REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP41-O-2012-000017


ACCIONANTE: WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077.-

DEFENSORAS PÚBLICAS ASISTENTES: Lesbia Correa y Maritza Villegas, adscritas a la Defensa Pública del Estado Aragua.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-


I.- ANTECEDENTES

La presente Acción de Amparo, fue recibida por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y remitida a esta Instancia Superior mediante Sentencia emitida en el expediente identificado con la nomenclatura AA50-T-2011-001450, en fecha 07 de junio de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, asistida por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en contra de las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y en consecuencia declino la competencia para su conocimiento.

En fecha 31 de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal, declara su competencia para conocer de la presente Acción y ordena tramitar la misma. Seguidamente se procedió a librar boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a la Defensa Pública del estado Aragua, al Tribunal Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, así como a la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, asimismo fueron anexadas a las notificaciones las respectivas compulsas de conformidad con la Ley. De igual manera, esta Instancia Superior observa que fueron consignadas positivas todas las Boletas de notificación antes mencionadas, las cuales fueron libradas a las partes interesadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo ello así, la Abogada Yamilet Romero Borges, Secretaria Accidental de este Tribunal certifico las boletas libradas.

En fecha 10 de Agosto de 2012 y 14 de Agosto de 2012, se recibe escritos de descargos realizados por las Juezas de los Tribunales presuntamente lesivos como lo son Tribunal Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial relacionados con la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, identificada ut supra.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) siendo las diez (10:00 a.m.), se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional, y luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de las Abogadas Maritza Villegas y Lesbia Correa en su carácter de Defensoras Públicas del estado Aragua, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Morelia Salazar Fiscal del Ministerio Público así como de la ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de las Juezas del Tribunal Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como presunta agraviantes. En este mismo orden de ideas se les concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Lesbia Correa, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta. Además ejerció el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua así como la ciudadana Wilna Baena. Siendo ello así, en ese mismo momento, se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Realizado como fue el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó entre otros particulares, lo siguiente:
1. Que el 14 de octubre de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua dictó medida de protección de abrigo en entidad de atención a favor del niño de 2 meses de edad, hijo de la accionante en amparo.
2. Que posteriormente, intentó demanda de disconformidad contra la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. Que por su parte el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua solicitó la colocación en entidad de atención de su hijo, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en virtud del estado de salud mental de la madre del niño.-
4. Que los supuestos agraviantes en la demanda de amparo son los Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto no se han pronunciado sobre los juicios que están pendientes por disconformidad con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua y de colocación en entidad de atención, respectivamente, y como consecuencia de ello, su hijo permanece en la Entidad de Atención Casa Abrigo Madre Teresa de Calcuta.
5. Que fundamenta la pretensión de amparo en los artículos 19, 26, 27, 49.1, 55, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y que sea restablecida la situación jurídica infringida por parte de los Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes conocen de las causas de Acción de Disconformidad y la Solicitud de Colocación en Entidad de Atención Provisional, y que hasta la actualidad no ha sido decidida ninguna de las dos peticiones, y que en definitiva, le sea devuelto a su progenitora su hijo.-
III. DE LOS ESCRITOS DE DESCARGOS

Cursa inserta a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y cinco (131 al 135) del presente expediente, escrito de descargo presentado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de agosto de 2012, en la cual hizo un resumen de las actuaciones realizados por antes ese Tribunal del expediente signado con números y letras DP41-A-2011-00006, de igual forma entre otros particulares expresó lo siguiente: …Quedan expuestas de esta manera cada una de las actuaciones realizadas por este tribunal, de lo cual se evidencia que, efectivamente, se ha dado respuesta a todas las peticiones realizadas por la ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata, titular de la cédula de identidad N° 13.132.077. Atendiendo a las motivaciones escritas, solicito: Se declare la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, debido a que desde el inicio de la causa signada con el N° DP41-A-2011-000006 este tribunal ha dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, dando oportuna respuesta a cada una de las peticiones hechas por la demandante, de lo cual se demuestra fehacientemente que la accionante no comprobó la violación de los derechos y garantías invocados…
Asimismo, cursa inserta a los folios ciento treinta y ocho al ciento cincuenta y cinco (138 al 155) del presente expediente, escrito de descargo presentado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual indica todas las actuaciones realizadas en el expediente signado con números y letras DP41-V-2011-001529, llevadas por el Tribunal que preside, asimismo indicó que se ha llevado correctamente las actuaciones realizadas por ese Tribunal, sin dilaciones indebidas por lo que peticionó que se declare la Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana WILNA BAENA MATA, debido a que en ningún momento se ha violentado derecho o garantía constitucional.-

