REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, uno (01) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000031

RECURRENTE (DEMANDANTE): CARMELA LUCIA GIARRATANA DE OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.684.786.

APODERADAS JUDICIALES RECURRENTES: Abogadas GLORIA GALVIS y GLORIA MÉNDEZ, Inpreabogados Nros. 128.856 y 21.920 respectivamente.

RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedades mercantiles INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA) e INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nro. 48.876.

Sentencia Impugnada: Decisión emitida en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva y se ordenó la intervención necesaria de los accionista de las empresas demandadas.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por las Abogadas en ejercicio GLORIA GALVIS y GLORIA MENDEZ, Inpreabogado N° 128.856 y 21.920, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMELA LUCIA GIARRATANA DE OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.786, y por la Abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nro. 48.876 quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedades mercantiles INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA) e INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A, ejercido en contra de Decisión emitida en acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva y se ordenó la intervención necesaria de los accionista de las empresas demandadas.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por las Abogadas GLORIA GALVIS y GLORIA MÉNDEZ, Inpreabogados Nros. 128.856 y 21.920 respectivamente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…El auto apelado, la decisión contenida en el mismo, es de fecha 26/03/2012, donde aparece que el Tribunal a quo se pronunció sobre las cautelares solicitadas e beneficio del niño demandante, admitiendo solamente una y negando todas las demás, aun cuando en el mismo auto el a quo afirma que están llenos los extremos de ley. No se apelo contra la única cautelar dictada, y que se refiere a la prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble. En efecto, si están llenos los extremos de Ley para acordar las cautelares solicitadas, es deber del juez dictarlas pues de lo contrario incurre en violación de ley, en denegación de justicia, pues además sólo dicta una cautelar en contra de una de las demandadas…
…Siendo así el a quo ha infringido por falta de aplicación del art. 466 de LOPNNA( ley de orden público)…
…Con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal Superior, que ordene al a quo la inmediata revisión del Cuaderno de Medidas. Así lo ordena esta norma, la que ha sido infringida por el Tribunal a quo. Norma de orden público…
…Pedimos revocar la decisión apelada y que con fundamento en el artículo 466 de la LOPNNA, que denunciamos como infringido por falta de aplicación, así como el 8° de la misma por la misma causa, en concordancia con los arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tampoco aplicó, sino más bien infringió…


De igual manera, revisado como fue el escrito de formalización de la Apelación, presentado por la Abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nro. 48.876, se extrae lo siguiente:

…Ciudadana Juez Superior, tal y como lo establece el mencionado artículo, en el caso que nos ocupa en autos ciertamente opera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓNM DE NULIDAD DE ASAMBLEAS opuesta por la parte co-demandada en la contestación al fondo de la demanda, ya que es el propio Código Civil en la norma transcrita donde se establece claramente que se debe aplicar las disposiciones contenidas en LEYES ESPECIALES en caso de existir…
…Sobre este mismo punto, debo señalar que el tribunal A-quo en la decisión apelada utilizó en forma indistinta las instituciones de la caducidad de la acción y la prescripción, en tal sentido, debo insistir que las co-demandadas opusieron a su favor la caducidad de la acción, la cual ES UN TÉRMINO FATAL, CUYO TRANSCURSO PRODUCE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, Y NO ES SUCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA…
…El Tribunal A-quo al mo0mento de dictar la decisión que se apeló, se fundamentó en el artículo 475 de la LOPNNA y como consecuencia de ello tomó el punto de la defensa perentoria de la CADUCIDAD DE LA ACCION opuesta por la co-demandada como una cuestión meramente formal; en este sentido me permito señalarle ciudadana Juez Superior, que el tratamiento que debe dársele a la defensa perentoria opuesta de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, es como en derecho corresponde, como una cuestión o defensa perentoria que debe ser decidida por el Tribunal de la causa al momento de decidir el fondo del asunto como punto previo al mismo fondo…
…El tribunal A-quo le da el mismo tratamiento a la intervención de un tercero que a la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte co-demandada para sostener el juicio…
…los socios que intervinieron en la deliberación de las asambleas mercantiles demandadas en nulidad han debido ser traídos a juicio como co-demandados, es decir, han debido ser demandados en su carácter de socios (y no terceros) conjuntamente con la sociedad mercantil de la cual se pretende la nulidad de las actas de asambleas, todo ello para que la sentencia que habría de recaer en el juicio tenga efecto jurídicos contra todos ellos…el tribunal A-quo no debió darle el mismo tratamiento a la figura procesal de terceros a que hace referencia el artículo 475 de la LOPNNA, que a la parte co-demandada…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en el acta recurrida, con el objeto de resolver lo alegado por el recurrente de marras, en este orden de ideas tenemos que el Juez A quo señaló entre otros particulares lo siguiente:

