REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2012-000046
RECURRENTE (DEMANDANTE): OLGA CRISTINA ROBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.474.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado EDGAR PÉREZ, Inpreabogado Nro. 65.234.
Sentencia Impugnada: Sentencia emitida en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la cual declara DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Contencioso, instaurado por la ciudadana OLGA CRISTINA ROBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.474, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.239.356.-
ÚNICO
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado en ejercicio EDGAR PÉREZ, Inpreabogado Nro. 65.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA CRISTINA ROBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.474, ejercido en contra de la Sentencia emitida en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la cual declara DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Contencioso, instaurado por la ciudadana OLGA CRISTINA ROBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.474, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.239.356.-
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión del escrito de formalización presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente esboza esta Alzada que dicho escrito de fundamentación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A, de la Ley especial que nos rige, en virtud de que el Abogado en ejercicio EDGAR PÉREZ, Inpreabogado Nro. 65.234, no señala cuáles son las razones o motivos del recurso ni lo que pretende, pues, solo se limitó a indicar que …El presente escrito es para sustentar el Recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia recaída en el presente proceso…haciendo mención de una serie de documentales constantes de 57 folios útiles, que riela al folio ( al ) del presente cuaderno de Apelación, al respecto esta Instancia estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso INGRID SIOMARA OLIVEROS GANDARA, en contra del ciudadano HORST MARCEL HESSELMANN, de la cual se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…En este sentido, sobre el recurso de apelación, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. Además, el mismo artículo establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Debe precisar la Sala que, de acuerdo con la disposición citada, lo relevante no es la forma del escrito del recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente concreta y razonada exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y por los cuales debe revocarse la sentencia apelada, pues su finalidad es aportar datos suficientes para que el Sentenciador pueda delimitar cuál es el aspecto material de la sentencia que ha sido impugnado. Asimismo, debe señalar esta Sala que el incumplimiento de estos requisitos procesales no es subsanable.En este orden de ideas, se observa que el escrito de formalización de la apelación contiene una transcripción del escrito de solicitud de la restitución de custodia y de la decisión proferida por el a quo, pero no señala cuáles son las razones o motivos del recurso ni lo que pretende, sino que se limita a señalar que la decisión apelada se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sin expresar a qué doctrina se refiere, y a solicitarle a la Alzada que haga suya la mencionada doctrina y la aplique al caso de autos.Obviamente que un escrito presentado en esos términos no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488-A, por ello esta actuación deficiente de la parte recurrente debe surtir el efecto de declarar perecido el recurso de apelación, luego, al no declararlo de esa manera, la Alzada infringió la citada disposición de orden público. Así se decide… (negrilla y subrayado del Tribunal)
Siendo ello así, debe este Tribunal Superior Jerárquico, confirmar la correcta y apropiada aplicación del fallo que declaró terminado el procedimiento debido a la incomparecencia de la parte y/o su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar PERECIDO el recurso de apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado EDGAR PÉREZ, Inpreabogado Nro. 65.234, en contra de la Sentencia emitida en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la cual declara DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Contencioso así se decide.-
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por el Abogado EDGAR PÉREZ, Inpreabogado Nro. 65.234 en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana OLGA CRISTINA ROBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.474, en contra de la Sentencia emitida en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la cual declara DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Contencioso, instaurado por la ciudadana OLGA CRISTINA ROBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.836.474, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.239.356. Y así se decide. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se establece. Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:16 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
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