REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001445
ASUNTO : NP01-S-2012-001445
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano BENJAMÍN MÁRQUEZ, la libertad inmediata y sin restricciones, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/08/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante a los folios cinco (05) y seis (06), en la cual el Sargento Mayor de Segunda Alveni José Bolívar Figuera, adscrito al Puesto DIBISE de Temblador Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano BENJAMÍN MÁRQUEZ, luego de haber obtenido información por parte por parte de la ciudadana Glendi Del Valle Palomino Márquez, de que éste la había agredido verbalmente.
A los folios siet5e (07) y ocho (08), cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana GLENDI DEL VALLE PALOMINO MÁRQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “A las Seis y Seis (06:06) de la Noche del día 07 de agosto del presente año, mi primo BENJAMÍN MÁRQUEZ, me envió un mensaje de texto de su número 0416-7870885, que decía lo siguiente: mire usted me va a disculpar por lo que le voy a decir pero a las personas como usted hay que ponerlas en su lugar ósea en mi corazón de donde no va a salir jamás Tqm, A las Seis y Siete (06:07) de la Tarde del día 07 de agosto del presente año, disculpa. A las Seis y Cincuenta y Ocho (6:58) de la Tarde del día 07 de agosto del presente año, No te preocupes mi prima yo te voy ayudar a conseguir una habitación y te voy ayudar a pagarla dime te parece mi prima no le digas a nadie responde. A las Cuatro y Cuatro (04:04) de la tarde del día 08 de agosto del presente año, déjate de la amenazadora que tiene prima que te vas a meter en problemas. A las Siete y Cincuenta de la noche del día 08 de agosto del presente año, dame pepita para yo también alumbrarte con el celular como te la hizo ratón sinvergüenza no te da pena que has tenido varios maridos y te votan por puta y perra. A las Ocho y catorce (07:50) de la noche del día 08 de agosto del presente año, ja.ja.ja te hicieron la cola los palmares en este rancho todo en esta vida se sabe, me dirigí a colocar la Denuncia por maltrato verbal hasta el Comando Dibise que se encuentra en la plaza las banderas…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, pudo constatar quien aquí decide, que efectivamente, tal y como lo señala la defensa, no surgen de autos los elementos mínimos que hagan presumir que el ciudadano BENJAMÍN MÁRQUEZ haya incurrido en el delito de ACOSO U HOSTIFAMIENTO, imputado por el Ministerio Público, por cuanto sólo se cuenta con un acta policial donde los funcionarios aprehensores señalan que procedieron a detener al imputado de autos una vez que la ciudadana Glendi Palomino formulara denuncia en su contra, señalando que éste la había agredido verbalmente; así como una acta de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, quien manifestó haber recibido varios mensajes de texto, de parte del ciudadano Benjamín Márquez, narrando el contenido de cada uno de los mensajes indicados, por lo tanto estos elementos resultan insuficientes para considerar que se esta en presencia de delito alguno.
En este sentido y una vez examinados tanto los hechos narrados por la ciudadana GLENDI DEL VALLE PALOMINO MÁRQUEZ, como cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, toda vez que no consta en las actuaciones, alguna experticia practicada por el Órgano de Investigación Penal, que permita determinar la existencia y contenido de los mensajes de textos señalados por la víctima, ni si ésta presenta alguna afectación desde el punto de vista emocional, laboral, económica, familiar o educativa, a consecuencias de ellos, por lo que no se encuentran satisfechas las circunstancia que permitan atribuir al imputado de autos el tipo penal previsto en el artículo 40 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y RESTRICCIONES, del ciudadano BENJAMÍN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.724, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 29/03/1980, estado civil soltero, hijo de: Felicia Márquez (v) y de José Montaner (f), residenciado en: Sector La Manga III, Calle Ezequibo, casa S/N, tres casas después de la Iglesia Epsemaní, Temblador, Municipio Libertado, Estado Monagas, Teléfono 0424/9909093 (Hermana Juliana Márquez), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en el lapso legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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