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y habiéndose celebrado la Audiencia Constitucional satisfactoriamente, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

Se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

Ahora bien, se inicia la presente acción, por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 26 de la norma ut supra indicada.

De tal modo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de la presunta violación de los derechos Constitucionales alegada por la accionante de autos, al respecto, evidencia este tribunal que la denuncia va dirigida a manifestar que las Juezas de los Tribunales de Instancias omiten pronunciamiento en las causas que llevan por ante su Tribunal, razón por la cual este Tribunal trae a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., se delimitó la base constitucional y legal de la acción de amparo constitucional, y al respecto se estableció textualmente:

“Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales se encuentra la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, en la cual se declara que ‘…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…

De igual forma el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que …Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…

Siendo ello así, la modalidad de Amparo Constitucional dirigida en contra de omisiones o falta de pronunciamiento judicial, ha sido configurada como uno de los supuestos de procedencia de amparo contra decisiones judiciales, contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así ha sido establecido por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión N° 80, de fecha 09-03-00, Ponencia Magistrado Dr. José Delgado Ocando, Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, donde se señaló textualmente:

“…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio e incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.


De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo, o por efectos de una omisión o por falta de pronunciamiento. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Siendo ello así y ante tal denuncia por la presunta omisión de pronunciamiento genérica, en las causas signadas con números y letras DP41-A-2011-00006 y DP41-V-2011-001529, correspondientes la primera de ellas a una Acción de Disconformidad y la segunda Colocación en Entidad de Atención, esta Instancia Superior de la revisión Informática del Sistema Juris 2000, así como de los escritos de descargos presentados por las Juezas de Instancia pudo constatar que:

1.- En relación a la causa distinguida con las letras y números DP41-A-2011-00006, contentiva de Acción de Disconformidad.

Pues bien, en relación a la Acción de Disconformidad instaurada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, C.I. V-13132077, a favor del hijo (SE OMITE NOMBRE), de 04 meses de edad, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2011, quien mediante auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, admitió dicha demanda, ordenando la subsanación del escrito libelar, por no cumplir con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo subsanado el mismo en fecha 08 de diciembre de 2012, procediéndose a librar las correspondientes boletas de notificaciones, y una vez efectivas las mismas, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de sustanciación, la cual fue efectivamente celebrada en fechas 12 de abril de 2012, oportunidad en al que se ordenó la preparación y materialización de las pruebas promovidas por las partes, incluyendo el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial y una vez preparadas las mismas, se ordenó la remisión de dicho asunto al Tribunal de juicio correspondiente, en fecha 25 de mayo de 2012, siendo devuelto dicho expediente mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que a su consideración, no fueron practicadas las correspondientes boletas a los testigos promovidos.

