REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001559
ASUNTO : NP01-S-2012-001559


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FELIPE URAY TRINITARIO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/08/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Valmore Cordero, adscrito al Centro de Coordinación Policial Este del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano FELIPE URAY TRINITARIO, luego de haber recibido información por parte del centralista de guardia del 171, de que una ciudadana, quien posteriormente se identificó como BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, manifestó que su expareja la golpeó en varias oportunidades.
Cursa al folio cinco (05), acta de entrevista rendida en fecha 26/08/2012, por la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, quien entre otras cosas manifestó: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: FELIPE URAY TRINITARIO, ya que el día de hoy 26-08-2012, se presento en mi casa de una manera muy alterada, reclamándome por que yo iba hablar con mi abogada para ver cuanto el les iba a pasar mensualmente a mis dos hijos, ya que nosotros teníamos un expediente abierto por el tribunal de menores en relación a la manutención de los niños, yo redije que no quería hablar con el ya que estaba un poco tomado, entonce el mismo sin mediar palabra alguna se me fue encima y comenzó a golpearme yo tenía a mi hijo de siete (07) meses en los brazos y el mismo no le importo y al lanzarme varios golpes uno de estos golpeo al niño…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 26-08-2012, se presentó en su residencia de una manera muy alterada y sin mediar palabra se le fue encima y comenzó a golpearla, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó hematoma puntiforme en ángulo externo de orbita izquierda; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano FELIPE URAY TRINITARIO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al delito de lesiones personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), endilgado por la Representación Fiscal, este Tribunal lo desestima toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que en el examen médico legal inserto al folio nueve (09), practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), éste dejó constancia que para el momento de reconocimiento no se apreciaron lesiones externas, en consecuencia no puede determinarse que el imputado de autos haya incurrido en el referido tipo penal, por cuanto las lesiones que presuntamente sufrió el niño, según lo señalado por la víctima, no fueron determinadas por el médico legalista, ni mucho menos calificadas por éste, tampoco puede determinase que el imputado de autos haya tenido la intención de causarle algún sufrimiento al niño, en virtud de que, de la declaración de la víctima se desprende que los actos de violencia desplegados por el ciudadano Felipe Uray fueron dirigidos en su contra y no en contra del niño.
Asimismo, alega la defensa privada que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ni es suficiente el solo dicho de la víctima, por cuanto su defendido manifestó que no le causó las lesiones a la ciudadana Beddy Roca, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto cursa en las actuaciones, además de la entrevista rendida por la víctima, el examen médico legal practicado por el Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde determinó la existencia y características de las lesiones presentadas por ésta, coincidiendo la zona anatómica donde ésta manifestó haber sido agredida, es decir en el ojo izquierdo, siendo esto, a criterio de esta juzgadora y hasta este momento procesal, suficiente para estimar la participación del ciudadano Felipe Uray en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto en esta etapa del proceso sólo es necesaria una mínima actividad probatoria, no existiendo además ningún elemento de desvirtúe lo manifestado por la víctima de autos, ni que permita corroborar lo manifestado por el imputado en su declaración.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIPE URAY TRINITARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.790, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/01/1989, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Sector Boquerón de Amana, cerca de la Escuela “Maria Teresa del Toro” (Aproximadamente como a 200mt), Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, desestimándose el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana BEDDY DEL VALLE ROCA GORDON al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano FELIPE URAY TRINITARIO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