo evidenciar que se trataba de una adolescente victima de violencia sexual, observando en los test que le efectuó que presentaba rasgos de baja autoestima, con indicadores de depresión, que en algunos casos eran síntomas de la etapa evolutiva de la adolescencia, y señalò que el verbatum aportado por la adolescente guardaba relación con el trauma, toda vez que la misma presentaba imágenes tipo flash, dificultad para dormir y labilidad afectiva, y de cuya declaraciòn no queda duda para quien juzga que la adolescente agraviada se encuentra actualmente con un trastorno emocional producto del hecho vivido, que en palabras de la psicòloga se trata de una adolescente víctima de abuso sexual, y la misma tuvo que recibir terapias psicològicas para lograr su recuperaciòn, como efectivamente sucediò, toda vez que la vìctima acudió en varia oportunidades a sesiones de terapia con la Licenciada Carolina Arias, psicòloga privada quien fue evacuada y fue enfàtica al señalar que en sus sesiones utilizó test psicológicos, entre ellos el de la figura humana, evidenciando como resultado de los mismos que la adolescente no mintió en su verbatum, que de los eventos traumáticos vividos la afectó mucho los hechos de abuso sexual efectuados por el tío político, indicó que la adolescente tenía un trauma psicológico que se sentía muy mal consigo misma, que rechazaba su cuerpo, que tenía sentimiento de culpa, y que lloraba mucho cuando le contó los eventos que habían sucedido con el acusado, motivo por el cual ambas deposiciones fueron valoradas por esta Juzgadora.
En este sentido se tomó declaración a la médica Forense Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima y entre otras cosas señaló que atendió a una adolescente mujer de aproximadamente 14 años de edad, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado CARLOS ANDREA VÁSQUEZ, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración confirma el verbatum dado por la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente habìa sido abusada sexualmente meses antes de la evaluaciòn ginecològica, pués esta presentaba un desgarro antiguo, como lo ratificó en la sala la experta motivo por el cual su testimonio fue valorado por esta Juzgadora.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el tribunal dio por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VASQUEZ, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
La Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizò como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de la ocurrencia de los mismos contaba con 14 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de la condiciòn de ser esposo de la tìa y amigo de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima, tomando en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración del hermano, la médica forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica Maria Lucia Pedrà y la Psicòloga que efectuò terapias a la adolescente así como la inspección judicial al sitio del suceso, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VAQUEZ, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener actos sexuales con penetración vaginal a una mujer sin su consentimiento, y mas cuando esta mujer es una adolescente, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la mujer, y aprovechándose de la corta edad de la misma lo que la hacía totalmente vulnerable, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
La doctrina ha señalado, que no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto. En el presente caso, se exige estudiar la estructura básica del tipo, y se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente existe un sujeto activo como lo es el acusado CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, un sujeto pasivo que es la adolescente, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.
Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial lo que debe aplicarse como base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer aparte eiusdem, como contraria al deber, y si bien, el acusado niega en todo momento haber sostenido alguna relación sexual con la adolescente, manifestando que todo se debe a inventos generados por parte de la tía de la adolescente quien era su ex pareja motivado a problemas entre ellos, señalando que días antes recibió mails por parte de ella diciéndole que se las iba a pagar con amenazas hacia él y a su padre; aduciendo de igual manera la defensa que en el presente caso debería tomarse en cuenta dos hipótesis, la primera que, en el supuesto negado de haber existido un contacto sexual, este debiò ser no consentido, y la noma contenida en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige como requisito para que pueda encuadrarse la conducta del sujeto activo en la norma, que el acto sexual sea no consentido, y que el Ministerio Público señaló que la adolescente consintió el acto pensando que