REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 08 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO: JJ1-L-2011-001403

Recibida y vista diligencia de fecha 02-08-2012, presentada por el ciudadano FRANCISCO III ARAUJO, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. BEATRIZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.554, mediante la cual solicita la reposición de la causa; por lo que éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Riela al folio Cuarenta y Dos (42) acta de audiencia única de mediación, de fecha 30-05-2012, celebrada en presencia de las partes, y de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que no hubo conciliación y asimismo las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de Veinte (20) días de despacho contados a partir del día 31-05-2012, el cual fue acordado por el Tribunal correspondiente; SEGUNDO: Riela al folio Cuarenta y Tres (43) auto de fecha 31-05-2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, en el cual se tiene por concluida la Fase de Mediación, y acuerda suspender el procedimiento de conformidad con el artículo 202, en su parágrafo segundo de la Ley Adjetiva Civil, por un lapso de Veinte (20) días continuos, y una vez vencido dicho lapso las partes deberán presentar sus correspondientes escritos de pruebas y contestación a la demanda, respectivamente; TERCERO: Riela al folio Sesenta y Cinco (65), auto de fecha 16-07-2012, dictado por el referido Tribunal, en el cual se fija la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 26-07-2012, celebrándose dicha audiencia en la referida fecha, en presencia del apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en los folios que rielan del Sesenta y Seis (66), al Sesenta y Siete (67) de la presente causa; CUARTO: De igual forma riela al folio Sesenta y Ocho (68) auto de fecha 26-07-2012, dictado por el indicado Órgano Jurisdiccional, en el cual se tiene por concluida la Fase Preliminar de Sustanciación, y se ordena la remisión de la causa el Tribunal de Juicio. Ahora bien es menester de éste Tribunal indicar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo señala “pueden las partes, de común acuerdo, suspender el cursa de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”, en el entendido que si bien es cierto los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que permite el legislador con anuencia de las partes, suspender el curso del procedimiento, siempre y cuando no se vulneren principios y garantías propias del Debido Proceso, tal y como se evidencia del acta suscrita por las partes en fecha 30-05-2012, en la cual las mismas ante el Juez, solicitaron la suspensión y la misma se otorgó, en los siguientes términos: “suspender el procedimiento por el lapso de veinte días de despacho, contados a partir del día 31-05-2012. En consecuencia y de conformidad con el artículo 474 eiusdem se le conceden a las partes diez (10) días de despacho siguientes al lapso en que venza la suspensión del procedimiento, para que las partes consignen sus escritos de prueba y el demandado de contestación a la demanda…”, cumpliendo así con la norma antes señalada, sin embargo por auto separado se indicó a las partes, que la suspensión sería realizada de la siguiente manera “acuerda suspender el curso de la presente causa por el lapso de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha…”, evidenciando de las actuaciones señalados, que ciertamente por error involuntario del Órgano Jurisdiccional antes señalado, se contabilizó el lapso de suspensión de forma continua o consecutiva, y no como días de despacho, tal y como lo habían acordado las partes, en el acta correspondiente, y verificado como ha sido el cómputo por secretaria, se constata que desde el día 31-05-2012 hasta el día 26-07-2012 transcurrieron Veinticuatro (24) días de despacho, por lo que para el día 26-07-2012, fecha en la cual se ordenó la remisión al Tribunal de juicio, por haber declarado concluida la fase de Sustanciación, de acuerdo a la suspensión solicitada por las partes y debidamente acordada en acta, aún se estaba en el lapso para presentar los correspondientes escritos de pruebas, y el demandado su escrito de contestación, lo que por supuesto coloca a ambas partes en un estado de indefensión, por cuanto se encuentra trabada la litis; esto a los fines de garantizar a ambos justiciables la Garantía Constitucional del Debido Proceso, amparado en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido es necesario señalar que la reposición de la causa según criterio del Tribunal Supremo de Justicia puede se válidamente decretada en Juicio cuando concurran los siguientes elementos: a) que efectivamente se haya incurrido en el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, b) que la nulidad esté prevista en la norma o que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para el sano y equilibrado desarrollo del proceso, c) que el acto no haya logrado el fin para lo cual estaba destinado, y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella; no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se traten de normas de orden público; en el caso de marras existe una omisión de forma sustancial que no limita al derecho de defensa de las partes, y de proseguir se validaría dicha falta, por lo que aún no se ha emitido pronunciamiento al fondo de la causa; una vez verificado los supuestos de ley, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas en primer lugar REPONE la causa al estado que se inicie el lapso de SUSPENSION de Veinte (20) días de Despacho, acordado por las partes, a los fines que se cumplan con las formalidades establecidas en la ley especializada; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del texto constitucional, 202 del Código de Procedimiento Civil, 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el presente asunto, y en segundo lugar se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, toda vez que la formalidad antes mencionada es propio de la Fase Preliminar del procedimiento previsto en la prenombrada Ley Especial, y se prosiga el curso de ley. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

LA SECRETARÍA

ABG. ZULIMAR LUCES