REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, ocho (08) de agosto de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 504-2012
SOLICITANTES: ARACELYS COROMOTO NIÑO GOMEZ y DOUGLAS RAMON BRITO DECENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.862.223 y V-13.575.908 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.087.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de julio del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ARACELYS COROMOTO NIÑO GOMEZ y DOUGLAS RAMON BRITO DECENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.862.223 y V-13.575.908 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GISELA MAIGUALIDA COCHO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.087, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 152, durante el año 1999, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Carretera Nacional, Vía Principal sector Cantarrana, Nº 32, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el mes de Julio de 2.000, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veinte (20) de Julio del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente, verificándose que transcurrieron los diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de notificación y la representación Fiscal, no hizo objeción a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARACELYS COROMOTO NIÑO GOMEZ y DOUGLAS RAMON BRITO DECENA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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