CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000921
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARBELIA JOSEFINA BERNARDO GUAIPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. AMSY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.171.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RAMIREZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MANUEL REGNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.635.
BENEFICIARIOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-246-2012-JJ1-L-2011-000921
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 01 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARBELIA BERNARDO, en contra del ciudadano LUIS RAMIREZ, quien solicitó se fijare a favor de sus hijos, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 09-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MARBELIA BERNARDO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS RAMIREZ, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 10-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 26-09-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano LUIS RAMIREZ, procrearon dos (02) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que por múltiples problemas el padre de sus hijos ha incumplido con su obligación, a los fines que aporte su responsabilidad en la manutención de sus hijos, por cuanto sola se le hace difícil por la situación apremiante que pasa en los actuales momentos, a nivel económico.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Igualmente la parte demandada estando presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, expuso de forma oral sus alegatos de defensa.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testimonial alguna admitida por el Tribunal de Sustanciación:
.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños in comento, las cuales rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04), con las cuales quedaron probadas la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Oficio S/N, de fecha 22-03-2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., en la cual se informa que el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TOLEDO, labora para dicha Entidad Laboral, especificando las asignaciones, y deducciones correspondiente por la prestación de servicio, la cual riela al folio Cuarenta y cinco (45) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la mencionada Empresa, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a sus hijos; y por cuanto esta prueba fue emitida por un empleado facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
Adminiculados todos los elementos que anteceden, se considera que ha sido comprobada la filiación de los Niños con las partes, por lo que surge para los progenitores, ciudadanos MARBELIA BERNARDO y LUIS RAMIREZ, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contemplan los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda a criterio de ésta Juzgadora ha prosperado en derecho. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARBELIA JOSEFINA BERNARDO GUAIPIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1103,88) mensuales, que equivale a Sesenta y Dos Por ciento (62%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24-04-2012. Adicionalmente dicha cantidad duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija; por lo que se decreta Medida de Embargo Definitivo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, a los fines que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma equitativa. A los fines de asegurar Obligaciones futuras se ordena el embargo del Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones que le correspondieren al ciudadano LUIS RAMIREZ. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Se deja sin efecto la Medida Provisional de Embargo en los términos decretados en fecha 16-05-2011, quedando la misma de la forma aquí descrita, por lo que se deberá oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa en la cual labora una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 A.M.. Conste.-
La Secretaria.
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