REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009473

SOLICITANTE: LUIS ALFREDO NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.029.043.
ABOGADO ASISTENTE: RENE ALEXANDER ZABALETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.835.
NIÑO y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) años de edad, y SE OMITE LA IDENTIFICACION venezolana, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.565.540, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.

Recibida como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, ante quien se identificó a su firmante, al ciudadano LUIS ALFREDO NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.029.043, debidamente asistido por el abogado RENE ALEXANDER ZABALETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.835, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) años de edad, y SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.565.540, respectivamente.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, el bien inmueble consistente en un apartamento distinguid con el N° 5-C del piso 5 del Edificio “Residencias Avila 20”, en la Urbanización la Urbina Norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, debidamente Registrado, documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 25, Protocolo 01, Tomo 18, de fecha 19/11/2004.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

En fecha, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de niños, niñas y adolescentes, notificado el Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), así como a la ciudadana Jennifer Nuñez Malave, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.101, quien se dio por notificada voluntariamente el ocho (8) de junio de 2012.

En fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto, mediante el cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se levantó acta, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante en compañía del niño y la adolescente de marras, ampliamente identificadas ut supra, así como de la progenitora, en la cual expuso los motivos de la solicitud de compra del inmueble in comento igualmente se oyó la opinión del niño y de la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día 09/08/2012, en virtud que no constaba en autos la certificación de gravamen y copia certificada del titulo de propiedad.
En fecha, nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), se levantó acta, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante ampliamente identificadas ut supra, debidamente asisitido por el abogado Rene Alexander Zabaleta Morales, inscrito en el Inpreabogado N° 116.835, así como de la abogada Maria del Rosario Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, en consecuencia, la ciudadana Juez dictó su fallo correspondiente.

Seguidamente se deja constancia de las pruebas consignadas en el presente asunto y ratificadas en dicho acto, las cuales esta juzgadora pasa a enumerar de la siguiente manera:

1) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALFREDO NORIEGA MATA, JENNIFER NUÑEZ MALAVE, MARTÍN ALONSO PEREZ DE BENEDETTO, JINETH ALEJANDRA DAVILA URDANETA, y CLAUDIO SEVERINO NATALE SALVATORE.
2) Poder otorgado al abogado RENE ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.835, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, anotado bajo el N° 50, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
3) Acta de Nacimiento N° 1127, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Acta de Nacimiento N° 6, del niño LUIS ALFONSO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda,
5) Acta de Matrimonio N° 40, de los ciudadanos LUIS ALFREDO NORIEGA MATA y JENNIFER NUÑEZ MALAVE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital,
6) Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra cinco raya C (N° 5-C), ubicado en el piso cinco (5) del edificio “Residencias Avila 20”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 18, Protocolo Primero de fecha 19/11/2004.
7) Copia de Poder otorgado por los ciudadanos CLAUDIO SEVERINO NATALE SALVATORE y JINET ALEJANDRA DAVILA URDANETA, al ciudadano MARTIN ALONSO PEREZ DE BENEDETTO, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 28 Tomo 1, Protocolo tercero, de fecha 10/04/2008.
8) Documento de opción de Compra Venta, notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 36 del Tomo 27 en fecha 15/03/2012.
9) Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra cinco raya C (N° 5-C), ubicado en el piso cinco (5) del edificio “Residencias Avila 20”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, tomo 18, Protocolo Primero de fecha 19/11/2004.
10) Certificación de Gravamen del Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra cinco raya C (N° 5-C), ubicado en el piso cinco (5) del edificio “Residencias Avila 20”, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por el padre del niño y la adolescente de autos, ciudadano LUIS ALFREDO NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-11.029.043, quien pese a ejercer la patria potestad sobre sus citados hijos, no está facultado para celebrar todo tipo de operación en representación de éstos, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la compra del bien inmueble en cuestión, antes descrito, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO NORIEGA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.029.043, debidamente asistida por el abogado RENE ALEXANDER ZABALETA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.835, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de sus hijos, LUIS ALFONSO NORIEGA NUÑEZ, de cinco (5) años de edad, y SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, en consecuencia, OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana JENNIFER NUÑEZ MALAVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.670.101, PARA QUE REPRESENTE A SUS HIJOS EN LA COMPRA DEL APARTAMENTO NRO. 5-C, DEL PISO 5 DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS AVILA 20”, EN LA URB. LA URBINA NORTE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Asimismo, deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato, todo lo cual se hará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de esta decisión.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, previa consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
AP51-J-2012-009473
GOM/RR/Carol.