REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2012-000042
RECURRENTE: JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.008.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS, Inpreabogado Nro. 67.219
CONTRARRECURRENTE: YAMILETH CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.037.763
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas IRIS BRITO y AUDREY AGUIRRE, Inpreabogados Nros. 20.679 y 99.567 respectivamente.
Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Yamilet Yecenia Coronado Vásquez en contra del ciudadano José Rafael Aguas Romero.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.008, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS, Inpreabogado Nro. 67.219, en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Yamilet Yecenia Coronado Vásquez en contra del ciudadano José Rafael Aguas Romero.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el Dispositivo correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente de marras, se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…Esta decisión viola los principios de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, viola los derechos consagrados en la constitución y en la LOPNNA, que contempla el interés superior del niño, principio este de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concerniente a los niños.
El Juez no valoró de manera objetiva las pruebas traídas al proceso, y ello se evidencia claramente, en que las conclusiones del informe del Equipo Multidisciplinario señalan: “…En vista de los hallazgos encontrados se destaca la importancia que el niño siga compartiendo con su progenitor”.
Así mismo, al valorar la prueba aportada por las partes actora que contiene el expediente administrativo, solo se limita al hecho cierto, que ese Consejo de Protección inicia solicitud de Perdida de la Patria Potestad, a petición de la aquí demandante, pero no aprecia que mi representado probó en esa instancia el cumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad, tanto en lo económico, obligación de manutención, como en la responsabilidad de crianza de su hijo…
…La juez de la recurrida más que proteger los derechos del niño, se extralimito en su investigación, y con su sentencia separar al padre del hijo, pretendiendo con ello resolver un asunto de materia penal y de violencia de género…
…Estamos frente a un juicio de pérdida de la Patria Potestad y no resolviendo un incidente ocurrido con el arma de fuego, el cual fue debidamente investigado por el órgano competente, quien presentó un acto conclusivo decretando el SOBRESEMIENTO.
En ningún momento el hecho denunciado arroja que mi representado amenazó o atentó en contra de persona de su hijo, y por tanto no puede ser así considerado…
…En este sentido solicito que esta apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se le RESTITUYA la Patria Potestad a mi representado sobre su hijo (SE OMITE NOMBRE)…
En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana YAMILETH CORONADO, plenamente identificada, presenta escrito de contestación a la Apelación en la cual entre otros particulares se extrae lo siguiente:
…mi hijo siempre ha estado protegido por mi persona en lo afectivo y en lo económico debido a la conducta irresponsable del padre ya que cuando ingiere licor se toma belicoso y al presentar esa conducta violenta siempre se va al hogar que tengo constituido con mi hijo y forma un escándalo siendo reiterativa esta conducta porque repercute negativamente en el niño por cuanto lo coloca en una situación de riesgo contra su integridad física ya que en varias oportunidades ha sacado un arma de fuego para amenazarme teniendo yo a nuestro niño cargado, siendo la última vez en fecha 27 de septiembre de 2011, cuando llegó a mi casa y disparó sin importarle que nuestro hijo estuviere durmiendo y ante esta conducta dolosa me vi en la necesidad de denunciarlo y solicitar la privación de la Patria Potestad ya que no puedo esperar a que ocurra no sólo una tragedia (Muerte) contra mi persona, sin también un perjuicio o daño contra nuestro hijo que puede ser físico, mora o psicológico para accionar ante tanta irresponsabilidad por parte de su progenitor ya que impide el libre desarrollo de su personalidad…
…Se observa que la decisión dictada por la Juez ad quo, esta ajustada a derecho, ya que fueron garantizados los principios constitucionales, principios procesales y legales que rigen la materia especial. Por lo tanto, se rechaza el alegato de la parte recurrente de que sea modificado el fallo y se solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR…
…el recurrente no llega a probar con su escrito recursivo que el Juez de Juicio halla dejado de valorar alguna prueba o haya violentado alguna norma que menoscabare su derecho a la defensa, lo que trata es abrir un nuevo debate probatorio ante esta Instancia, no obstante que reconoce que el Ad-quo si valoró todas las pruebas…
…Se rechaza el argumento de que la violencia no es contra el niño (SE OMITE NOMBRE), debido a que ejercer conductas violentas por parte del padre contra la progenitora supone un incumplimiento grave de los deberes para con los hijos ya que esa violencia puede tener graves consecuencias psicológicas, además que el maltrato va en contra del desarrollo integral que el niño necesita para su debida formación y crecimiento psíquico…
…Es evidente, que el ad-quo adminículo todo el acervo probatorio para determinar si era procedente la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD y solicito que sea tomado en cuenta el criterio doctrinal que establece entre otras cosas. “QUE SE PRODUCE UN QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, NO SOLO CUANDO LA VIOLENCIA SE DIRIJA HACIA EL HIJO, LO QUE PUEDE PROVOCARLE UN DAÑO DE TIPO MORAL Y PSICOLÓGICO QUE PUEDE DERIVAR EN ALTERACIONES EN LA PERSONALIDAD DEL HIJO”. En este mismo orden de ideas, le solicito que sea declarado Sin Lugar el presente recurso por cuanto al progenitor no se le está cercenando sus obligaciones que debe tomar como padre…
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:
…Con relación al mérito de la causa, este Tribunal observa:
De las pruebas que de forma exclusiva aportó la actora al presente proceso quedó demostrada la filiación leal entre los progenitores y el niño de autos, la cual faculta en este caso, a la madre para la interposición de esta acción. De igual forma, consta en autos denuncia judicial, emitida ante el Consejo de Protección del Municipio Zamora, Villa de Cura del estado Aragua, en la cual se evidencia que el demandado manifestó lo sucedido. Asimismo en autos se evidencia en relación a la obligación de manutención, por incumplimiento del pago por parte del padre del niño, ciudadano JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO. Consta igualmente en este asunto, que el mismo fue denunciado en la instancia penal por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, sin que conste en autos probanza alguna por el padre del niño que desvirtué lo alegado por la madre ciudadana YAMILETH YECENIA CORONADO VASQUEZ, por lo que se concluye que la demanda ha incurrido en la causales a) y b) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
De igual forma, se verifica por los mismos. Que es importante resaltar la noción del principio iura novit curia, el cual se expresa que el juez conoce del derecho y, a tal efecto, se hace mención de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, fecha 22 de septiembre de 1993, bajo la ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sanso y la cual a continuación, se ilustra un extracto de la misma:
Según el principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. (….)
Así pues, la presente acción de privación de patria potestad incoada en base al incumplimiento del articulo 352 en toda su complejidad jurídica que esta inserto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte del ciudadano, JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO identificado en autos, sobre la base de maltrato físico, mental o moralmente, a las exposiciones a cualquier situación de riesgo o amenazas a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, hechos éstos, que sin lugar a dudas, ha generado, inestabilidad emocional, no sólo de la madre custodiadora, sino también al de su pequeño hijo, durante el desarrollo del debate oral y público se pudo evidenciar el incumplimiento de estos deberes y otros a favor de los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE)de cinco (05) años de edad, como un deber inherente a la Patria Potestad.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el ciudadano JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concretamente las consagradas en las letras a) y b), y así se establece…
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En este mismo orden de ideas el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.-
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “a) y b)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.008.
A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad en la cual estatuye lo siguiente:
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”.
Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, señala lo siguiente:
…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; establece lo siguiente lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Ahora bien, del análisis realizado, a la sentencia recurrida concluye esta Alzada, que la Jueza de Juicio, valoro las pruebas que le fueron llevadas a Juicio de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Especial que nos rige, aunado al hecho que del informe practicado por las especialistas del equipo de Multidisciplinario, expresaron que: …en la evaluación psiquiátrica realizada a la progenitora del niño, se evidenció la presencia de un trastorno de estrés postraumático crónico…, asimismo señalaron que el ciudadano José Aguas…en la evaluación psiquiátrica y psicológica se apreció impulsividad, inadecuado control emocional y dificultad para resolver conflictos, que se incrementan bajo el consumo de alcohol y repercuten en las relaciones interpersonales… en este mismo orden de manifestaron que en la evaluación practicada al niño de marras expresan se observa …que a pesar de la dificultad para la pronunciación de las palabras pudo verbalizar el recuerdo sobre el incidente con la escopeta…, con lo cual pudo llegar a la decisión que lo mas favorable al Interés Superior del Niño involucrado, era privar de manera temporal al Ciudadano: JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, del ejercicio de la Patria Potestad, tal como lo establece el artículo 352.
Siendo así, corresponde al progenitor que resulte privado del ejercicio de la misma, solicitar que se le restituya Patria Potestad, después de transcurrido dos años de la sentencia que declaro la privación, y demostrar que se rehabilito y que es capaz de ejercer las obligaciones que como padre le impuso la Ley, tal como lo establece el artículo 355 eiusdem.
Siendo ello así, concluye esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente de autos, al verificar esta instancia que el demandado de autos no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, tal como lo estableció la Juez de Instancia en la recurrida, por lo tanto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.008, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS, Inpreabogado Nro. 67.219, en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Yamilet Yecenia Coronado Vásquez en contra del Ciudadano José Rafael Aguas Romero. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Escuchados los alegatos y defensas de las partes en el debate de la Audiencia, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUAS ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.277.008, asistido de la Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS, Inpreabogado Nro. 67.219, en contra de la Sentencia emitida en fecha 19 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Yamilet Yecenia Coronado Vásquez en contra del ciudadano José Rafael Aguas Romero. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) de agosto de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:19 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
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