REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000047

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado Nicolás Dorta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.990.
Encontrándose en la oportunidad legal, pasa de seguidas esta Tribunal hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la acción principal se refiere a una Demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.788, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MONRO CARPIO, STELIO MONRO GONZÁLEZ, XIOMARA COSTA CLAVIJO de MONRO, SILVIA MILAGRO MONRO COSTA, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.027.455, V.-309.307, V.-4.888.089 y V.-15.601.095 en contra el ciudadano NICOLÁS DORTA CHANGIR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.128.505.-
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio NICOLAS DORTA, Inpreabogado Nº 21.990, en su carácter acreditado en autos, consigna diligencia por ante el Tribunal A quo, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la falta de competencia por la materia y por el territorio opuesta por su persona.

Al respecto, en fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia donde se declara competente por el territorio y por la materia para conocer de la presente acción, en la cual se extrae lo siguiente:

“ (…)DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO
Alega la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2012, el cual fue ratificado en audiencia celebrada en dicha fecha que, el presente Tribunal carece de competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa, argumentación que se encuentra basada en los siguientes alegatos:

…este tribunal es incompetente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa, y por ende para la celebración de cualquier acto en el presente procedimiento de eminentemente de naturaleza arrendaticia, cuyo conocimiento y juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, de conformidad con la disposición primera transitoria de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de viviendas, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 27 ejusdem…

Pues bien, en relación a tal argumento, en principio, debe este Tribunal reconocer que la razón le asiste al solicitante, ello por cuanto la novísima Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, establece que de los procedimientos relativos a los arrendamientos de viviendas, conocerá la Jurisdicción Civil Ordinaria. No obstante a ello, debe esta Tribunal especializado destacar que, en el presente caso, se encuentran incursos derechos de niños, niña y adolescentes, siendo éstos (SE OMITE NOMBRE), quien para el momento de la interposición de la presente demanda, contaba con quince (15) años de edad, siendo actualmente mayor de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante en actas, y (SE OMITE NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción especializada, por ser los adolescentes de autos, legitimados activos en el proceso, motivo por el cual resulta COMPETENTE POR LA MATERIA, este Tribunal para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

En relación a la competencia por el territorio, aduce el solicitante que este Tribunal resulta incompetente, por cuanto la competencia se encuentra determinada por el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de desalojo, siendo a su entender los Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Pues bien, en relación a este planteamiento, nuevamente debe este Tribunal establecer que, en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la competencia de los Juzgados se establece por el domicilio del niño, niña o adolescente, tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente...”., evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, que los mismos se encuentran residenciados en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, resultando por tanto COMPETENTE POR EL TERRITORIO el presente Tribunal. Así se decide (…)”

Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2012, el Abogado en ejercicio NICOLAS DORTA, parte demandada, solicita la Regulación de Competencia por ante ese Tribunal, planteando ante esta Superioridad el Conflicto negativo de Competencia.
Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
En este sentido, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es incompetente por la materia, este Tribunal trae a colación el contenido de la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, el cual entre otros particulares establece que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños(as) y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Por otra parte, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, establece que de los procedimientos relativos a los arrendamientos de viviendas, conocerá la Jurisdicción Civil Ordinaria, no es menos cierto que en el caso de marras se encuentran inmersos derechos de niños, niña y adolescentes, los cuales deben ser garantizados por jueces especializados, siendo que el bien objeto del litigio, pertenece a la Sucesión Monro Cesarina, y siendo que para el momento de la interposición de la demanda existían dos adolescente de quince (15) y (17) años de edad quienes gozan de derechos sucesorales, lo que trae como consecuencia que este Tribunal sea el Competente por la materia en aplicación a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal m) , es decir, que conforme a la norma ut supra señalada los Juzgados de Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño, niña y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales motivo por el cual resulta este Tribunal resulta COMPETENTE POR LA MATERIA. Y Así se establece.-
En relación a la Incompetencia por el territorio alegada por el recurrente, quien manifiesta que este Tribunal no es competente por cuanto en el presente asunto la competencia estará determinada por el lugar donde se encuentre el Inmueble objeto de la presente acción de desalojo, siendo estos los Juzgados de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, esta Alzada debe señalar el contenido del 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente...”.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los mismos se encuentran residenciados en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, resultando por tanto COMPETENTE POR EL TERRITORIO este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se establece.-
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, y visto que el caso de autos recae sobre una demanda por Desalojo de un Inmueble, donde se encuentra vinculados los derechos de un Adolescentes, esta Instancia Superior declara COMPETENTE a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Desalojo de Inmueble, intentada por la Abogada en ejercicio OMAIRA GONZALEZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.788, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MONRO CARPIO, STELIO MONRO GONZÁLEZ, XIOMARA COSTA CLAVIJO de MONRO, SILVIA MILAGRO MONRO COSTA, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.027.455, V.-309.307, V.-4.888.089 y V.-15.601.095 en contra del ciudadano NICOLÁS DORTA CHANGIR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.128.505 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que continúe con la tramitación del asunto en el los términos que refiere el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, nueve (09) de agosto de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:23 p.m.
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges