REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP41-R-2012-000045
Recurrente: NICOLAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.128.505, de este domicilio, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.990, parte demandada.-
Providencia Impugnada: Decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra los autos de fecha 28 de marzo de 2012 relativo a la notificación por cartel solicitada por la parte demandante y 19 de junio de 2012, mediante la cual acuerda fijar Audiencia de Sustanciación, en el asunto signado con el número DP41-V-2007-001716.-
Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado NICOLAS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.990, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra los autos de fechas 28 de marzo de 2012 relativo a la notificación por cartel solicitada por la parte demandante y de 19 de junio de 2012, mediante la cual acuerda fijar Audiencia de Sustanciación, en el asunto signado con el número DP41-V-2007-001716.-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio del presente año, tal y como consta al folio 05 del cuaderno, se recibe el presente asunto, asimismo, se instó al recurrente a consignar las copias de las actuaciones a las que hace referencia en su escrito.
En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal ordena la incorporación al expediente de las copias solicitadas y se procede a fijar la oportunidad para proceder a dictar la presente decisión definitiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De allí desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera esta Instancia, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por el parte recurrente contentivo del recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva, en virtud que se evidencia que la fecha del auto que negó el recurso de apelación, es de 18 de julio de 2012, y el recurso de hecho presentado, es de fecha 23 de julio de 2012, por otra parte, y en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por el recurrente. Y así se establece.
Ahora bien, el Abogado NICOLAS DORTA, actuando en representación propia, y siendo parte demandada de autos y recurrente, apela del auto de fecha 28 de marzo de 2012 y 19 de junio de 2012, en los siguientes términos:
“…A todo evento y en resguardo de mis derechos e intereses legítimos, APELO de los autos de fechas 28-03-2012 que riela al folio 162 al 163 y del auto de fecha 19-06-2012, que riela al folio 175 del expediente, al ser contrarios a derecho, violatorios de normas de orden público y conculcadores de mis derechos constitucionales …”
Siendo ello así, la Jueza del Tribunal A quo en fecha 18 de julio de 2012, niega el recurso de apelación ejercida por el ciudadano NICOLAS DORTA, en este sentido y, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente de marras, esta Instancia superior, considera importante hacer mención del auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales considero la Jueza de Primera Instancia, negó la apelación ejercida, en el mismo se señala lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el abogado NICOLÁS DORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.990, en su carácter de demandando en al presente causa, mediante el cual ejerce recurso de Apelación, en contra de los autos dictados en fecha 28-03-2012, relativo a la notificación por cartel solicitada por la parte demandante y 19-06-2012, mediante el cual se acuerda fijar audiencia de Sustanciación en la presente causa, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 17 de julio del presente año, se llevo a efecto Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, oportunidad en al que, tanto la parte demandante, como la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opusieron lo relativo a los vicios existentes en el proceso, indicando que en el presente caso, se omitió al celebración de la audiencia Preliminar en fase de mediación, en virtud de existir un error en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De iguala forma, al parte demandada, opuso la incompetencia de este Tribunal, para conocer la presente causa por desalojo.
Pues bien, vistas las manifestaciones de las partes, este Tribunal dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual, como punto previo, dejó sin efecto la designación de la defensora Ad Litem llamada a ejercer la representación del ciudadano NICOLÁS DORTA, quien se incorporó al proceso debidamente asistido por su apoderada Judicial, Abg. LUZMILA CALCURIAN GARCÍA, según poder Apud Acta otorgado en esta en fecha 17 de julio de 2012, conjuntamente con los abogados LUZ MARINA ANIBAL, OLGA GLENNIS SALAS y FRANCISCO MUJICA.
De igual forma, en dicha decisión este Tribunal se declaró competente por la materia y por el Territorio, para conocer la presente causa por Desalojo, y determinada ésta, se procedió a REPONER la causa al estado de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en fase de Mediación, fijándose la misma para el día lunes 01 de agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, obviándose la correspondiente notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
En tal sentido, resulta entonces evidente que los autos apelados por la parte demandada, relativos a la notificación por cartel, la designación de un Defensor Ad Liten y la fijación de la Audiencia de Sustanciación, han quedado sin efecto, al ser repuesta la causa al estado en que fuese celebrada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, siendo por tanto INOFICIOSA la apelación ejercida.
