REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202° y 153°
Caracas, 06 de agosto de 2012
ASUNTO: AP51-V-2011-022899
PARTE ACTORA: ENRICHETTA SCARICAMAZZA MISTRETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.928.341, debidamente representado por la Abg. PATRICIA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395.
PARTE DEMANDADA: DAVID MARIANO GRACIA LERIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.117.996, debidamente representado por el Abg. FERNANDO FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.988.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION de catorce (14) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que corresponden al presente asunto, este Tribunal observa:
Que en fecha 17/07/2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó resolución mediante la cual acordó remitir el asunto signado con el N° AP51-V-2011-022899, a este Tribunal, a objeto de que se dicte un pronunciamiento sobre las cuestiones formales que fueron señaladas por las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual la Vindicta Pública - Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas- manifestó lo siguiente:
“… FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “Debe aclararse cual es el objeto de la demanda, pues la causales por las que demanda la privación de la patria potestad son las c e i, y para que pueda hablarse de incumplimiento de la obligación de manutención debe haberse incoado una demanda para tal fin y sentencia definitivamente firme que declare el incumplimiento ”…”
Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora, indico en la Audiencia de Sustanciación antes aludida que:
“… APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: “El poder otorgado a la abogado Daniela Laborda, pero entendemos que ésta es funcionario público, sin embargo posteriormente con la contestación de la demanda se revoca cualquier otro mandato judicial. En todo caso, quiero impugnar el poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2011 en virtud de que para el momento de su otorgamiento no estaba asistido de abogado. De resto no hay ninguna otra observación que hacer respecto a la validez del juicio. ”
Así las cosas, del texto parcialmente citado se desprende, que la cuestión formal opuesta por la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, es una excepción que toca el fondo del asunto en virtud que la parte actora tiene la facultad de probar las causales invocadas y es competencia del juez de juicio, quien en la audiencia valorará y evacuará las pruebas incorporadas en la Audiencia de Sustanciación según su prudente arbitrio determinará si existen elementos suficientes para declarar la demanda con o sin lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podría esta juzgadora dictar un fallo que ponga fin a la excepción opuesta sin tocar el fondo del asunto, en virtud de que el mismo traería como consecuencia sentencias contradictorias. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación por el apoderado de la parte actora, en cuanto a la asistencia que le realizó la abogada Daniela Laborda, la misma fue subsanado en el transcurso del proceso en virtud que la parte demandada le confirió Poder Apud-Acta al abogado FERNANDO ALEJANDRO FERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.988, en el acto de contestación a la demanda en fecha 24/02/2012, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no se vulneró el derecho a la defensa al demandado. Y así se decide.
Así de las cosas, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resueltas como han sido las cuestiones formales señaladas por las partes en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sea itinerado el mismo. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (6) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
AP51-V-2011-022899
GOM/RR/Carol.
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