REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-O-2012-000015


ACCIONANTE: AMERICO JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.003.283.-

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO MENDEZ, MARTHA LINARES y GEORGINA BALZA, Inpreabogado Nro. 78.661, 78.377 y 99.541, respectivamente.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-


I.- ANTECEDENTES

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 09 de julio de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; por los Abogados RICARDO MENDEZ, MARTHA LINARES y GEORGINA BALZA, Inpreabogado Nro. 78.661, 78.377 y 99.541, respectivamente, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano AMERICO JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.003.283, en contra de la sentencia de en contra de las actuaciones realizada en fechas 13 y 15 marzo de 2012 y 03 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en el expediente DP41-K-2010-000002.

En fecha 10 de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal recibe el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente Acción y se ordena tramitar la misma. En esa oportunidad se libraron boletas de notificación dirigidas al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a la ciudadana NERLIN HEBERLIN PLANCHEZ BRITO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.861.969, y al Ciudadano: AMERICO JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.003.283. De igual manera, esta Instancia Superior observa que fueron consignadas positivas todas las Boletas de notificación antes mencionadas, las cuales fueron libradas a las partes interesadas en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo ello así, la Abogada Yamilet Romero Borges, Secretaria Accidental de este Tribunal certifico Boletas de notificación que fueran libradas.-

En fecha 25 de julio de 2012, se recibe por ante esta Alzada escrito presentado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en la cual procede a realizar los descargos relacionados con la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano AMERICO JOSE URDANETA, identificado ut supra.-


II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados RICARDO MENDEZ, MARTHA LINARES y GEORGINA BALZA, Inpreabogado Nro. 78.661, 78.377 y 99.541, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AMERICO JOSE URDANETA, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó entre otros particulares, lo siguiente:

1. Que vista la incertidumbre generada por el diferimiento del dispositivo del fallo, al no conocer con precisión la fecha cierta, en fecha 03 de abril de 2012, la Abogada Georgina Balza, procede apelar de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012.-

2. Que la secretaria del A quo vista la interposición del Recurso de Apelación, procede a realizar el computo, y Niega el Recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.-

3. Que con tal negativa la Jueza de Instancia violentó el orden público y el derecho a la defensa, es por lo que procede a ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.-

III. DEL ESCRITO DE DESCARGO

Cursa inserta a los folios noventa y ocho al noventa y nueve (98 al 99) del presente expediente, escrito de descargo presentado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2012, en la cual se expresó lo siguiente:
… Conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se activa siempre que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves y sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Pues bien, en el caso sometido a su consideración, ciudadana Jueza Superior, resulta evidente que los accionantes en amparo, no agotaron las vías ordinarias establecidas en la Ley, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ello por cuanto el fundamento de la presente acción, está versada exclusivamente en la supuesta imposibilidad de conocer la fecha exacta de publicación del fallo, lo que los imposibilitó a ejercer oportunamente el recurso de apelación correspondiente, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, decisión contra la cual los hoy accionantes en amparo, ejercieron el correspondiente recurso de apelación, siendo declarado el mismo en fecha 03 de abril de 2012, inadmisible por resultar extemporáneo.

Y es sobre esta decisión, precisamente, que las partes no ejercieron el recurso de hecho previsto en la ley, el cual está concebido para atacar o impugnar aquellas decisiones emanadas de los Jueces de Primera Instancia que nieguen o rechacen los escritos recursivos interpuestos, siendo este recurso de hecho, primeramente, la vía ordinaria existente, y en segundo lugar, el mas idóneo, expedito y sumario, para resolver sus alegaciones, ello por cuanto pudieron invocar, todas las pretensiones que hoy alegan, en el recurso ordinario preexistente, pudiendo resolverse así la controversia planteada, y no accionar en amparo como lo hizo el ciudadano AMERICO JOSE URDANETA, identificado ut supra.-

En tal sentido, y como corolario de lo expuesto, considera quien aquí suscribe que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, ello por cuanto las partes cuentan con la vía ordinaria e idónea, breve y sumaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y así solicito que se declare…



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se inicio por la presunta violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se entiende por Amparo Constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional incoada, debiendo señalarse, a tal efecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia número 331 de fecha 13-03-2001, sostuvo

…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada… haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional, opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

Pues bien, examinado el escrito de solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados RICARDO MENDEZ, MARTHA LINARES y GEORGINA BALZA, Inpreabogado Nro. 78.661, 78.377 y 99.541, respectivamente, observa esta Instancia Constitucional que no fueron agotados los medios ordinarios de impugnación existentes, es decir, que, previa a la interposición de la presente acción, no se ejerció el Recurso correspondiente como lo es el Recurso de Hecho por la negativa de oír la Apelación interpuesta.-

Conviene señalar que el Recurso de Hecho, constituye un medio judicial preexistente idóneo, eficaz y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, para restablecer la situación jurídica infringida y por lo tanto, debe ser agotada como instancia previa a la acción de amparo.

La evolución jurisprudencial se manifiesta en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes

…no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 848/2000 de 28 de julio de 2000)

Asimismo, la resolución Nº 2161 de fecha 5 de septiembre del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otros particulares lo siguiente:

…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél. Del análisis efectuado por esta Sala sobre el mencionado pronunciamiento de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la revisión por vía de consulta, observa que la misma fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad, sobre la base de que “...admitir la pretensión de los accionantes sería desconocer la función garantista con que fue concebido el sistema de nulidades y, desnaturalizar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, conforme emerge del precepto contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen alternativas por vía ordinaria no agotadas por los mismos”, y por ello procedió a rechazar la solicitud de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de la materia. Resulta pertinente examinar el argumento de la sentencia objeto de consulta, a la luz de nuestra novísima jurisprudencia constitucional. (…) Sin embargo, en reciente fallo del 04.06.02, Nº 1520, esta Sala expresó: “En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos 209 y siguientes del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas” (subrayado de la Sala). De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad. En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos. (Subrayado de la Alzada) De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada. Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional. (Subrayado nuestro). En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser confirmada, en virtud de que como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara... (Subrayado del Tribunal Constitucional).

De tal forma que, es forzoso concluir que, en el presente caso, que el accionante en Amparo debió procurar la restitución de la situación jurídica alegada como infringida, mediante la interposición del Recurso de Hecho como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, antes de acudir a la acción extraordinaria de amparo, una vez que tuvo conocimiento del auto que consideró agraviante.

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por los Abogados en ejercicio RICARDO MENDEZ, MARTHA LINARES y GEORGINA BALZA, Inpreabogado Nro. 78.661, 78.377 y 99.541, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMERICO JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.003.283, en contra de las actuaciones realizada en fechas 13 y 15 marzo de 2012 y 03 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en el expediente DP41-K-2010-000002, por cuanto no fue agotada la vía ordinaria para atacar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la cual se Niega el recurso de apelación intentado en contra de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 por el Tribunal de Instancia, tal razonamiento obedece a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su procedencia, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Y así se decide. No hay condenatorias en costas. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
LA JUEZ SUPERIOR


BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:23 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-O-2012-000015