Años: 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: YULEIMA ISBETH GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.051.922, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NEHOMAR PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.899, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, niña, de seis (06) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).
En el presente procedimiento se da inicio por interposición de demanda Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 27 de julio del presente año, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana YULEIMA ISBETH GOMEZ, antes identificada, en beneficio de su hijo, Identidad omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, de seis (06) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: NEHOMAR PACHECO, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los adolescentes. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hija. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria que riela al folio (17 y vto.) suscrita por ciudadanos YULEIMA ISBETH GOMEZ y NEHOMAR PACHECO, plenamente identificados en autos,
donde expresan y aceptan la conciliación y el padre se compromete en hacerle entrega a la madre de su hijo las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensual, para cubrir la obligación de manutención.
SEGUNDO: La cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de marzo, cuando le corresponda el bono vacacional al obligado de manutención, para cubrir los gastos eventuales (calzados y ropa).
CUARTO: Ambos padres se comprometen cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicina, recreación, cultura, deportes, así como los gastos de útiles y uniforme escolares en el mes de Agosto de cada año.
QUINTO: Asimismo, el padre se compromete a hacerle entrega a la madre de su hijo, en el mes de diciembre el beneficio del bono navideño (de juguetes), que le da la Institución donde presta sus servicios.
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no
es contraria al interés superior de la niña y por ende es procedente la
homologación de la misma. Asimismo los referidos montos serán aumentados cada año de forma proporcional, tomando en cuenta la tasa de
inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara y decide.
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