…En este mismo estado interviene el ciudadano juez quién expone: “en cuanto a la caducidad de la acción debemos aplicar lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, donde se señala la aplicación de la norma supletoria, y encontramos la solución en el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, considera quien decide que una correcta interpretación de la norma en estudio, es que el legislador consideró que la prescripción comenzará a correr de manera general, a partir que el niño o adolescente, cumpla la mayoría de edad, en el presente caso el actor es un adolescente y por ende en la actualidad no opera ni caducidad o prescripción. Por lo que se Declara Sin Lugar la caducidad Alegada. Y Así se Decide.
Con respecto a la falta de cualidad opuesta, la jurisprudencia patria, en sentencias de vieja data, tales como la dictada en fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y 23 de julio de 1987, considera que al demandar la nulidad de una asamblea de socios, necesariamente se debe demandar a los socios que la integran, cuando expresamente declaró lo siguiente en su Sentencia del 04 de junio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yamilet del Carmen Rodríguez Moreno) : “…Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aún en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita. En este orden de ideas, debe este Juzgador dejar sentado que si bien es cierto que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de quien proviene el acto objeto de impugnación, también debe dirigirse contra sus accionistas, por ser el órgano deliberante de la sociedad, ya que la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción; apreciando este Tribunal por vía de consecuencia, que la acción de nulidad absoluta de asamblea surgida en este caso, por sus efectos, es única para todos los integrantes de ella en virtud del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme a la Jurisprudencia ampliamente citada; de lo contrario se estaría permitiendo la vulneración de los derechos de los accionistas y participantes de la asamblea cuya nulidad se solicita, al no permitírseles defenderse..”. Por tanto, este Juzgador debe dejar expresamente establecido que la demanda ha debido estar dirigida no sólo contra la sociedad sino que la misma ha debido comprender la convocatoria al proceso de cada uno de los socios accionistas de la Empresa para que éstos dieran contestación a la pretensión, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, y acogido por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, ya que interesa al orden público, como lo es la falta absoluta de citación del demandado y los trámites esenciales del procedimiento, lo cual generaría, de permitirlo el Tribunal, una vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho de defensa y debido proceso, sino también la igualdad entre las partes que deben intervenir en un proceso y ser oídos. Por lo que se declara Con Lugar la falta de cualidad pasiva. Y Así se Decide.
Al ser declarada la falta de cualidad pasiva, se ordena la intervención necesaria de los accionistas de las empresas demandadas, para que comparezcan al Tribunal en la oportunidad legal a fin de que ejerzan el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 475 ejusdem. En este mismo acto se insta a la apoderada de la parte demandada y actora, a los fines de que suministre a éste Tribunal en un lapso de cuatro (04) días la identificación y dirección de los socios de las compañías demandadas para proceder a su notificación.