era el padrastro pero se consiguió con la sorpresa de que era otra persona, lo que debe interpretarse que al haber consentimiento no pudiera hablarse de abuso sexual, toda vez que el requisito impretermitible o circunstancia de modo era la falta de consentimiento lo que no pudo demostrar el Ministerio Público, y, por otra parte y como segunda hipótesis señalò la defensa que la Representaciòn Fiscal no logrò demostrar que efectivamente el acusado haya abusado sexualmente de la adolescente, que el testimonio de Germain Lavarrera no era contundente, toda vez que la misma si bien indicò haber observado a su defendido en el techo de la construcción o el carro parado fuera de la casa en horas de la madrugada, esta jamás señaló fecha exacta, y jamás indicó haber visto al acusado tratando de ingresar a la vivienda por vía distinta a una puerta, resaltando que debìa tomarse en cuenta que el acusado era pareja de la tìa de la vìctima, resaltando la defensa que hubo contradicciones entre la deposición de la adolescente y de su hermano, primero en cuanto a la cantidad de personas que dormían en el cuarto, toda vez que la joven dijo que era su hermano que dormía en la misma cama con ella y un hermanito que era especial, dormía en otra cama y el hermano señaló que solo dormían ellos dos; en segundo lugar, en cuanto a la posición de ambos en la cama, señalò que la adolescente mujer manifestò que ella dormìa hacia la parte de afuera de la cama con posición mirando hacia la pared y que su hermano dormìa dándole la espalda a ella pegado y mirando hacia la pared del lado interno de la litera, y por el contrario el hermano señalò que ella dormìa hacia la parte interna de la litera dándole la espalda a él y que el dormía hacia la parte de afuera dándole la espalda a ella mirando hacia la puerta, que el adolescente manifestó que jamás abrió los ojos porque supuestamente estaba aterrado, y que entonces en que momento vio al acusado salir del cuarto si tenía los ojos cerrados?, y que toda vez que existían múltiples contradicciones entre ambos, lo único que había quedado demostrado con la declaración de la experta Jenny Carreño quien fue la médica forense que realizó la evaluación ginecológica a la adolescente era que la misma presentaba desfloración vaginal antígua, pero que eso no indicaba que la desfloración haya sido ocasionada por su defendido, que había sido nombrado un padrastro y un novio que a decir de la adolescente sostuvo relaciones sexuales con ella, es decir, según la defensa había una gran interrogante y que en virtud de las contradicciones y los varios sujetos nombrados como activos del hecho punible, el Tribunal tomara en cuenta la premisa contenida en el artículo 24 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que prevé el principio INDUBIO PRO REO, y al haber duda esta debe favorecer al acusado.
En este sentido, ha sostenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Hector Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”
De la misma manera sigue diciendo la Sala que:
“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”
Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien señaló varias hipótesis; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer el origen de la separación entre el acusado y su ex pareja ciudadana mencionada como Slvina Casano, que a decir del acusado fue por diferencias personales y que ella decidiò separarse y que motivado a ello, buscando perjudicarlo fue interpuesta denuncia por parte de la madre de la víctima, señalando que su ex pareja le había enviado mails amenazándolo, mensajes electrónicos que no fueron incorporados al juicio a través de ningún medio. En este sentido, la defensa aduce que en caso de haber existido un contacto sexual entre el acusado y la adolescente, este acto fue consentido; mas sin embargo esta Juzgadora habiendo evacuado el testimonio tanto de la víctima como del hermano de ésta y de ambas psicólogas observa que todos en su conjunto manifiesta que el ato sexual no fue consentido, por cuanto la victima señala que ella se movía y que empujaba al hermano para que se despertara, que ella no consintió dicho acto, versiòn que fue corroborada por el hermano, quien manifestó que el escuchó cuando el acusado le decía a ella que por que no y ella le decía que no, lo que fue ratificado por ambas psicólogas quienes por separado fueron evacuadas y manifestaron que la adolescente estaba afectada psicológicamente y que de los test evidenciaban que había sido victima de violencia sexual, resaltando la Licenciada Carolina Arias que la adolescente se encontraba sumamente afectada por el hecho cometido por su tio político, que le manifestò que ella se sintió explotada sexualmente y que fue un acto no consentido, es decir, quien alega tiene que sustentarlo con las pruebas existentes y esa argumentación de la defensa queda desvirtuada con las pruebas anteriormente señaladas.
