REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2012-008900
SOLICITANTE: ------, de -----años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.634.415.
DEFENSOR PUBLICO: MARITZA VALERO, Defensora Pública Tercera Encargada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE AUTORIZACION DE VIAJE.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 01-08-12, suscrita por la ciudadana JESSIKA DEL CARMEN VERA BELLO, en su carácter de progenitora del adolescente------, de ----- años de edad, mediante la cual solicita se proceda sea decidida la presente solicitud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El adolescente adujo en la solicitud:
“…Ciudadano Juez, como punto previo quisiera informarle que tenía aproximadamente cuatro (04) años de edad, mi padre ciudadano RODRIGO FERNANDO BLANCO CELEDON, chileno, actualmente tiene cuarenta (40) años de edad, desconozco su residencia, (…) nunca supimos más del paradero de mi padre, nunca cumplió con la Obligación de Manutención ni con el Régimen de Convivencia Familiar, ha sido mi madre y mis abuelos maternos, ciudadanos AUGUSTO CESAR VERA LOZADA y MORELYS BELLO DEL NOGAL, quienes me han criado, protegido, educado y formado. Mis precitados abuelos me han obsequiado un viaje para la Isla de Aruba, por mi graduación de Bachiller y la salida está fijada para el día domingo nueve de septiembre, en el vuelo N° 400, de la Línea Aérea Aserca Airlines, con retorno el día domingo dieciséis (16) de septiembre, en el vuelo 401, de la Línea Aérea Acerca..”
En diligencia la progenitora alegó:
“…Solicito en este acto pronunciamiento de la presente causa, por cuanto ya se han cumplido las formalidades de ley, y en virtud de que en reiteradas oportunidades al adolescente ----, le han Autorizado el permiso de viaje, tal como se evidencia en el presente expediente copias certificadas de las sentencias dictadas en fecha 08 de agosto de 2011, asunto signado con el Nro. AP51-J-2011-008637, Tribunal Décimo cuarto, en fecha 08 de agosto de 2008, Sala de Juicio Nro. 12, asunto signado con el Nro. AP51-S-2006-005999- Sala de juicio Nro 6…”
• Con la solicitud fue presentado los boletos de viaje por el cual el adolescente está requiriendo la solicitud de autorización judicial para viajar, los cuales esta sentenciadora aprecia y les da valor probatorio a manera de indicio, que concordado con las demás probanzas permiten constatar lo en esta solicitud es requerido, valoración efectuada conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias de Autorizaciones Judiciales de Viaje, otorgadas por los Tribunales: Juzgado Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial; la extinta Sala de Juicio 12° de este Circuito Judicial, extinta Sala de Juicio VI, en las cuales se puede verificar que el adolescente en reiteradas oportunidades ha sido autorizado para que pueda viajar, copias que esta sentenciadora aprecia y les da por ende pleno valor probatorio, amen de que emanan de documento público, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, es relevante destacar que, tal como se puede observar de las actas se ha dado cumplimiento a los requerimientos legales concernientes de localizar al padre del adolescente de autos, siendo que hasta el día de hoy, han sido inútiles tales pasos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 465, faculta a los jueces de protección, a dictar bien sea a solicitud de parte o de oficio, entre otras actuaciones, medidas cuyo fin sea garantizar los derechos de los sujetos del proceso.
Quien suscribe el presente fallo, pasó a oír la opinión del adolescente de marras, el cual lo efectuó en los siguientes términos:
“…Buenos Días, tengo 17 años, en mayo cumplo 18 años, vivo en (...), pero mi mamá siempre esta pendiente de mi, tengo contacto con ella a diario, yo estoy aquí porque me gradúe de bachiller y mis abuelos me quieren regalar un viaje para Aruba para el 09 de Septiembre al 16 de ese mismo mes. A mi papá no lo veo desde que tengo tres años, lo conozco por fotos, no se como fue muy bien la historia de ellos, porque mi mamá siempre esquiva el tema para no hacerme daño, porque cuando era pequeño yo preguntaba por mi papá y me ponía a llorar, siempre desde que recuerdo mi mamá y mis abuelos han visto por mi, mi papá nunca estuvo presente en nada importante en mi vida, ni en mi comunión, ni cumpleaños y mucho menos en mi graduación, no me ha faltado nada gracias a Dios, siempre mis abuelos y mamá han estado ahí, por eso me parece injusto que siempre que quiero salir porque me van a regalar un viaje, tengo que venir para acá y contar que mi papá me dejo, que no tengo papá, yo cuando regrese voy a formalizar la inscripción de la Universidad católica Andrés Bello, ahorita no tengo constancia de la preinscripción, pero si quiere se lo puedo bajar por Internet, también le traje unas fotos del día que me gradué de bachiller donde aparezco con mi familia y mi novia. No me afectado la no presencia de mi papá en toda mi vida, quizás uno que otro día cuando veo a mis amigos con sus papas en un partido de futbol, pero en realidad mi abuelo es mi papá, mi abuelo se llama igual que yo y le decimos papa Cesar. No quiero decir mas nada, solo que me ayude para poder disfrutar con mis abuelos en este viaje, me comprometo a venir al tribunal el día 17 de Septiembre cuando comiencen a trabajar para contarle como me fue, claro si usted me da el permiso…”
Opinión que esta sentenciadora, aún y cuando no se puede valorar como una probanza, toma en consideración la misma dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niños y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dada la madurez del adolescente de autos, se puede inferir que realmente el progenitor no ha estado en el transcurso de su vida, como el mismo lo señaló ha sido su madre y sus abuelos quién han fungido como sus representantes.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50 claramente establece:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
Del mismo modo el artículo 8 de la Ley Especial, expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”
Aunado a lo anterior, el derecho al descaso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, es un derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Especial, y al cual están obligados asegurar tanto el Estado, como los padres de los niños, niñas y adolescentes.
Siendo por ende, que el derecho al libre transito es de rango constitucional y es deber de los jueces, garantizar como sujetos plenos de derechos a los niños, niñas y adolescentes sus derechos, ya que los mismos deben ser tratados como ciudadanos y ciudadanos, considera quién suscribe que a los fines de avalar que se de cumplimiento al libre transito y al derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del adolescente de marras, que tales derechos deben serle garantizados.
Analizadas las probanzas aportadas que permiten en primer lugar constatar que el adolescente ha viajado con su debida autorización judicial en otras oportunidades y en segundo lugar, las copias de los pasajes, muestran la existencia del obsequio otorgado por sus abuelos; así como el mismo manifestó al emitir opinión, que se compromete a acudir a este despacho el día 17 de septiembre del año en curso; tomando en consideración todo lo alegado y probado y que es deber de esta juzgadora, garantizar los derechos al adolescente de marras, para que los mismos no le sean cercenados, observa que en el caso en concreto es procedente dictar una medida de autorización judicial para viajar. Y así lo establece. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 ,63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de AUTORIZACION JUDICIAL para VIAJAR al adolescente ------, a viajar en compañía de sus abuelos AUGUSTO CESAR VERA LOZADA y MORELIS BELLO DEL NOGAL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.636.056 y V-4.345.453 respectivamente, a la Isla de Aruba, desde el día nueve (9) de septiembre del 2012 , en el vuelo Nro. 400, de la Línea Aérea Acerca Airlines con retorno el día domingo dieciséis (16) de septiembre, en el vuelo 401 de la Línea Aérea Acerca. ASI SE DECIDE.
Se advierte expresamente que el adolescente deberá comparecer por ante este Tribunal el día 17 de septiembre del año en curso, so pena de que al no efectuarlo, se estará incurriendo en desacato, tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de Agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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