Pues de la narrativa antes expuesta se evidencia que la presente acción de disconformidad ha seguido el tramite correspondiente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en principio, resulta desvirtuada la denuncia efectuada por la accionarte, en relación a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, y por cuanto la hoy accionante en amparo realiza un señalamiento genérico en relación a la omisión de pronunciamiento, sin especificar que petición o solicitud no fue proveída, este Tribunal Constitucional, consideró necesario realizar un análisis exhaustivo de las solicitudes interpuestas por la hoy accionante, de acuerdo al contenido de las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, las cuales se describen a continuación:
• 06/11/2011. Se recibió escrito constante de un (01) folio útil y 07 folios anexos, presentado por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13132077, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARZOLA inpreabogado N°27537, en la cual solicita permiso por temporada decembrina del niño
• 07/12/2011. /Se admitió demanda presentada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, C.I. V-13132077, a favor del hijo (SE OMITE NOMBRE), de 04 meses de edad, asistida por el Abog. José Arzola, Inpre N° 27537. Se ordenó despacho saneador, por cuanto no cumple con lo establecido en los literales a), b), c), d) y e) del art. 456 de la LOPNNA.-
• 07/12/2011. Se dictó auto en el cual este Tribunal lo observó a la peticionante que la figura de autorización al profesional del derecho, no esta comprendida en la normativa procesal venezolana, por lo que se le hizo saber a la ciudadana WILNA BAENA MATA, que deberá encuadrar su petición utilizando el medio idóneo que la ley le otorga.-
• 08/12/2011. Se recibió escrito constante de un (01) folio útil y 06 folios anexos, presentado por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13132077, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARZOLA inpreabogado N° 27537, en la cual subsana lo solicitado.
• 12/12/2011. Se recibió escrito constante de un (01) folio útil sin folios anexos, presentado por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.132.077, asistida por la abogada en ejercicio THAIS HERNANDEZ inpreabogado N°78.375, mediante la cual solicita le sea designado un defensor a su hijo de cuatro meses de edad y le sea devuelto acta de nacimiento original, para lo cual consigna copia simple de la misma.
• 14/12/2011. se levanto acta En horas de despacho del día de hoy, miércoles, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las 2:01 PM, comparece voluntariamente en el presente expediente contentivo de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección la ciudadana Baena Mata Wilna Gregorina , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.077, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE NOMBRE)de cuatro (04) meses de edad. Residenciada en: calle Páez casa sin numero, parcelamiento 104-43-08, Cagua estado Aragua, quien expone: cumpliendo con la corrección del libelo de la demandada expongo los datos de la parte demandada: consejo de protección de cagua, consejeras, LESBIS AGRAZ, NORMA BASTIDAS y HAYDE TOTAR quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.742.051, V-10.032.478 y V-8.585.230 respectivamente,
• 14/12/2011. por auto/Vista el acta que antecede, en el presente asunto de contentivo de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección la ciudadana Baena Mata Wilna Gregorina , venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.132.077, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE NOMBRE)de cuatro (04) meses de edad. Residenciada en: calle Páez casa sin numero, parcelamiento 104-43-08, Cagua estado Aragua, por cuanto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual la ciudadana: Baena Mata Wilna Gregorina antes identificada. En consecuencia, este tribunal en base al acta levantada, acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua a los fines de que se sirvan designar un defensor para que represente a la mencionada ciudadana y a su hijo el niño William Salvador Ramírez Baena presente proceso judicial, ya que la misma no cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado privado.
• 19/12/2011. Por auto este Tribunal acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se sirva practicar Informe Integral, a la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, antes identificada.
• 19/12/2011. Se libró oficio Nº 3MS/1811/11 al COORDINADOR DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que se sirva practicar Informe Integral a la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.077, Calle Páez, Casa N° 43-8, Cagua, Estado Aragua.
• 02/04/2012. Visto el oficio N° DPAP-024-12, de fecha 30 de marzo de 2012, proveniente de la Unidad de Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, mediante el cual hacen del conocimiento de este despacho, que a los fines de resguardar exclusivamente los derechos e intereses del niño (SE OMITE NOMBRE), dicha oficina ha dejado sin efecto la designación de la Defensora Pública 01, abogada Aurora del Carmen Guerrero y en su lugar designó a la abogada María Eugenia Rosell, Defensora Pública N° 04; téngase en lo sucesivo a la abogada ut supra identificada, como defensora pública en el presente asunto. Asimismo, vista la solicitud de copias certificadas, presentada por la abogada Maritza Villegas, Defensora Pública N° 03, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda su expedición por secretaría.
• 12/04/2012. Se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en el presente asunto.-
• 13/04/2012. Vista el acta de fecha doce (12) de abril de 2012, contentiva de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual se ordenó preparar las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MIGUEL MATA LEMUS, FANNY COROMOTO GOMES CASTRO, MARTE ZARATE INMACULADA SANTANA, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.198.092, V- 11.091.783, V- 20.758.845 respectivamente, e INMACULADA SANTANA, en el carácter de psicólogo titular del FPV 2946, por considerarse pertinente y conducente, se acordó librar las respectivas boletas, a los fines que comparezcan en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo por cuanto se desprende de autos que la ciudadana FANNY COROMOTO GOMES, se encuentra domiciliada en el Estado Sucre, se acordó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
• 18/05/2012. Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y 04 folios anexos, suscrita por la ciudadana WILNA BAENA, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, asistida por la Defensor Publico N°6 abogada LESBIA CORREA, mediante la cual consigna acta de defunción del padre de su hijo, carta de residencia y estudio socio-económico de su persona, a los fines de que sean agregados al expediente.
• 25/05/2012. Vista el acta de fecha doce (12) de abril del 2012, donde se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal, acuerda remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, a fin de que distribuya el mismo a un Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial. Así mismo, por cuanto se evidencia error en la foliatura desde el folio 282 de la primera pieza, se ordena su corrección de conformidad con el Art.109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio

Tal y como de desprende de lo antes transcrito, las peticiones formuladas por la hoy accionante, fueron resueltas por la Juez de Instancia, desde las solicitudes de copias, hasta la solicitud de levantamiento de la medida acordada por el Consejo de Protección, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide, no se evidencia del contenido de las actuaciones que integran la mencionada causa, que la Juez a quo, haya incurrido en omisión de pronunciamiento, evidenciándose igualmente que la hoy accionante, no ha ejercido recurso alguno en contra de la decisiones dictadas por la Juez de Instancia, siendo éstos los medios procesales existentes para manifestar su disconformidad con los fallos proferidos.

2.- En relación a la causa distinguida con las letras y número DP41-V-2011-001529, contentivo de solicitud de Colocación en Entidad de Atención

En relación a la Solicitud de Colocación en Entidad de Atención, instaurada por los funcionarios LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ y HAYDEE ÑOURDES TOVAR MOSQUEDA, miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes Municipio Sucre del Estado Aragua, a favor de niño (SE OMITE NOMBRE), de 02 mese de edad, la misa fue admitida mediante ato de fecha 08 de diciembre de 2011, oportunidad en la que se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Pues bien, tal y como se expreso en relación a la causa analizada con antelación, la hoy accionante en amparo constitucional, no señala de manera específica en que consiste la omisión de pronunciamiento, limitándose únicamente a denunciar que la juez de instancia no se ha pronunciado respecto a la causa sometida a su consideración, por lo que resultó indispensable para este Tribunal Constitucional, realizar un análisis de las actuaciones cursantes en el expediente, a través de la revisión del sistema Juris 2000, evidenciándose que cursan la siguientes actuaciones. Las cuales se transcriben en forma textual:

• 08/12/2011. Se admitió la demanda de Colocación en Entidad de Atención, suscrita por los funcionarios LESBIS JOSEFINA AGRAZ CASTELLANOS, LINDA ROCIO AVILAN MENDEZ y HAYDEE ÑOURDES TOVAR MOSQUEDA, miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes Municipio Sucre del Estado Aragua, a favor de niño (SE OMITE NOMBRE), de 02 meses de edad. Se ordenó librar las correspondientes Boletas de Notificaciones.
• 25/01/2012. Se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar informe evolutivo del niño (SE OMITE NOMBRE), de 04 meses, para lo cual se acuerda oficiar a la Casa Abrigo "MADRE TERESA DE CALCUTA".
• 26/01/2012 Por auto dictado en esta misma fecha se acuerda la realización de un Informe Integral a la ciudadana WILNA GREGORIA BAENA MATA.
• 27/01/2012 Por auto dictado en esta misma fecha este Tribunal acuerda oficiar al CNE y SAIME, a los fines que remitan la ultima dirección y movimientos migratorios que pueda registrar el ciudadano RAMON EDAURDO RAMIREZ GIRALDO, C.I.V-25.156.525.
• 03/02/2012 Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana WILNA BAENA titular de la cedula de identidad Nº 13132077, mediante la cual consigna copia del informe integral asimismo informe medico de fecha 23-12-2011, constante de 01 folio util y 02 folios anexos.-
• 10/02/2012 Vistas la diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, presentada por la ciudadana WILNA GREGORIA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.132.077, mediante la cual consigna Informe Psiquiátrico e Informe Medico de la misma, este Tribunal queda en cuenta de su contenido y ordena agregarlos a los autos. En consecuencia ordena Oficiar a la Clínica Psiquiatrica Maracay, a los fines de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible el informe Psiquiátrico y Médico de la ciudadana WILNA GREGORIA BAENA MATA, antes identificada. Líbrese Oficio.
• 17/02/2012 Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en atención a lo solicitado por la ciudadana WILNA BAENA, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que no ha quedado demostrado que las condiciones a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hayan variado a fin de modificar o revocar la medida dictada por este Tribunal.
• 22/02/2012. Se dictó auto donde se ordeno librar oficio al Director del Hospital Central de Maracay, a los fines de informarle que se ha Autorizado a la ciudadana WILNA GREGORIANA BAENA MATA, para que en compañía de un representante de la Casa Abrigo "Madre Teresa de Calcuta", visite a su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE), quien se encuentra hospitalizado en ese Centro asistencial, y una vez dado de alta el mismo, deberá ser entregado a un representante de SAPANNA, con un informe médico detallado del diagnostico que presente el niño en comento. Se ordenó oficiar a la Casa Abrigo "Madre Teresa de Calcuta", a los fines de informarle que deberá designar a un representante de SAPANNA, para que haga compañía en las visitas que la ciudadana WILNA GREGORIANA BAENA MATA, realice a su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE).
• 09/03/2012. Se recibió oficio No. 060-12, de fecha 08 de Marzo de 2012, librado a este Tribunal por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, mediante la cual remiten anexo INFORME INTEGRAL practicado a la ciudadana: WILNA GREGORINA BAENA MATA, por Juicio de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE PROTECCIÓN, solicitado en Oficio No. 5MS/129/2012 de fecha 26-1-2012.
• 09/03/2012 Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana WILNA BAENA titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, mediante la cual consiga escrito donde se da como notificada de la presente causa, asimismo solicita que se notifique a la defensa publica general, para su representación en el caso.
• 13/03/2012. Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana WILNA BAENA titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, asistida por la Defensora AURORA GUERRERO, mediante la cual consiga copia del informe psiquiátrico de fecha 01-02-2012, constante de 01 folio util y 01 folio anexos.-
• 13/03/2012. Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana WILNA BAENA titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, asistida por la Defensora AURORA GUERRERO, mediante la cual solicita al Tribunal, ordene a la entidad de Atención Madre Teresa de Calcuta, que cumpla con lo establecido.-, constante de 01 folio util y 04 folios anexos.-
• 20/03/2012. Se recibió diligencia constante de un (01) folio util y ocho (08) folios anexos, suscrita por la ciudadana WILNA BAENA, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, mediante la cual solicita se oficie a la casa abrigo para que la trabajadora social confirme el lugar y datos suministrados y se proceda a devolver el niño.
