REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000040

RECURRENTE: ROBERT ORLANDO NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.076.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada Karolina Manzo, Inpreabogado Nro. 126.234.

Sentencia Impugnada: Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Robert Orlando Nuñez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.092.076 en contra de la ciudadana Miriam Yaneth Navas Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.130

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano ROBERT ORLANDO NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.076, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Karolina Manzo, Inpreabogado Nro. 126.234, ejercido en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Robert Orlando Nuñez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.092.076 en contra de la ciudadana Miriam Yaneth Navas Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.130.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ROBERT ORLANDO NUÑEZ GOMEZ, identificado ut supra, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…La sentencia recurrida declara Sin Lugar la demanda, sin tomar en cuenta que mi representado sólo tiene como única la vivienda que adquirió en la comunidad de gananciales y mas importante que eso es el hecho que está dispuesto a llegar a un acuerdo conciliatorio para la partición de la comunidad de gananciales garantizando por encima de cualquier interés patrimonial el interés superior de su hija (SE OMITE NOMBRE)… es por todo lo anterior Ciudadana Juez que recurro la sentencia emitida en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay y solicito declare con lugar la apelación interpuesta. (Negrillas propias del tribunal)


De la denuncia formulada por el hoy Recurrente, se evidencia la inconformidad del Ciudadano: ROBERT ORLANDO NUÑEZ GÓMEZ, con la decisión que declaro Sin Lugar, la demanda de liquidación de la comunidad conyugal en fecha 13 de junio de 2012, aunado al hecho que alega que es el único bien habido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con la Ciudadana: Mirian Janeth Navas Muñoz, asimismo manifiesta querer llegar a un acuerdo que beneficie a las partes, y que no sea contrario al interés patrimonial el interés superior de su hija.
Por otra parte, observa esta instancia que la Jueza de Juicio explana una serie de motivos de hecho y de derecho, los cuales una vez celebrado el Juicio Oral y público, y valorados los elementos probatorios, la llevaron a la plena convicción que la demanda debía ser declarada Sin Lugar, al respecto, indico en su sentencia lo siguiente:
1. Que la declaración en la audiencia de juicio del ciudadano ROBERT ORLANDO NUÑEZ GÓMEZ, parte accionante en el presente asunto, la cual se transcribe textualmente lo manifestado: “(…)Buenas tardes a todos los presentes, yo lo que solicito es que se disuelva el bien que se adquirió en el matrimonio, la niña vive con su mamá, el único bien que se esta liquidando es ese inmueble, es decir, la casa donde ellas actualmente están viviendo, no hemos podido llegar a ningún acuerdo con la madre de la niña, no se a que sitio se puede ir a vivir la niña…
2. Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, debe resaltarse la importancia que tiene garantizar su protección integral y lo que comprende en cumplimiento a todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña…
3. Que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
4. Que habiéndose probado, que quien actualmente tiene la custodia de la niña es la madre, es por lo que sobre el derecho de ocupación preferente del bien que ha servido de asiento al hogar, en atención al interés superior de la niña supra identificada, ante derechos iguales que asisten a ambos progenitores, lo procedente en derecho conforme a su interés superior, consagrado en el articulo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 642 del Código Civil Venezolano, debe resaltarse la importancia que tiene en caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. En tal sentido a los fines de garantizar a los hijos un nivel de vida digno, que implica la estabilidad de un hogar con asiento en un inmueble cómodo y seguro, equipado con los enceres básicos para su bienestar y la satisfacción de sus necesidades primarias derecho que si bien, es un derecho real no es menos cierto que es incorpóreo y en consecuencia la tutela efectiva del mismo consiste en garantizar su goce y disfrute sin perturbación y que de no declararse mecanismos para esa tutela, dejaría a quienes son titulares de ese derecho en tal estado de ambigüedad, que facilitaría a otros, incluso sin derechos sobre las cosas litigiosas, en libertad de adjudicarse pretendidos derechos o de ocupar los bienes, impidiendo a sus titulares el ejercicio de los reconocidos derechos de uso, goce y disfrute, y así se establece… Ahora bien siendo estos derechos incorpóreos iguales en proporción para cada uno de los cónyuges titulares de ellos, y no habiendo acuerdos al respecto entre los titulares, se impone, el deber de prevenir y evitar la conflictividad familiar y social que implica mantener simultáneamente a ambos titulares en el disfrute de iguales derechos; es por ello que se impone el deber de privilegiar provisionalmente a uno de los comuneros en su ejercicio, mientras parten formalmente la comunidad, en consecuencia y con fundamento en los argumentos señalados supra, se adjudicara ese privilegio en cabeza de quien resultó beneficiada por el derecho preferente en ese goce y disfrute de la posesión de ese bien inmueble ates identificado, y así se establece.
Ahora bien, una vez observado el petitorio del hoy Recurrente, y analizados los elementos de hecho y de derecho explanados por la jueza de juicio en la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 la cual declaro sin lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal; este Tribunal considera que la recurrida, se encuentra fundada en atención al Interés Superior de la Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; concatenado con el derecho que tiene la Adolescente a recibir la Obligación de Manutención establecido el artículo 365 de la Ley in comento, el cual es de carácter integral incluye la obligación de los padres de proporcionar habitación entre otros conceptos. Al igual, refiere normas de contenido Constitucional al señalar que el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Y concluye invocando normas de carácter legal como lo es articulo 642 del Código Civil Venezolano, el cual es aplicable a nuestra jurisdicción especial por remisión expresa establecida en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Resulta oportuno referir la importancia y alcance del Interés Superior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de este Tribunal)

De la sentencia trascrita de nuestro Máximo Tribunal, se evidencia claramente que los Jueces y Juezas de la jurisdicción especial, de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos garantizar que todas y cada una de nuestras decisiones atiendan a la aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es por lo que, este Tribunal considera que en la presente decisión se aplico el Interés Superior, y así se decide.-

En consideración a lo expuesto precedentemente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERT ORLANDO NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.076, debidamente asistido por la Abogada Karolina Manzo, Inpreabogado Nro. 126.234, en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Robert Orlando Nuñez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.092.076 en contra de la ciudadana Miriam Yaneth Navas Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.130. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada Karolina Manzo, Inpreabogado Nro. 126.234, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERT ORLANDO NUÑEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.076, en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Robert Orlando Nuñez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.092.076 en contra de la ciudadana Miriam Yaneth Navas Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.130. Y así se establece. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia impugnada de fecha 13 de Junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Aragua en todas y cada una de sus partes. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena remitir el expediente principal y el presente cuaderno separado al Tribunal de Juicio antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, al segundo (02) día del mes de agosto de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:52 de la tarde.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.