REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001489
ASUNTO : NP01-S-2012-001489


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de Agosto 2012 donde aparece como imputado el ciudadano MARTINEZ GONZALEZ EDWAR RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.013.895, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio Contador/Comerciante, hijo de Dalida González y Mauro Martines residenciado en; CALLE LIBERTAD, SECTOR CENTRO, CASA NUMER37, A 200 MTROS DEL POLIDEPORTIVO POBLACIÓN DE QUIRIQUIRE, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-6863255, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada Primera (S) ABOGADO ORLANDO SALVATTI y en virtud de ello se observa.

DE LOS HECHOS.

-. Denuncia Común de fecha 13 de Agosto 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, que conforma la presente causa realizada por la ciudadana NINOSCA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V20.598.999, residenciada en la calle principal, casa sin número, del sector el danto de la Población de Azagua, Municipio Punceres , quien entre otras cosas manifestó, “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre EDWAR RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ por haberme agredido verbalmente y psicológicamente, Vociferándome palabras obscenas y amenazantes. Asimismo responde a la pregunta cuarta: ¿Diga usted que personas si es la primera vez que le ocurre un hecho como este? Bueno anteriormente me agredía físicamente, con los puños y punta de pies, pero desde que salí embarazada solo me agrede verbalmente, vociferándome palabras obscenas.


.- Oficio 9700-079-192 de fecha 13 Agosto 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales donde la Subdelegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remiten oficio al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas para que se le practique la EVALUACION PSICOLOGICA a la ciudadana NINOSCA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada.

.- Acta de Investigación de fecha 13 de Agosto 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, donde la Subdelegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado por la ciudadana víctima en el presente Asunto Penal.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 386 de fecha 13 agosto 2012, funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identifican el sitio donde ocurrieron los hechos y lo identificaron como cerrado.-


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado en el delito AMENAZA, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia. LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, un daño probable a la víctima mujer.

En el caso de marra, si bien es cierto, a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ no se le verifica en las actas procesales que conforman el Asunto Penal, el resultado de la evolución Psicológica, no es menos cierto, que los funcionarios expidieron la orden ante el Instituto de la Mujer del Municipio Maturín Monagas, asimismo se acordó que a la ciudadana víctima se le practicara una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, con la finalidad de conocer como está la esfera psico-emocional de la víctima denunciante.

Conviene citar el parágrafo primero del artículo 91 de Citada Ley: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, l resultado el examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo…

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.


Asimismo es importatante citar el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones verbales, al considerar que las amenazas que le fueron dirigidas en consecuencia tenían un acción probable de “hacer” un daño psicológico, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que al respecto la Inspección Técnica identificó el sitio donde ocurrieron tales hechos, y reconocer y denunciar lo reiterativo de las mismas, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: AMENAZA, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92, NUMERAL 7º DE LA Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTINEZ GONZALEZ EDWAR RAFAEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5ª y 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5º.-La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante el Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de recibir una Charla y Orientación, iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 20 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la LIBERTAD DE INMEDIATA para su representado . Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto para la fecha lunes 20 de Agosto del 2012. Se acuerda la práctica de una Experticia Bio-psico-social-Legal para la ciudadana víctima denunciante, por ante el Equipo Interdicilpinario el día Jueves 23 de agosto del 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y La Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA