REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001571
ASUNTO : NP01-S-2012-001571


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GUBERTO JOSÉ MAICABARE GRIMONT, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad plena de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/08/2012, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que mi marido de nombre GUBERTO MAICABARE, quien me agredió con el puño en varias partes de mi cuerpo, también que me amenazo que me iba a matar, y me ofendió diciéndome que yo era una puta, maldita, mama huevo…”.
Cursa al folio cinco (05) y su vuelto, Acta Policial en la cual el Agente Erick Rivas, funcionario adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GUBERTO JOSÉ MAICABARE GRIMONT, luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES, de que éste presuntamente la había agredido con los puños en varias partes del cuerpo y la había amenazado de muerte.
Riela al folio seis (06) de actas procesales, Inspección Técnica N° 913, practicada por los funcionarios Pablo Rojas, Erick Rivas y Carlos Rondón, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle El Guásimo, casa S/N, Sector LA Democracia, Población de El Tejero Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de sucesote los denominados ABIERTA…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 27//08/2012 siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, el ciudadano GUBERTO MAICABARE, la amenazó diciéndole que la iba a matar, constancia también como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06); siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que no consta en las actuaciones entrevistas de testigos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, y en este caso en específico donde la víctima señaló que los únicos testigos fueron sus hijos pero que son muy pequeños y no quiere involucrarlos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano GUBERTO JOSÉ MAICABARE GRIMONT, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES, considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no fue determinado por el médico legalista, toda vez que ni siquiera consta en las actuaciones que haya sido objeto de reconocimiento médico; en consecuencia considera este Tribunal que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho por la víctima, al no ser posible para esta juzgado determinar, a través del examen forense, la existencia y característica de las lesiones que esta manifestó haber sufrido por parte del imputado de autos, siendo necesario dicho examen en el presente asunto, por cuanto ésta manifestó que el ciudadano Guberto Maicabares la golpeó en la cabeza, los brazos y la espalda, utilizando los puños.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUBERTO JOSÉ MAICABARE GRIMONT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.919, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 01/10/1975, estado civil soltero, hijo de: Noris de Maicabares (v) y de Guberto Maicabares (f) residenciado en: Sector La Democracia, calle El Guásimo, casa S/N, frente a la fabrica de bloques, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, Teléfono 0412/0893204 (hermana Carmen Maicabares), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-) Remitir a la ciudadana LUISA DEL VALLE ROJAS REYES al Instituto Municipal de la Mujer, a los fines de la práctica de una evaluación Psicológica y reciba la atención y orientación necesaria. 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano GUBERTO JOSÉ MAICABARE GRIMONT, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA