REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014753
SOLICITANTE: VIRGINIA MORENO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.226.635.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: RAQUEL BONILLA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.442.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO FAJARDO PAEZ y YREIMA JOSEFINA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.618.632 y V-10.780.142, respectivamente, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus WILDER RAMÓN OCHOA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.686.747, a su cónyuge, la ciudadana VIRGINIA MORENO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.226.635, y a su hijo: el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) años de edad, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, devuélvanse los documentos originales consignados en el presente asunto, previa certificación por Secretaría en autos y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que sean entregadas a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos requeridos para tales fines. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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