Por todos los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA el recurso de apelación Interpuesto, toda vez que los autos apelados carecen de validez …”
Por su parte, el recurrente plantea el recurso de hecho en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, contra dichas decisiones en fecha 17 de Julio de 2012, ejercí recurso de apelación, negando dicho recurso del Juzgado A Quo en fecha 18-7-2012, al considerar que era inoficioso dicho recurso de apelación.
Siendo procedente que este Tribunal de Alzada como guardián natural y garante de los derechos fundamentales, ordene al Juzgado A Quo OIR LA APELACIÓN EJERCIDA, en contra de las decisiones de fechas 28 de Marzo de 2012 y la de fecha 18 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado A Quo…
…Solicito conforme a derecho admitir el presente recurso de hecho y declararlo con lugar con la lógica consecuencia de serle ordenado al Juez A Quo OIGA EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ECHA 17 de Julio de 2012, contra las decisiones proferidas por el A Quo en fechas 28-3-2012 y 18-6-2012, se admita y tramite el recurso de Apelación ejercido…
Ahora bien, teniendo esta Superioridad ya transcritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de hecho intentado por el Abogado NICOLAS DORTA, procederá a hacerse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que esta Alzada le corresponde decidir el presente recurso de hecho, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, mediante la cual definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).
Ahora bien, visto lo alegado por el recurrente de marras, así como la decisión recurrida, este Tribunal observa que el Abogado NICOLA DORTA, ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012 en la cual se ordena su notificación por cartel, advirtiendo el Tribunal A Quo que en el caso …de no comparecer en el termino señalado a darse por notificado se le designará defensor con quien se entenderán la notificación y todos los trámites subsiguientes del juicio…, asimismo, apela en contra del auto de fecha 19 de junio de 2012, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, siendo ello así, constata esta Instancia Superior de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Jueza de Instancia en fecha 18 de julio de 2012, dicta sentencia interlocutoria en la cual señala entre otros particulares lo siguiente …Este Tribunal, denota que en la presente fecha, se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, compareciendo de manera voluntaria el ciudadano NICOLÁS DORTA, en su condición de demandado, quedando por tanto efectivamente notificado de la demanda interpuesta en su contra. En tal sentido, vista la incorporación del mencionado ciudadano al presente proceso, se acuerda dejar sin efecto la designación de Defensor Ad Litem efectuada por este Tribunal… De igual forma la Jueza de Instancia en su sentencia indicó que: …establecida la competencia de este Tribunal, así como el procedimiento aplicable, debe este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa establecer que, no consta en ninguna de las piezas, así como de la revisión del sistema JURIS 2000, que en el procedimiento sometido a mi consideración, haya sido celebrada la correspondiente audiencia Preliminar en Fase de Mediación, habiendo sido fijada directamente la fase de sustanciación, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, mediante la cual adecuó el procedimiento a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose igualmente que posterior a ello, se libraron en forma indistintas, boletas de notificación para la celebración de la audiencia de mediación y otras con la palabra sustanciación, lo que en definitiva, a juicio de quién aquí suscribe, ha creado un estado de indefensión a las partes y la inseguridad jurídica de no saber en que fase se encuentra la presente causa. En tal sentido, visto que para el día 17 de julio de 2012, se encontraba fijada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, así como la seguridad jurídica de las partes, acuerda, reponer la presente causa, al estado que sea celebrada la correspondiente audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual se fija para el día LUNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose las partes a derecho, motivo por el cual no se libra notificación alguna…, en este sentido resulta evidente que con la reposición de la causa, decretada por la Jueza de Instancia en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2012, cesó la violación alegada por el recurrente de marras, por cuanto los autos apelados quedaron sin efecto con dicha reposición, motivo por el cual considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que como lo señala la Juez de Instancia en el auto que niega oír la apelación, dicho recurso, ejercido en contra de los autos de fecha 28 de marzo de 2012 y 19 de junio de 2012, resultaba inoficioso, al ser respuesta la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, no existiendo violación de derecho alguno, garantizándole el derecho a las partes, quienes acudirán a una Audiencia Preliminar, en fase de Mediación, por tratarse de un procedimiento de naturaleza contenciosa. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes analizadas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho formulado por el Abogado NICOLAS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.990, y como consecuencia de ello confirmar la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano NICOLAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.128.505, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.990, parte demandada, contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra los autos de fecha 28 de marzo de 2012 relativo a la notificación por cartel solicitada por la parte demandante y 19 de junio de 2012, mediante la cual acuerda fijar Audiencia de Sustanciación, en el asunto signado con el número DP41-V-2007-001716. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en todas y cada unas de sus partes. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:43 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES
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