REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001862
ASUNTO : NP01-S-2011-001862


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano RONALD DEL CARMEN CAMPOS ALIENDRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.441, Venezolano, de 38 años de edad, y de oficio: T.S.U. en relaciones industriales, Estado Civil: Soltero, hijo de: Edgar Campos (f) y de Martina Aliendre (v), domiciliado en: la Manzana 26, casa Nro. 25, Urbanización la Llovizna, Teléfono: 0426/8929454 (propio) ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “ En fecha 11 / 07 / 2011, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas siendo aproximadamente las 11:45 horas de la NOCHE, encontrándose en el puesto policial , se presento una ciudadana quien se identificó como NERKIS YELITZA MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.-12.539.869,de nacionalidad venezolana,; de 36 años de edad, quien les manifestó que su ESPOSO de nombre RONALD DEL CARMEN CAMPOS ALIENDRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.336.441 “ la había agredido físicamente …me tomo por el pelo y lanzo al suelo comenzó a agredirme verbal y físicamente propinándome consecutivos golpes en varias partes del cuerpo y dejándome hematomas visibles en el rostro, procediendo los funcionarios a su detención preventiva imponiéndolo de su derechos constitucionales y conforme a lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, previa identificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal reformado ..” .



Presente NERKIS YELITZA MOYA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº.-12.539.869 en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “me tomo por el pelo y lanzo al suelo comenzó a agredirme verbal y físicamente propinándome consecutivos golpes en varias partes del cuerpo y dejándome hematomas visibles en el rostro “… Es todo.
DE LA DEFENSA
Defensor Publico Primero Penal ABG. YLSE FIGUEROA, quien manifestó lo siguiente: “Niega, rechazo y contradigo, lo expuesto por la fiscal, porque mi defendido es una persona honesta y trabajadora, y ha cumplido con todas las medidas que le otorgo este digno Tribunal, es por esto que solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, por que el mismo me manifestó de solicitar o otorgarle a la victima el perdón
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Preparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Y 43( VIGENCIA ANTICIPADA) del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado RONALD DEEL CARMEN CAMPOS, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NERKIS YELITZA MOYA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado RONALD DEL CARMEN CAMPOS, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cedio la palabra a la victima ciudadana NERKIS YELITZA MOYA, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oído lo manifestado por la victima en sala y lo manifestado por el imputado de auto, Esta representación Fiscal no hace objeción a la suspensión condicional del proceso, y este Tribunal procede a imponer las Condiciones, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano RONALD DEEL CARMEN CAMPOS, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1) Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día MIERCOLES 8 DE AGOSTO DEL 2012, cuatro secciones durante el año.
3) la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Del Articulo 87 ejusdem, se deja sin efecto las de los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo antes mencionado. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, toda vez que conste el informe emanado del equipo Interdisciplinario que inicio el programa de rehabilitación. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.- LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU


LA SECRETARIA

ABGA RAIZA CAROLINA MEJIA