REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000035
RECURRENTE: DAMELLY AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.829.663.

ABOGADO ASISTENTE RECURRENTE: Abogado Luís Parada, Inpreabogado Nro. 67.758.

Sentencia Impugnada: Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Pietro Spadavecchia, titular de la cédula de identidad nro. V-3.434.495.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana DAMELLYS DOMITILA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.829.663, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.758, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Pietro Spadavecchia, titular de la cédula de identidad nro V.-3.434.495.

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Iniciado como fue el Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STAMAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.434.495, y una vez llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de Juicio del presente asunto, se observa que la Juez A-quo dicta Sentencia a favor de las pretensiones del Accionante identificado en autos; originando con tal Declaratoria, el ejercicio del recurso de apelación por la segunda de las nombradas.

En este sentido, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente ciudadana DAMELLY AGUILAR, plenamente identificada, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…el juzgador NO valoro de manera exhaustiva la capacidad económica del obligado, teniendo esto ultimo vinculación directa con lo que debe implicar “un nivel de vida Adecuado”, elemento que tiene por objeto asegurar el desarrollo integral del niño…
…Quisiera resaltar que la sentencia in comento no esclarece ni determina de manera absoluta los términos en que debe quedar acordada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (cuota mensual, aportes adicionales por gastos escolares en el mes de agosto y en Diciembre por las festividades), no recogiendo ni siquiera el ofrecimiento ab inicio por el obligado tal como se puede verificar en su escrito inicial…
…En virtud de todas las circunstancias y elementos previamente señalados solicito a este digno Juzgado establezca como cantidad mensual por Obligación de Manutención Bs. 2500,oo con revisión de forma automática en atención a los índices de inflación anualmente estimados; un aporte adicional en el mes de agosto por una cantidad equivalente (Bs 2500,00), por razones de escolaridad, así como también Bs 2500,00 el ultimo de Noviembre motivado por las fiestas decembrinas y lo ofrecido por el obligado en el escrito que dio apertura al presente procedimiento, (capítulo segundo, ofrecimiento de obligación de manutención, NUMERAL SEGUNDO)…
…Estos Alegaos fueron esgrimidos en las defensas propuestas a lo largo del procedimiento, violándose gravemente los principios arriba enunciados, rectores del presente procedimiento lo cual conlleva inexorablemente a la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO y así solicito sea declarado…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

…De todo lo antes expuesto, es importante mencionar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Subsistencia de la Obligación de Manutención: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, establece los siguientes elementos para la determinación de: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Ahora bien, en concordancia con las normas antes invocadas, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, debe fijarse en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión, sumado a ello, en la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De acuerdo con disposiciones legales antes invocadas, se debe precisar; en primer lugar, que tal como su nombre lo indica, se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor, a cumplir en su beneficio, una determinada prestación de hacer, valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la custodia del hijo y, en tercer lugar, cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo que garantice el cumplimiento de dicha obligación.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, sin lugar a dudas, que la Obligación de Manutención, es un compromiso legal que compromete el patrimonio del obligado u obligada en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia.
PUNTO PREVIO
Es importante para esta Juzgadora destacar el ofrecimiento voluntario del ciudadano PIETRO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA a favor de su hijo (SE OMITE NOMBRE), de diez (10) años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, aunado al hecho de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que este Tribunal, a pesar de no haberse mencionado en la dispositiva, es gratificante que el ciudadano PIETRO SPADAVCCHIA STRAMAGLI, haya ofrecido, igualmente, a favor de su hijo, una cuota especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.oo), suma ésta que será aumentada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete nuevos aumentos salariales…

Analizados como fueron los argumentos, aunado a lo debatido en la Audiencia de Apelación celebrada, quien suscribe debe invocar lo establecido en la Ley especial de esta Jurisdicción con relación a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención; a saber los Artículos 365 y siguientes, consagran todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, alimentación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y adolescente, de manera muy especifica establece las responsabilidades inherentes a cada padre, como un “deber” u “obligación” natural que atañe al ser humano que procrea un hijo.

Denuncia, la recurrente que discrepa de lo ordenado en la sentencia impugnada, al señalar que la Jueza de Instancia no valoró correctamente los medios probatorios traídos a juicio, asimismo indicó que no hubo una decisión ajustada a derecho en relación al monto establecido y los aportes extras que fueron ordenados, al respecto señala el Tribunal, que se trata de un niño, que vive con su madre, y que ciertamente es sujeto de derecho, protegido por el Estado y al que debe garantizarse el cumplimiento de la obligación de manutención, independientemente de las diferencias entre sus padres, tal como lo dejó expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371 de fecha 09/10/02, Exp. 01-1005, la cual es del tenor siguiente:

“…conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el estado…

Asimismo, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención el cual estatuye lo siguiente:

“…El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional...”


Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesidades propias a su subsistencia y las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, cuando la actividad laboral es dependiente, asimismo, se debe tomar en cuenta las obligaciones de manutención que posean con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman, por lo tanto debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de sus otras cargas familiares, constatando esta juzgadora, que la Jueza valoro los elementos probatorios que le fueron llevados al juicio que sirvieron para determinar el monto mensual de la Obligación de Manutención, y así se establece.-

En este orden de ideas, y visto lo alegado por la recurrente de marras, esta Instancia procede a pronunciarse sobre los aspectos omitidos en la recurrida, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales explanados anteriormente, siendo que observa esta Juzgadora que la recurrida no estableció en su dispositiva el monto aportar por el padre en cuanto a las épocas escolares y decembrinas, asimismo, omitió pronunciamiento en cuanto al Ofrecimiento realizado por el padre en relación a los gastos extra, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Parcialmente Con Lugar la presente Apelación ejercida por la ciudadana DAMELLY AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.829.663, en consecuencia se revoca en procede a fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700) mensuales, en virtud de que esta fijación y cumplimiento, hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño, niña y/o adolescente, a un nivel de vida adecuado, y en caso de que el mismo no sea garantizado, puede verse afectado, en cuanto a la épocas escolares y decembrinas las mismas serán establecidas por un monto igual al de la Obligación de Manutención, es decir la cantidad de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (1.700,00) Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAMELLY AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.829.663, asistida del Abogado Luis Parada, Inpreabogado Nro. 67.758, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Pietro Spadavecchia, titular de la cédula de identidad nro. V-3.434.495. Y así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, pasa este Tribunal Superior a modificar los siguientes aspectos de la Sentencia Impugnada, con relación al monto de la obligación de manutención la misma quedara fijada en 1.700 Bsf mensuales, los cuales serán depositado en la cuenta que para tales fines ordenó aperturar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; con relación a las cuotas extras del mes de agosto y de diciembre, se establecen en un monto igual a un mes de obligación de manutención como cuota extra, siendo esta la cantidad de 1.700 la cual podrá ser incrementada en forma progresiva en la forma que aumentare la obligación de manutención; con relación a lo ofertado por el padre, en cuanto a los gastos referentes a colegio, transporte, cancelación de póliza de seguro, cada uno de los cursos que el niño disfruta, y todo en cuanto a recreación y deporte, este Tribunal Superior considera que dicho ofrecimiento beneficia al interés superior del niño del presente asunto. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena remitir el expediente principal y el presente cuaderno separado al Tribunal de Juicio antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:41 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROMERO BORGES