REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 2 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-013335
SOLICITANTES: YORVIN RODOLFO CASTILLO NOGUERA y ELVIRA CAROLINA MARTÍNEZ ORDÓNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.725.495 y V-14.607.043, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.105.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2012, por los ciudadanos YORVIN RODOLFO CASTILLO NOGUERA y ELVIRA CAROLINA MARTÍNEZ ORDÓNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.725.495 y V-14.607.043, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.105, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-013335, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 18 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Síndico Procurador del Municipio Arístides Bastidas de San Pablo, Estado Yaracuy, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2005 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 26 de julio de 2012, la cual se redujo en un acta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:

“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (Fines de semanas alterno). El padre buscará a su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el hogar materno los días sábado a las ocho (8:00 A.M), y la regresará el día Domingo a las seis (06:00 p.m). El día de padre el niño pasará con su padre, el día de la madre la misma lo pasará con su madre. Las Vacaciones de Semana Santa, Carnavales, Navideñas y Fin de Año, serán alternas, previo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, suministrará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales. Igualmente, el padre suministrará dos (2) sumas adicionales, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), en los meses de Julio y Diciembre de cada año, a objeto de cubrir gastos escolares y navideños de sus hija, cuyas cantidades serán depositados en la cuenta corriente N° 00030057810001075043, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana ELVIRA CAROLINA MARTINEZ ORDONEZ. En cuanto a los gastos extras: médicos, medicinas, recreación, vestido, calzado serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YORVIN RODOLFO CASTILLO NOGUERA y ELVIRA CAROLINA MARTÍNEZ ORDÓNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.725.495 y V-14.607.043, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de octubre de 2002, por ante el Síndico Procurador del Municipio Arístides Bastidas de San Pablo, Estado Yaracuy, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, establecidas en el acta de fecha 26 de julio de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registrador Civil Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil de la Parroquia San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-013335
GOM/RR/Dannys Hernández