PUNTO PREVIO

Analizados como han sido los argumento esgrimidos por la recurrente demandante, observa esta Alzada que el escrito de Formalización de la Apelación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A, de la Ley especial que nos rige, en virtud que su contenido no coincide ni con lo expresado al momento de ejercer la apelación ante el Tribunal de Instancia, ni con lo manifestado por las Abogadas representantes de la parte demandante en sala de audiencia, en tal sentido, concluye esta Alzada que la fundamentación de la Apelación no guarda relación con la apelación ejercida en contra de la decisión emitida en fecha 17 de mayo de 2012, por tanto, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, en contra del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN, de la cual se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…En este sentido, sobre el recurso de apelación, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Además, el mismo artículo establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Debe precisar la Sala que, de acuerdo con la disposición citada, lo relevante no es la forma del escrito del recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente concreta y razonada exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y por los cuales debe revocarse la sentencia apelada, pues su finalidad es aportar datos suficientes para que el Sentenciador pueda delimitar cuál es el aspecto material de la sentencia que ha sido impugnado. Asimismo, debe señalar esta Sala que el incumplimiento de estos requisitos procesales no es subsanable. En este orden de ideas, se observa que el escrito de formalización de la apelación contiene una transcripción del escrito de solicitud de la restitución de custodia y de la decisión proferida por el a quo, pero no señala cuáles son las razones o motivos del recurso ni lo que pretende, sino que se limita a señalar que la decisión apelada se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sin expresar a qué doctrina se refiere, y a solicitarle a la Alzada que haga suya la mencionada doctrina y la aplique al caso de autos. Obviamente que un escrito presentado en esos términos no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488-A, por ello esta actuación deficiente de la parte recurrente debe surtir el efecto de declarar perecido el recurso de apelación, luego, al no declararlo de esa manera, la Alzada infringió la citada disposición de orden público. Así se decide…

Por tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar PERECIDO el recurso de apelación intentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas GLORIA GALVIS y GLORIA MÉNDEZ, Inpreabogados Nros. 128.856 y 21.920 respectivamente en contra de la decisión emitida en el acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2012, tal como lo señaló la sentencia de fecha 04 de junio de 2012.-

Ahora bien en relación a la formalización ejercida en tiempo hábil por la Abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nro. 48.876, este Tribunal observa la primera denuncia la cual esta referida a manifestar…Que opera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEAS opuesta por la parte co-demandada en la contestación al fondo de la demanda… al respecto esta Instancia estima necesario la invocación del artículo 1346 del Código Civil la cual es aplicatoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial que nos rige:

…Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato… (negrilla y subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, considera esta Instancia Superior que con fundamento al artículo supra invocado, no opera la caducidad en la acción de Nulidad de Acta de Asamblea, en virtud de que no corre en contra de los menores (niños, niñas y adolescentes) dicha acción, por así expresarlo la norma 1346 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 452, nos remite supletoriamente al Código Civil Venezolano, en consecuencia es correcta la aplicación del referido artículo, en consecuencia este Tribunal desecha tal denuncia. Y así se establece.-
Alega el Recurrente como segunda denuncia…Que el tratamiento que debe dársele a la defensa perentoria opuesta de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, es como en derecho corresponde, como una cuestión o defensa perentoria que debe ser decidida por el Tribunal de la causa al momento de decidir el fondo del asunto como punto previo al mismo fondo…
Al respecto, señala de manera expresa el contenido del artículo 475 de la Ley Especial que nos rige lo siguiente…En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales debe ser tramitados en implementados con la mayor diligencia y prontitud… del contenido trascrito, se extrae que el Juez de Instancia decidió conforme le es ordenado, siguiendo las reglas que nos indica el contenido del artículo in comento, decidiendo en la Audiencia Preliminar la cuestión formal presentada, vale decir, la Caducidad de La Acción.

Asimismo, alude el Recurrente de Autos, Que…los socios que intervinieron en la deliberación de las asambleas mercantiles demandadas en nulidad han debido ser traídos a juicio como co-demandados, es decir, han debido ser demandados en su carácter de socios (y no terceros) conjuntamente con la sociedad mercantil de la cual se pretende la nulidad de las actas de asambleas…

En relación a la denuncia planteada, señala el contenido del artículo 475 de la Ley Especial, lo siguiente: … a menos que por efecto de lo decidido del juez o juez sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenara su emplazamiento convocando una nueva audiencia preliminar… (negritas y cursivas del tribunal)

Quedando de manifiesto, que el Juez de Instancia, aplico la norma que antecede al establecer en el acta de Audiencia Preliminar lo siguiente:

…Por tanto, este Juzgador debe dejar expresamente establecido que la demanda ha debido estar dirigida no sólo contra la sociedad sino que la misma ha debido comprender la convocatoria al proceso de cada uno de los socios accionistas de la Empresa para que éstos dieran contestación a la pretensión, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, y acogido por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, ya que interesa al orden público, como lo es la falta absoluta de citación del demandado y los trámites esenciales del procedimiento, lo cual generaría, de permitirlo el Tribunal, una vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho de defensa y debido proceso, sino también la igualdad entre las partes que deben intervenir en un proceso y ser oídos. Por lo que se declara Con Lugar la falta de cualidad pasiva. Y Así se Decide…

Por otra parte, es necesario destacar que la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto...