• 22/03/2012. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en atención a lo solicitado por la ciudadana WILNA BAENA, mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que no ha quedado demostrado que las condiciones a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hayan variado a fin de modificar o revocar la medida dictada por este Tribunal, máxime que se encuentra en espera de las resultas de los oficios 5MS/135/2012 Y 5MS/136/2012, ambos de fecha 27 de enero de 2012, relacionados con la ubicación y/o domicilio del padre del niño (SE OMITE NOMBRE), el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ GIRALDO, a los fines de librar su notificación para celebrar la correspondiente Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
• 23/03/2012. Se recibió diligencia constante de un (01) folio útil y siete (07) folios anexos, suscrita por la ciudadana WILNA BAENA, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, mediante la cual consigna solicitud de modificación y revocatoria de medida de colocación provisional dictada por este juzgado. Asimismo solicita la revisión del caso.
• 26/03/2012. Vista la diligencia de la ciudadana WILNA BAENA, de fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal niega lo solicitado, y ratifica el auto de fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto no ha quedado demostrado que las condiciones a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hayan variado a fin de modificar o revocar la medida dictada por este Tribunal, máxime que se encuentra en espera de las resultas de los oficios 5MS/135/2012 Y 5MS/136/2012, ambos de fecha 27 de enero de 2012, relacionados con la ubicación y/o domicilio del padre del niño (SE OMITE NOMBRE), el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ GIRALDO, a los fines de librar su notificación para celebrar la correspondiente Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Cúmplase.
• 30/03/2012. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en atención a lo solicitado por la ciudadana WILNA BAENA, mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, este Tribunal niega lo solicitado y ratifica la medida dictada en el Cuaderno de Medidas , en fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de que no ha quedado demostrado que las condiciones a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hayan variado a fin de modificar o revocar la medida dictada por este Tribunal, máxime que se encuentra en espera de las resultas de los oficios 5MS/135/2012 Y 5MS/136/2012, ambos de fecha 27 de enero de 2012, relacionados con la ubicación y/o domicilio del padre del niño (SE OMITE NOMBRE), el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ GIRALDO, a los fines de librar su notificación para celebrar la correspondiente Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Cúmplase.
• 02/04/2012. Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de las cuales se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2012, se recibió oficio Nro DPAP 026-12 , proveniente de la Defensa Publica del Estado Aragua, mediante la cual designa a la abogado LESBIA CORREA, Defensora Publica Nro 06 , con el fin de resguardar los derechos e intereses del niño (SE OMITE NOMBRE), dejando sin efecto la designación de la defensora AURORA GUERRERO, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y se toma en cuenta la designación de la Defensora Publica Nro 06, abogado LESBIA CORREA, para todas las actuaciones legales subsiguientes en resguardo de los derechos e intereses del niño supra indicado. Cúmplase.-
• 11/04/2012. Se recibió escrito presentado por la ciudadana WILNA BAENA, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, mediante la cual solicita se le Restituya la Responsabilidad de Crianza y la Representación legal de su Hijo, constante de 01 folio util sin folios anexos.-
• 03/04/2012. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en atención a lo solicitado por la ciudadana WILNA BAENA, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal niega lo solicitado y ratifica la medida dictada en el Cuaderno de Medidas , en fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de que no ha quedado demostrado que las condiciones a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hayan variado a fin de modificar o revocar la medida dictada por este Tribunal, máxime que se encuentra en espera de las resultas de los oficios 5MS/135/2012 Y 5MS/136/2012, ambos de fecha 27 de enero de 2012, relacionados con la ubicación y/o domicilio del padre del niño (SE OMITE NOMBRE), el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ GIRALDO, a los fines de librar su notificación para celebrar la correspondiente Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Cúmplase.
• Vista la diligencia de fecha 17-05-2012, suscrita por la ciudadana WILNA BAENA, en el cuaderno de medidas DH13-X-2011-000131, en la cual consigna Acta de Defunción del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ y Carta de Residencia, este Tribunal en aras de garantizar los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE), ordena agregar al presente asunto la copia certificada de la misma con sus anexos, constante de cuatro (04) folios. Cúmplase.
• 23/05/2012 se recibió diligencia, constante de un 01 folio útil sin folios anexos, presentada por la defensora Publico N° 6 abogada LESBIA CORREA, en la cual solicita sea fijada audiencia preliminar de sustanciación con Carácter de Urgencia.
• 23/05/2012. Por cuanto en el día de hoy, miércoles 23-05-2012, la Defensora Publico N° 6 , abogada LESBIA CORREA , solicita a este Tribunal sea fijada audiencia preliminar de sustanciación con Carácter de urgencia así como sea declinado la competencia a Cumana, Estado Sucre, este Tribunal NIEGA lo solicitado , por cuanto existe incongruencia en los hechos relacionados con el nacimiento y presentación del niño (SE OMITE NOMBRE) y la muerte de su padre; así como también con las diversas constancias de residencias de la madre del niño WILNA BAENA , que cursan en autos; asimismo por cuanto la medida fue dictada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, por un órgano competente para tal fin así como también lo es este Tribunal, conforme al artículo 453 de la LOPNNA.
• 30/05/2012. Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana WILNA BAENA, titular de la cedula de identidad Nº 13.132.077, asistida por la abogada JANNETH PEREZ SUMOZA Inpreabogado Nº 183.292, mediante la cual solicita se le Restituya la Responsabilidad de Crianza de su Hijo, constante de 01 folio útil sin folios anexos.-
• 04/06/2012. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en atención a lo solicitado por la ciudadana WILNA BAENA, mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2012, este Tribunal niega lo solicitado y ratifica la medida dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, en virtud de que no ha quedado demostrado que las condiciones a que alude el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hayan variado a fin de modificar o revocar la medida dictada por este Tribunal, máxime que se encuentra en espera de las resultas de oficios emanados de este Tribunal.
• 04/06/2012. Se recibió diligencia suscrita por la abogada JANNETH PEREZ SUMOZA, Inpreabogado Nº 183.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, mediante la cual solicita se autorice un régimen de visita mientras se realizan las experticias necesarias. Asimismo solicita que se cumpla con el artículo 45 de la Lopnna.
• 05/06/2012. Vista la diligencia de fecha 04 de junio del corriente año, presentada por la abogada JANNETH PEREZ SUMOZA, Inpreabogado Nº 183.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana WILNA BAENA, identificada plenamente en autos, mediante la cual solicita se autorice un régimen de visita mientras se realizan las experticias necesarias y que se cumpla con el artículo 45 de la Lopnna, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que estando en vigencia la medida de colocación en entidad de atención dictada en fecha 09 de diciembre de 2011 por este Juzgado, el Régimen de Convivencia familiar debe ser cumplida dentro de las instalaciones de la casa abrigo Madre Teresa de Calcuta, atendiendo y respetando los horarios establecidos por dicha institución para tal fin.
• 30/04/2012. Por auto de esta misma fecha , se ordena agregar a los autos el oficio JMS1-1417-12, de fecha 26 de Junio de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cúmana, en la cual remiten las resultas del exhorto conferido por este Tribunal, cuyo resultado fue negativo por cuanto en dicha dirección no vive ninguna persona identificada con el nombre de RAMON RAMIREZ, según manifestó la ciudadana VIRGINIA AJOUNIAN, c.i.N°V-10946468, propietaria de dicho edificio.
• 02/08/2012. se recibió diligencia, constante de un folio útil sin folios anexos, presentada por la abogada en ejercicio JANNETH PEREZ SUMOZA inpreabogado N°183292 , en su carácter de apoderada en autos, en la cual renuncia al poder apud acta que le fue otorgado por la ciudadana WILNA BAENA.
• 06/08/2012 Vista la diligencia de fecha 02-08-2012, presentada por la abogada JANNETH PEREZ SUMOZA , inpreabogado N°183292 , en su carácter de apoderada en autos, en la cual renuncia al poder apud acta que le fue otorgado por la ciudadana WILNA BAENA ; y por cuanto en fecha 27-06-2012, consta al folio 47 y 48, la Defensora Pública No. 06, abogado LESBIA CORREA, informa al Tribunal que su designación como Defensora Publica del niño (SE OMITE NOMBRE), queda sin efecto por cuanto la en fecha 30-05-2012, la madre del niño, ciudadana WUILNA BAENA , le otorgó poder apud acta a la abogada supra identificada, con lo cual este Tribunal en aras de garantizar y resguardar los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE), ordena librar nuevamente oficio a la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA EN EL AREA DE PROTECCION, a los fines de que con la urgencia del caso designen un defensor del niño de marras, por cuanto se encuentra en estado de indefensión, todo de conformidad con el articulo 12 de la LOPNNA. Cúmplase.

Pues bien, tal y como se denota de la extensa trascripción efectuada por este Tribunal Superior, la presente causa de Colocación familiar de igual forma ha sido tramitada conforme al procedimiento ordinario, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, no evidenciando esta juzgadora que la Juez de Instancia haya incurrido en forma alguna en omisión de pronunciamiento, en cuanto a las solicitudes presentadas por la hoy accionante y mucho menos en relación a los actos propios que debe desarrollar el Juez para la tramitación de la causa sometida a su consideración, tales como oficios, boletas, entre otros.

Estando así las cosas, considera quien aquí decide; que las Juezas presuntamente agraviantes, no incurrieron en tal violación, en virtud de las respuestas expresas que hicieren las Juezas a cada una de las solicitudes planteadas en las causas llevadas a su conocimiento, la cual quedo evidenciada de la revisión informática del sistema juris 2000, quedando de manifiesto el pronunciamiento expreso de las Juezas denunciadas, en todo caso, considera necesario esta Juzgadora Constitucional señalar que por aplicación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso legal, incluidos todos sus contenidos esenciales como el derecho a la defensa, y el de la tutela judicial efectiva, un proceso una vez como se inicie, como lo son las causas anteriormente señaladas, deben seguir su curso de conformidad con un procedimiento legal previamente establecido en la Ley especial que nos rige, dentro del cual las partes intervinientes en el proceso pueden hacer valer sus defensas y derechos e inclusive recurrir a la utilización de los respectivos recursos legales para que la diversas incidencias que surjan sean conocidas por tribunales diferentes (principio de la doble instancia), proceso que debe ser dilucidado dentro del lapso legal, y una vez como la misma resulte firme, por el agotamiento o no de los recursos legales, la decisión debe ser respetada por todos (la jurisdicción es inviolable), fundamentalmente por las partes, respecto de las cuales la sentencia es Ley, y en consecuencia debe ser ejecutada, punto éste donde se inmiscuyen ampliamente ambas garantías constitucionales, evidenciándose de tal modo que no ha existido omisión de pronunciamiento, pues en el caso de marras es necesario el cumplimiento de cada una de las fases en dichos procedimientos es por lo que considera esta Instancia Superior que no le asiste la razón al hoy accionante, y así se establece.

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.132.077, en contra de las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, toda vez que de la revisión efectuada a las actuaciones en el Sistema Juris 2000, así como de los correspondientes escritos de descargos, se desprende que dichos Tribunales emitieron los correspondientes pronunciamientos de acuerdo al procedimiento ordinario contemplado en al Ley Especial. Y se decide. SEGUNDO: No obstante a la anterior declaratoria, se exhorta a las Juezas de los Tribunal Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua a tramitar de manera diligente y de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, los asuntos sometido a su conocimiento, y signados con los números DP41-A-2011-000006 y DP41-V-2011-001529 respectivamente, así como las solicitudes que se le hicieren. Y así se decide. No hay condenatorias en costas.-
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:46 de la Tarde.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-O-2012-000017