REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


EXPEDIENTE: N° 4461-10

SOLICITANTES: LOYDA ASCANIO HERNANDEZ y ANDERSON MICHEL OROSCO HERRERA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

En fecha 15 de Marzo de 2.010, los ciudadanos LOYDA ASCANIO HERNANDEZ y ANDERSON MICHEL OROSCO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.740.918 y V-15.129.758 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA IRALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.132, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
En fecha 17 de Marzo de 2.010, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, con sede en Maracay y se ordeno librar copia y boleta al referido Fiscal con el fin de notificarlo.- En fecha 22 de Abril de 2010, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación firmada y sellada como recibida por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la ciudadana LOYDA ASCANIO antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA IRALA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.132 solicito el abocamiento del Juez.-
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juez Provisorio Wuillie Goncalves se aboco al conocimiento de la causa.-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).


En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de las partes accionantes toda vez que desde la solicitud de abocamiento del Juez presentada por la ciudadana Loyda Ascanio, vale decir, desde el día 17 de Noviembre de 2.010 no se ha impulsado la causa, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. ARELYS DIAZ.-

En la misma fecha, siendo las 09:25 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.

La Secretaria,
WGG/Ad/ jll.-
EXP Nº 4461-10