REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º



EXPEDIENTE: N° 4219-09

SOLICITANTES: GINGER ANEIDA DUARTE MORILLO y JUAN RAMON SANCHEZ LEON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado en fecha 05 de Agosto de 2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, por los ciudadanos GINGER ANEIDA DUARTE MORILLO y JUAN RAMON SANCHEZ LEON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 12.057.066 y 8.735.489 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.108.-
En virtud, que en fecha 16 de Septiembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, se declaro incompetente por la materia para conocer y decidir del procedimiento, por lo cual DECLINO su competencia, a este Juzgado.-
Por tal motivo en fecha 24 de Septiembre de 2.009, el Tribunal en razón de la declinatoria, admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua con sede en Maracay y se ordeno librar copia y boleta al referido Fiscal con el fin de notificarlo.-
Asimismo el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2010 consigno la boleta de notificación firmada y sellada como recibida por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, quien al pronunciarse solicito a la ciudadana Jueza a instar a las partes a indicar si procrearon o no hijos y a especificar la fecha de la separación conyugal, por lo que este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones.-

PUNTO PREVIO
En virtud del oficio N° CJ-10-1987 Y CJ-10-1988 de fecha 15 de octubre de 2.010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual he sido designado Juez Provisorio de éste Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que se observa un decaimiento del objeto de la acción, habiendo transcurrido más de dos (02) años sin impulsar la causa y sin subsanar el saneamiento que se impuso mediante auto donde de fecha 19 de Julio de 2010, por cuanto desde esa fecha los solicitantes no han realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de la parte accionante, y toda vez que desde la consignación que hiciere el alguacil de este Juzgado de la boleta de notificación entregada al Fiscal Superior del Ministerio Publico, vale decir, desde el día 21 de Junio de 2.010 no se ha impulsado la causa, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ARELYS DIAZ.-

En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

La Secretaria,
WGG/Ad/ jll.-
EXP Nº 4219-09