REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001540
ASUNTO : NP01-S-2012-001540

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ CAMPOS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAR ARANGUREN, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/07/2012, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana LEIDY MAR ARANGUREN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ALFREDO JOSE GUTIERREZ… quien me golpeo en la cara causándome un hematoma en la nariz, sin motivo justificado, de igual manera saco un arma de fuego que él tiene y me apunto, y le causo destrozos a mi residencia…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, cursa al folio seis (06) Inspección Técnica N° 4673, practicada por los funcionarios Luíd RAvelo y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Pardos del Sur, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio Cerrado… su entrada esta protegida por una puerta elaborada en metal de color blanca con su sistema de seguridad a base de candado presentando signos de violencia… se puede apreciar una cama con su respectivo colchón fundas almohadas y enseres del hogar, apreciándose signos de registros y desorden”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) riela Acta Policial, en la cual la Oficial Roselis Vargas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ CAMPOS, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana Leidy Mar Aranguren de que éste la había agredido físicamente y la había apuntado con un arma de fuego.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana LEIDY MAR ARANGUREN, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAR ARANGUREN, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 23/08/2012 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, se presentó el ciudadano José Alfredo Gutiérrez, quien es su concubino y la golpeó en la cara causándole un hematoma en la nariz, de igual manera sacó un arma de fuego que él tiene y la apuntó, y le causo destrozos a su residencia, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana LEIDY MAR ARANGUREN presentó cicatriz reciente lineal de 1 cm. de longitud en región frontal derecha, herida contusa y hematoma puntiforme en lado izquierdo del labio superior y labio inferior, hematoma en región lumbar izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06), donde los funcionarios practicantes dejaron constancia que observaron signos de violencia, registro y desorden, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima de autos; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ CAMPOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al delito de amenaza, se desestima la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificada por la Representación Fiscal, toda vez que esta conducta se encuentra subsumida en el tercer aparte del artículo 41 de la referida Ley Orgánica, el cual establece ya un incremento de la pena cuando se utilicen armas blancas o de fuego para amenazar a las víctimas.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.968.997, natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Milagros Del Carmen Campos y José Gutiérrez, residenciado en: Sector Prados del Este, calle principal, casa numero 129, a tres casas de la bodega del señor Willians, Maturín Estado Monagas, (teléfono: 0426-4539604 Michel), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAR ARANGUREN, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOSÉ ALFREDO GUTIÉRREZ CAMPOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA