REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015154
SOLICITANTES: Beatriz Cristina Rodríguez Quintana y Juan Carlos Rebolledo Mendoza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.057.341 y V-10.384.493, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ninfa Josefina Herrera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.575.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta actualmente con seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02.08.2012, por los ciudadanos Beatriz Cristina Rodríguez Quintana y Juan Carlos Rebolledo Mendoza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.057.341 y V-10.384.493, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Octubre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Octavo (8°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta N° 39, del año 2004, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad.
Que hace mas de cinco (05) años, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
En esta misma fecha, este Despacho Judicial dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los Artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se suprimió la Audiencia establecida en el articulo 512 ejusdem por resultar inoficiosa.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: Responsabilidad de Crianza: De nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde, Custodia: De nuestro hija, durante el tiempo de la separación de hecho ha sido ejercida por ambos padres y en lo sucesivo será ejercida por la madre ciudadana Beatriz C. Rodríguez Quintana, Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de la continuación de las relaciones paterno-filiales y del fortalecimiento de las mismas, se ha convenido en el Régimen de Convivencia que ha imperado durante la separación de hecho, esto es:
Fines de semanas alternos, es decir al padre le corresponde un fin de semana si y el otro no, el sitio de retiro de la niña será el domicilio de la niña a las seis horas de la tarde (6:00pm), con el compromiso de llevarla el domingo del mismo fin de semana a las seis horas de la tarde (6:00pm).Igualmente ambos padres de mutuo acuerdo podrán acordar días y horarios diferentes para la convivencia familiar, Carnaval y Semana Santa de manera alterna, un año carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente cada año se alternaran los periodos, lo cual comenzará a regir desde el año 2013 toda vez que ya transcurrieron estas festividades en este año, Día de la Madre y del Padre, la niña disfrutará con el progenitor que corresponda la celebración, Vacaciones Escolares, en este período escolar 2011-2012, la niña disfrutará la primera mitad de las vacaciones con su madre y la otra mitad con su padre, debiendo informar la progenitora al progenitor el día que comienzan las Vacaciones, a fin de dividir de manera equitativa el período de disfrute, los siguientes años será de forma alterna, Festividades de Fin de Año, en este año 2012 la niña pasara el 24.12 con su madre y el 31.12 con su padre, y así de manera alterna cada año. Lo que se busca es un Régimen de Convivencia adecuado, el cual le permitirá al progenitor tener mas libertad para su interrelación con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, y obtener un resultado más satisfactorio tomando en cuenta la separación de los padres. OBLIGACION DE MANUTENCION: La Obligación de Manutención de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, durante la separación de hecho, la hemos sufragado hasta la presente fecha de manera proporcional a sus gastos de: alimentación, educación, vestido, habitación, atención médica, medicinas, recreación y/o cualquier otra necesidad de nuestra hija. A partir de la firma de este documento el padre se compromete a suministrar la cantidad de Setecientos Diez Bolívares Exactos (Bs. 710,00), mensuales, los cuales hará directamente a la madre, de forma quincenal, dentro de los cinco (05) días siguientes al cobro de la quincena, por parte del ciudadano Juan Carlos Rebolledo M, más cinco (05) Cesta Tickets Alimentación, que serán entregados a la madre, al día siguiente que el padre obtenga el beneficio, Gastos de Medicina: Además se compromete a mantener a la niña Asegurada en la Póliza de la cual sea Titular, debiendo entregarle a la madre el Carnet que acredite a SE OMITE LA IDENTIFICACION como su beneficiaria, con relación a la Bonificación Especial Escolar el padre pagará el 50% de los gastos de inscripción escolar y mensualidades, previa notificación de la madre. La Unidad Educativa donde SE OMITE LA IDENTIFICACION cursará estudios será acordada por ambos padres, a la Bonificación Especial de Fin de Año, el padre comprará a su hija lo que a bien tenga en lo relativo a Ropa, Calzados y Juguetes, de igual manera la madre, así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos Beatriz Cristina Rodríguez Quintana y Juan Carlos Rebolledo Mendoza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.057.341 y V-10.384.493, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Octavo (8°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta N° 39, del año 2006, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Robsy Rivas
AP51-J-2012-015154
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