De igual manera, la defensa alega que el Ministerio Público no llegó a demostrar que el acusado haya sido la persona que cometió el acto carnal con la adolescente, toda vez, que a decir del defensor el testimonio de Germain Lavarrera no era contundente para demostrar el nexo causal entre los hechos y su representado; en cuanto a este particular, quien sentencia en el capítulo correspondiente procedió a no valorar el testimonio de dicha testiga por las consideraciones expuestas en el mismo, motivo por el cual no hace alusión a dicho argumento en este capítulo, más sin embargo, considera que quedó plenamente comprobado que el acusado CARLOS JESUS ANDREA VÁSQUEZ fue la persona que entre los días 19 al 22 de Diciembre de 2009 y en el primer trimestre del año 2010, se introdujo en el cuarto donde dormía la adolescente, y que si bien existen pequeñas contradicciones entre la deposición de los adolescentes (víctima y testigo) con relación a cuantas personas se encontraban en el cuarto, a criterio de esta juzgadora esto no le resta credibilidad al testimonio aportado por ambos, siendo que si quedó demostrado que los dos (víctima y testigo) se encontraban durmiendo juntos en el cuarto en una litera, objeto mueble cuya existencia se estableció con la inspección judicial que se realizó en fecha 09-12-2011, y con relación a la posición de ambos en la cama y de si el adolescente pudo haber sido manipulado por la madre para que expusiera de tal o cual manera; evidencia esta Juzgadora, que de haber sido preparado el testimonio del adolescente testigo, este hubiera señalado hechos distintos a los sustentados durante todo su discurso, quien fue enfático al señalar que el recordaba haber visto ingresar al cuarto a Carlos Andrea en dos oportunidades, a diferencia del padrastro persona a quien si observó en múltiples oportunidades; que el logrò abrir los ojos cuando sintió que el acusado se salió de la cama y que a través de la luz que ingresaba al abrir la puerta por cuanto el bombillo de afuera se encontraba encendido, pudo observar el rostro del acusado, es decir, independientemente de la posición en la que estuviera el adolescente dentro de la cama, sea para la parte externa o interna podía ver al acusado cuando salía de la habitación, aunado a ello si bien, la defensa señala que fueron mencionados tres los sujetos que presuntamente violentaron a la víctima, preguntándose como creer en la versión de esta? El Tribunal considera, que el hecho de haber sido o no violentada por el padrastro de esta no fue el objeto debatido en el presente juicio, si sostuvo relación sexual con un novio de su escuela, la misma manifestó que fue consentido y que ella venía al juicio a decir la verdad y por último la adolescente fue enfática al señalar a CARLOS ANDREA como su tío político y quien sostuvo un acto sexual no consentido por ella, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado quien solicita se tome en cuenta el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Y así se declara
PENALIDAD
El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo esta norma sustantiva, un tipo penal con remisión contextual, es decir, la consecuencia jurídica está contenida en otro artículo, en el presente caso al artículo 259 en su primer aparte eiusdem, el cual y establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal seis (06) MESES, quedando en consecuencia la sanción en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal CONDENA: Al Ciudadano: Carlos Jesús Andrea Vásquez, Natural Maracay, El Día 07-11. 82, De 29 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Vendedor, Hijo De: Evelin Vásquez (V) Carlos Andrea. (V) Residenciado En: Calle Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización Los Chaguaramos, Residencias Antaño 85, Piso 6, Apartamento 64, Estado Aragua, Teléfono: 0424, 351. 7419 Titular De La Cedula De Identidad Nº 15. 993.144, Por La Comisión Del Delito De Abuso Sexual A Adolescente, Tipificado En El Artículo 260 En Relación Con El Artículo 259 Primer Aparte Ambos De La Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y A Cumplir La Pena De Diecisiete (17) Años De Prisión. SEGUNDO: Se Exonera Al Ciudadano Carlos Jesús Andrea Vásquez, Del Pago De Las Costas Y Costos Del Presente Proceso Penal, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 26 Constitucional. TERCERO Toda Vez Que El Acusado Se Encontraba En Libertad Y Fue Condenado A Sufrir Una Pena Superior A Los Cinco (05) Años, Se Acordó En La Sala Su Detención, Conforme A Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Y Su Internamiento En El Centro Penitenciario De Aragua Tocaron. CUARTO: Se Fija Provisionalmente Como Fecha Para El Cumplimiento De La Pena El 30-05-2029. QUINTO: Se Mantiene La Medida De Protección Y Seguridad Decretadas Por El Tribunal De Control A Favor De La Victima Identificación Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes. SEXTO: Toda Vez Que La Sentencia Se Publica Fuera Del Lapso Se Acuerda Notificar A Las Partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 03 de Agosto de 2012, 202 años de la independencia y 153º Federación.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS ZAPATA
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