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)…


En el caso de autos se observa que el accionante solicita la nulidad de un Acta de Asamblea por cuanto no estuvo presente en representación de su hijo, alegando que puede estar viciada de nulidad, al respecto indica esta Alzada que ha sido unánime la doctrina patria al afirmar la necesidad del litisconsorcio pasivo en los casos donde se solicita la nulidad de un acta de asamblea, considerando quien suscribe la presente decisión que no es concebible una declaratoria individual de nulidad, notificando de la presente acción únicamente al presidente de las sociedades demandadas, pues lo decidido aquí vincula a todos los socios y no a una parte de ellos, siendo así considera esta Juzgadora que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga producto de la nulidad que se solicita en el presente juicio no solo opera contra el demandado, sino que opera contra todos los accionistas que participaron en la Asamblea, y hasta que no se encuentren validamente notificados no puede entenderse integrado el contradictorio, caso contrario estaríamos frente a vulneraciones de derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, (caso Yamilet del Carmen Rodríguez Moreno) ha dejado establecido lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe este Juzgador dejar sentado que si bien es cierto que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de quien proviene el acto objeto de impugnación, también debe dirigirse contra sus accionistas, por ser el órgano deliberante de la sociedad, ya que la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción; apreciando este Tribunal por vía de consecuencia, que la acción de nulidad absoluta de asamblea surgida en este caso, por sus efectos, es única para todos los integrantes de ella en virtud del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, conforme a la Jurisprudencia ampliamente citada; de lo contrario se estaría permitiendo la vulneración de los derechos de los accionistas y participantes de la asamblea cuya nulidad se solicita, al no permitírseles defenderse...

En consideración a lo expuesto, se desprende sin lugar a dudas, que la acción de nulidad intentada debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos los accionistas, siendo por lo tanto necesario, que exista el litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia los accionistas que formaron parte de la asamblea, deben ser llamados a juicio, para así cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso como codemandados, por lo tanto considera quien aquí decide que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, no asistiéndole la razón a la hoy Recurrente de Autos, y así se establece.-

En este mismo contexto, y ajustados al presente caso, se hace necesario resaltar el especial contenido, importancia y alcance del Principio de Uniformidad, el cual indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y consecuencialmente, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “deben” circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en la Ley especial de la materia, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer de los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva, se prevé un procedimiento especial y distinto para ello.

No obstante, el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las materias y normas supletorias aplicables, indicando la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, siempre y cuando no se opongan a las disposiciones previstas en la ley especial, esto es, que tales normas no entren en contradicción con los principios rectores de esta materia especial que fueron mencionados anteriormente, los cuales constituyen orientación fundamental para la interpretación y aplicación de las normas.

Por tanto, esta Juzgadora observa el presente asunto corresponde al ser su naturaleza contenciosa ser llevado bajo las reglas del procedimiento ordinario, específicamente en la etapa de sustanciación, como en el caso que nos ocupa.

Es por lo que, este Tribunal, considerando todas las razones de hecho y de derecho explanadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la Abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nro. 48.876, en su carácter de Apoderada Judicial de Sociedades mercantiles INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. (IMUCA) e INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A, y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, Abogadas GLORIA GALVIS y GLORIA MÉNDEZ, Inpreabogados Nros. 128.856 y 21.920 respectivamente en contra de la decisión emitida en el acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva y se ordenó la intervención necesaria de los accionista de las empresas demandadas. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, Inpreabogado Nro. 48.876, intentado en contra de la de la decisión emitida en el acta de prolongación de la Audiencia de Sustanciación en fecha 17 de mayo de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró la falta de cualidad pasiva y se ordenó la intervención necesaria de los accionista de las empresas demandadas. Y así se decide. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se establece. Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen..-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.