CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2011-001484

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YULIMAR DEL CARMEN GUZMAN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. HAICEL YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.252.
DEMANDADO: JOSE VICENTE BASTARDO CAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE: KATIUSKA DEL VALLE, venezolana, de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO
.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-239-2012-JJ1-L-2011-001484

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana YULIMAR GUZMAN, en contra del ciudadano JOSE BASTARDO, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, realizada a la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificada; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 13-10-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YULIMAR GUZMAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. HAICEL YSTURIZ, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE BASTARDO, por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 19-10-2011 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 02-05-2012, dado que el presente asunto según la norma procesal está exenta de la fase de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano JOSE BASTARDO, que dicha relación a pesar de haber sido disuelta en fecha 29-10-2007, se encontraban separados de hecho desde el año 1997, y por cuanto requería acta de nacimiento de la niña, el referido ciudadano de forma voluntaria se ofreció a reconocerla y así lo hizo, no siendo éste su progenitor biológico.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro lado el ciudadano JOSE BASTARDO no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana YULIMAR CECILIA VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.254.247, quien expuso entre otras cosas: “somos amigas de la infancia… luego del nacimiento de Michel ellos se separaron… Michel ya tiene 16 años… no se hija de él… ya ellos estaban separados…”. Evidenciando dicho testimonio, que según las personas allegadas al entorno familiar, se está en conocimiento de la situación planteada por la parte actora, del reconocimiento voluntario por parte del ciudadano JOSE BASTARDO, pese a haber tenido conocimiento que no era su hija biológica, no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que los ciudadanos GILBERTO BLOHM y YULITZA GUZMAN, en su calidad de testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró DESIERTAS dichas testimoniales.

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de Nacimiento de la adolescente de marras, la cual riela al folio Tres (03) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE BASTARDO y YULIMAR GUZMAN, la cual riela al folio Veinticinco (25) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Copia simple de Sentencia de Divorcio de fecha 29-10-2007, emanada de la Extinta Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual queda disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YULIMAR GUZMAN y JOSE BASTARDO, la cual riela del folio Veintiséis (26) al folio Treinta y Uno (31) de las presentes actuaciones; con la cual quedó probado la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, y emana de un Órgano Jurisdiccional competente para ello, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, en este sentido resalto, “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional TSJ. Magistrado José Delgado Ocando.) Esta consideración filosófica estará presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Sobre éste tema se han desarrollado diversos estudios doctrinarios, tal como el realizado por la Dra. Maria Candelaria Domínguez, en su trabajo denominado “Manual de Derecho de Familia”, Colección Estudios Jurídicos Nro. 20, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas –Venezuela, año 2008, en el cual plasmó diversos planteamientos; que acoge éste Tribunal, a saber:

“La impugnación del reconocimiento tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica; pretende atacar el reconocimiento falso. De tal suerte, que en dicho juicio, se deberá probar la falta de correspondencia con la verdad biológica. Cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad hijo de quien lo reconoció. Recordemos que de conformidad con el artículo 221 del CC, puede impugnar la filiación todo el que tenga interés en ello, como sería el caso del verdadero progenitor…”

Hace ver entonces ésta doctrinaria que la vía jurisdiccional para atacar el reconocimiento de filiación de alguna persona es la Impugnación, que no es más que la afirmación de falsedad en el reconocimiento de aquel que la alega, que puede ser cualquiera interesado; es decir, que pudiera ser tanto el progenitor que alega ser el padre biológico, como cualquier otra persona que tenga un interés legítimo en aclarar la falsedad o no del reconocimiento, en el caso en estudio se trata en principio de una solicitud de impugnación realizada por la propia progenitora, quien solicita le sea impugnado el reconocimiento voluntario que hiciere el demandado, pese a saber que efectivamente la misma no era su hija biológica.

Establecida la cualidad de los actores, es importante señalar, cuando queda establecida la filiación, y cómo se puede probar ésta ante los órganos jurisdiccionales, estableciendo la Ley Sustantiva Civil en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (resaltado propio del tribunal).

Dicha norma consagra la libertad probatoria en materia de establecimiento judicial de la filiación, estableciendo en su contexto una amplitud probatoria, sin excluir ningún género, incluso planteando que deben admitirse las pruebas científicas, tales como las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, e incluso hace alusión a lo que podría tomarse como establecimiento tácito de la filiación, en casos de demostrar dos particulares, no importando si se demuestra uno sólo de ellos, que no es más que la posesión de estado de hijo y la cohabitación de los progenitores en el período de concepción del hijo, y de no probarse ninguna de éstas dos figuras, puede darse a través de los medios más idóneos, que a bien tengan las partes de proponer y aportar.

Prevé la norma como se refirió anteriormente que la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas “incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”; se trata de experticias científicas de las que según los parámetros especializados al efecto, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o bien de exclusión de la misma; consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Este Tribunal recibió oficio remitido por parte del Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que corre inserto al folio treinta y cinco (35), en el cual informa que la toma de la muestras no se llevo a cabo, por cuanto no se presento el ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO, verificándose que no existe justificación alguna de dicha incomparecencia, quedando el demandado notificado de la realización de la prueba en virtud que el presente procedimiento versa sobre un Principio de Notificación Única (artículo 450 de la Ley especial que rige la materia), estando a derecho el referido ciudadano, y en consecuencia forzosamente debe aplicársele a esa incomparecencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez con este indicio concatenado con la conducta procesal del demandado durante el proceso, así como la falta de la contestación de la demanda, presumir que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, según lo dispone los mencionados el artículo citado supra, en su primer aparte, concatenado con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conducta ésta obstaculizadora, que hace concluir a esta juzgadora la falta de cooperación y la falta de intención que la presente causa sea resuelta, por ende, debe ésta Juzgadora resguardar los derechos de las partes, así como también de la adolescente de marras, y las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.-

Ahora bien, considera quien aquí preside que en aras de proteger el Interés Superior de la adolescente in comento, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos de la adolescente a su libre desenvolvimiento sin necesidad que se vea menoscabada su identidad, por un reconocimiento de ésta índole, en consecuencia en el interés superior del niño de autos, aplicar por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación solo con respecto a la madre y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GUZMAN MUJICA, identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE VICENTE BASTARDO CAIRO, supra identificado; y por consiguiente se excluye la filiación paterna de la adolescente con respecto al referido ciudadano, por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento de la niña, inserta con el nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y en consecuencia asiente una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, debiendo insertarse solamente con los apellidos maternos antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines que quede SIN EFECTO la referida acta de nacimiento, y del asiento de la nueva partida. Publíquese el Extracto por Secretaría. Cúmplase.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.