REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-001109
PARTE ACTORA: LOIDA ELIZABETH HERNANDEZ FRANQUIS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.663.783.
PARTE DEMANDADA: MARKO LOMPAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.615.004.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO
Visto el escrito de fecha 01-08-12, suscrito por el abogado RAFAEL E. LEON SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 91.499, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita:
“…solicito al tribunal se practique medida preventiva de embargo hasta por el monto de VEINTISEIS (26) mensualidades futuras a razón de los OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) demandados por cada mes, lo que monta a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 208.000,00) sobre las siguientes cuentas del demandado, Marco Lompar, C. I 21.615.004, cuyas referencias constan en el expediente…”
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, al efecto hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se refiere a una acción de fijación de obligación de manutención, a través de la cual la progenitora solicita al Tribunal sea fijado un quantum acorde a las necesidades del adolescente y la niña de autos; y la parte actora fundamentó la solicitud de medida de embargo en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto es importante destacar lo que expresa el artículo 381 de la ley especial:
“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Teniendo en consideración el pedimento formulado por la parte actora y dado que la norma antes transcrita es muy clara al establecer:
Que el juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Que existan elementos probatorios en autos que permitan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar cantidades de dinero, que le correspondan al beneficiario de autos.
Que el riesgo queda demostrado cuando, una vez impuesta el cumplimiento de la obligación de manutención, por vía judicial, exista por parte del progenitor no custodio, el retraso injustificado del pago de dos o más cuotas consecutivas.
Se evidencia de las actas que ciertamente no existe una obligación de manutención establecida por vía judicial, en consecuencia no puede existir retraso injustificado del pago de dos cuotas o más consecutivas, por lo que mal podría este Juzgado dictar la medida solicitada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F 208.000,00) sobre las cuentas del demandado, ciudadano MARKO LOMPAR.
Dada las circunstancias señaladas ut supra, se hace forzoso tener que negar la medida de embargo que pretende la parte actora sobre las cuentas del demandado, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial RAFAEL E. LEON SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 91.499, mediante escrito de fecha 01-08-12. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.