REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001569
ASUNTO : NP01-S-2012-001569


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ÁNGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGUILERA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa negó la agresión denunciada por la referida ciudadana, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/08/2012, según se evidencia del acta de denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ÁNGEL LUIS FERNANDEZ AGUILERA… por cuanto el día de ayer 27-08-2012, en horas de la tarde, como a las cinco horas aproximadamente, llegue a su casa… a buscar a mi hijo el cual se encontraba pasando unos días con el, y entonces le dije a Luis que por favor me llevara la plata para comprarle las cosas al niño y éste se molesto y comenzó a insultarme, luego me empujo y me golpeo en varias partes del cuerpo, causándome varios hematomas…”.
Asimismo, cursa al folio seis (06) Inspección Técnica N° 4740, practicada por los funcionarios Luís Ravelo y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Vía nacional Costo Arriba, vía pública Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela Acta Policial al folio siete (07), suscrita por la funcionaria Roselis Vargar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ÁNGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGUILERA, cuando realizaba diligencias de investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día lunes 27 de los corrientes se presentó en la residencia del ciudadano Luís Fernández a buscar a su hijo cuando sostuvo una discusión con el referido ciudadano y éste la agredió físicamente causando unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó escoriación alrededor del cuello y traumatismo de parte blanda en la mano derecha; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ÁNGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGUILERA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo alegado por la Defensa Privada, en cuanto a que la víctima señala que los se suscitaron en fecha 26/08/2012 y no el día 27/08/2012 como lo señala la víctima, asimismo sostiene que la ciudadana Thais Gómez sostuvo una discusión con la madre del imputado de autos, y no con el ciudadano Ángel Fernández, observa este Tribunal que hasta este momento procesal no consta en las actuaciones elemento alguno que permita a esta juzgadora corroborar lo esgrimido por la Defensa privada, de otro lado, existen en las actuaciones, además de la denuncia formulada por la víctima, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, un examen practicado por el Experto Forense adscrito la Órgano de Investigación penal donde se dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la víctima, coincidiendo las zonas anatómica comprometidas con las señaladas por ésta en su denuncia, lo cual hace creíble su dicho.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.866, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 02/08/1972, estado civil casado, hijo de: Doris Aguilera (v) y Santiago Fernández (f) residenciado en: Costo Arriba, Vía Nacional, Caripito, casa N° 58-81, cinco casa antes de la compañía ESVENCA, Parroquia Boquerón, Estado Monagas, Teléfono 0416/3987201 (propio) 0426/2937121 (madre), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THAIS DEL CARMEN GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LORENA CAHCOA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ÁNGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGUILERA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA