REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000039

RECURRENTE: ELCIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.305.

ABOGADA ASISTENTE RECURRENTE: Abogado Ytala Rivas, Inpreabogado Nro. 11.433.

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Improcedente la Solicitud formulada por la ciudadana Elcida García Arellano.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.305, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Ytala Rivas, Inpreabogado Nro. 11.433, en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en la cual se declaró Improcedente la Solicitud formulada por la ciudadana Elcida García Arellano.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente se extrae:
…en el mes de abril interpuse nuevamente la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nuevamente fue declarada improcedente, pero, en esta oportunidad dicho tribunal fundamentó la improcedencia en el hecho de que la declaratoria de improcedencia expuesta en decisión de fecha 04 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quedar definitivamente firme adquirió fuerza de cosa juzgada y, por consiguiente no debe ser revisado por la autoridad judicial…
…la declaratoria de perención producida en la alzada por haber perecido el recurso de apelación por falta de actividad oportuna produjo un fallo en que el juez no se pronunció al fondo de la causa; los fallos producen autoridad de cosa juzgada en alzada que impiden proporcionar una nueva demanda con las mismas partes, objeto y causa, son aquellas decisiones definitivamente firmes dictada en un juicio contradictorio y contencioso, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 04 de noviembre de 2011 no se pronunció al fondo de la controversia…
…Con la decisión del 30 de mayo de 2012 que impide la interposición de una nueva demanda de nulidad de acta de nacimiento del niño… se estaría violentando, no sólo lo establecido en nuestras normas adjetivas civiles concernientes a la perención, sino también normas legales y constitucionales…
Por las consideraciones antes expresadas, es que acudo a esta Superioridad a los fines de solicitar sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 30 de mayo de 2012 y, con ello, se le permita al niño… poder transitar por el contradictorio con el objeto de poseer una sola acta de nacimiento, atendiendo al derecho que tiene a su identidad biológica y tomando en cuenta en las decisiones y acciones que le afecten su interés superior…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual entre otros particulares indicó:
“(…)En su escrito la solicitante, manifestó que en el mes de octubre de 1998, fijó residencia en Sopocó, Estado Barinas, allí mantuvo una relación no matrimonial, con el ciudadano RUBEN AZUAJE URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-9.363.512, domiciliado en Sopocó. En el mes de julio de 1999, acordaron separarse y regresa a Maracay, a los 15 días de estar en Maracay, se entera que estaba embarazada y llama al padre biológico de su hijo, manifestándole el hecho del embarazo, pero éste no mostró interés alguno en ser padre, por cual decide no insistir más en el asunto y, desde entonces, no hubo más contacto entre ellos. A finales del año 2002, inicia una nueva relación no matrimonial con el ciudadano CARLOS IVAN WIHER GUINAND, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-4.261.332, en esta ciudad de Maracay, la cual duró aproximadamente siete (7) años aproximadamente. En el año 2006, el ciudadano CARLOS IVAN WIHER GUINAND, decide presentar al niño… como hijo suyo sin consultarlo con élla, quien cuando se entera no previó mayores consecuencias en la creencia de que su niño no estaba presentado, ya que ella no lo había hecho y pensó que el padre biológico mucho menos. Igualmente manifiesta que recientemente se entera que su hijo…, fue presentado por su padre biológico RUBEN AZUAJE URBINA, cinco (5) meses después de su nacimiento. Existiendo una dualidad de inscripción. Cursan en autos copias certificadas de ambas partidas de nacimiento, las cuales aparecen insertas una ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Sacopó, estado Barinas, según acta N°.990, Tomo II, Folio 490, Año.2000, y la otra ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta N°.384, Folio 384, Tomo 1 “A”, año. 2006…

…En efecto, el artículo 238 del Código Civil Venezolano, es categórico, cuando señala:

“Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes….”
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será valida solo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría Pública…
…En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana ANA LUISA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.856. En consecuencia, se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto (…)”

Vista la Apelación interpuesta, observa esta Instancia, que la Recurrente de Autos, solicita …sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 30 de mayo de 2012 y, con ello, se le permita al niño… poder transitar por el contradictorio con el objeto de poseer una sola acta de nacimiento, atendiendo al derecho que tiene a su identidad biológica y tomando en cuenta en las decisiones y acciones que le afecten su interés superior…, siendo que el Niño involucrado en el presente asunto, fue inscrito doblemente en el Registro Civil, y recurre a esta instancia en virtud de la declaratoria de improcedencia del Juez del Tribunal A-quo, frente a la solicitud que le hiciere.
Al respecto, esta Instancia estima necesario invocar el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica de registro Civil, para la resolución del presente asunto sometido a revisión, el cual establece:
“Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será valida solo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría Pública.

De la transcripción del artículo que antecede se deduce, que ante la existencia de una doble ó múltiple inscripción en el Registro Civil, sólo será válida la primera acta inscrita, asimismo este artículo indica que dicha nulidad puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro siempre y cuando sea a solicitud de la parte interesada, no obstante esta misma Ley en su artículo 156 señala la Competencia de la Jurisdicción Especial para conocer de asuntos tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieren a niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta oportuno para esta Instancia traer a colación el contenido del mencionado artículo el cual establece:
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieren a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, resulta claro que el legislador le da la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para conocer de las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, siempre y cuando estén vinculados directamente a Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae como consecuencia que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente sea el competente para el conocimiento de la presente causa, y así se establece.-
Por todas las consideraciones realizadas, y en atención a normas de orden constitucional y legal que rigen la materia considera esta Instancia Superior que procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente apelación interpuesta por la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO, y en consecuencia Revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, asimismo se ordena la remisión del asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-J-2012-001237 y del presente Cuaderno Separado de Protección, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que dicho expediente sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su debida admisión y trámite conforme lo establece el Parágrafo Segundo literal i) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con fundamento al articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil que le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Ytala Rivas, Inpreabogado Nro. 11.433, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN GARCIA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.219.305, en contra de la Sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la Sentencia impugnada en todas sus partes. Y así se establece. TERCERO: Vencido como sea la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la remisión del asunto principal identificado con la nomenclatura DP41-J-2012-001237 y del presente Cuaderno Separado de Protección, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que dicho expediente sea redistribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su debida admisión y trámite conforme lo establece el Parágrafo Segundo literal i) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con fundamento al articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil que le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la Sentencia que será publicada en el presente asunto al Tribunal A-quo a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges




DP41-R-2012-000039