CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000545
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA ARMINDA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: PEDRO JOSE PLANCHART BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS TRINITARIO, Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
ADOLESCENTES y NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Quince (15), Doce (12), y Siete (07) años de edad; respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-247-2012-JJ1-L-2010-000545
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 01 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ROSA ARMINDA CHACIN, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de las adolescentes y el niño de marras en su hogar, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PLANCHART; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 03-12-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ROSA CHACIN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO PLANCHART, por motivo de COLOCACION FAMILIAR; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la representante del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 30-06-2011, dado que no procede mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Órgano Jurisdiccional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que es tía materna de las adolescentes y del niño, que su hermana (progenitora de los beneficiarios de la medida), falleció en fecha 04-03-2005, y que su progenitor se encontraba domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que desde el fallecimiento de su hermana, ésta ah sido quien a tenido bajo sus cuidados a las adolescentes y al niño.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos de la ciudadana ROSA CHACIN al momento de interponer la demanda.
Por su parte la parte demandada compareció en compañía de su defensor, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada por parte de la ciudadana ROSA CHACIN.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.-De los promovidos por la Parte Demandante:
1) El ciudadano DIOMAR JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.403.972, quien expuso entre otras cosas: “Si, los conozco… la madre falleció y de allí están con la tía… excelente, él vive en el Puerto y las veces que puede venir viene… ella vive y muere por ellos…”; y 2) El ciudadano PEDRO LUIS ESTABA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.955.091, quien expuso entre otras cosas: “Si, los conozco… desde que la mama falleció los niños han estado con ella, y su papá los visita cuando puede… me consta que la señora los trata bien… los tiene protegidos…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente les consta que la ciudadana ROSA CHACIN, es en la actualidad quien le brinda los cuidados, y cariño necesario para la protección integral de las adolescentes y del niño de marras, que no existe dificultad en cuanto a la convivencia con el progenitor, por lo que se encuentran en un ambiente libre de conflictos más allá de los propios de la cotidianeidad; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
1) Al ciudadano PEDRO PLANCHART, quien entre otras cosas expuso: “… estoy de acuerdo… en virtud que tiene los beneficios de su trabajo… que tengan más beneficios, yo no les puedo dar eso…”; declaración ésta que sirve a ésta sentenciadora para ilustrar la situación planteada, como es el interés que tiene el padre para el mejor desarrollo de sus hijos, pensando en el bienestar y su desarrollo integral de una mejor forma, por supuesto acotando éste Tribunal que debe y está en la obligación de convivir con sus hijos, puesto que la responsabilidad de Crianza no la ha perdido, pese a que no tenga la custodia legal o de hecho de sus hijos. Tomando en consideración que la declaración de parte del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
En el desarrollo de la audiencia se tomó la opinión de las adolescentes y del niño, quienes entre otras cosas manifestaron su acuerdo en continuar viviendo con su tía, y no plantearon ningún conflicto en cuanto a la convivencia con su progenitor; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-
.- Prueba de Experticia:
1) Informe Integral practicado a la ciudadana ROSA CHACIN, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… en la actualidad se considera que la solicitante no presenta alteraciones psicopatológicas que puedan afectar negativamente el desarrollo psicológico de los hermanos… sino más bien gozan de estabilidad emocional…”, recomendando el referido equipo “… la colocación familiar… junto a la solicitante su tía materna ROSA ARMINDA CHACIN, a fin de que puedan cumplir con la protección, asistencia, y los objetos propios de ésta demanda…; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales y los Elementos Fundamentales para la acción:
1) Acta de Nacimiento de las adolescentes y del niño en cuestión, que rielan a los folios Seis (06, Siete (07) y Ocho (08) de las presentes actuaciones, y 2) Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de RAMONA JOSEFINA BERMUDEZ CHACIN, la cual riela al folio Nueve (09) del presente asunto; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos PEDRO PLANCHART y RAMONA BERMUDEZ, son los progenitores de las prenombradas adolescentes y del referido niño que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación materno-paterno alegada, así como también evidenciar que la referida progenitora falleció en fecha 04-03-2005; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem).
Así mismo el articulo 396 ejusdem establece : “ La Colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley (….)”.
El articulo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño, niña o adolescente “; por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a las adolescentes y al niño el derecho a ser criados en el seno de una familia; por otra parte se evidencia de los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ROSA CHACIN, le ha venido brindando a los mismos, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de una familia que le brinde protección y cuidados y estabilidad emocional como hasta ahora se le han venido brindado, aunado al hecho que a quien se le pretende dar la Colocación Familiar, es a la tía materna, por lo que estarían dentro de s familia de origen extendida, garantizándoles así su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de las prenombradas adolescentes y del mencionado niño en el hogar de la referida ciudadana, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ROSA ARMINDA CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.926.654, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PLANCHART, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.324.548, a favor de la adolescente y los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de las prenombradas adolescentes y del referido niño a la ciudadana ROSA ARMINDA CHACIN, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de las adolescentes y del indicado niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional, quedando salvados los derechos de su progenitor a la convivencia con sus hijos, y viceversa.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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