REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001426
ASUNTO : NP01-S-2012-001426


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA GRANADO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA MARÍA ACOSTA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/08/2012, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana JESSICA MARÍA ACOSTA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre EDGAR ACOSTA, quien el día para el momento que me encontraba montada en su carro me agarró por los cabellos sacándome a la fuerza del mismo y me dijo que si lo denunciaba y llegaba a ir preso cuando saliera me iba a buscar para matarme…”.
Cursa al folio siete (07) Inspección Técnica N° 345, practicada por los funcionarios Dulce Indriago y Víctor Bedon, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle La Plaza, vía pública, Sector Mata Negra, Población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diez (10) riela Acta de Investigación Penal en la cual el Agente Víctor Bedon, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA GRANADO, luego de haber recibido denuncia de parte de la ciudadana YESSICA MARÍA ACOSTA, quien manifestó que éste la había halado por los cabellos para sacarla a la fuerza de su vehículo y la había amenazado de muerte.
Al folio doce (12) cursa Inspección técnica N° 346, de fecha 05/08/2012, practicada por los funcionarios Dulce Indriago y Víctor Bedon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, al vehículo propiedad del ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA GRANADO, relacionado con la presente investigación.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YESSICA MARÍA ACOSTA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no fue verificado por el médico legalista, toda vez que ni siquiera consta en las actuaciones que haya sido objeto de reconocimiento médico, en consecuencia considera este Tribunal que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima, al no ser posible para esta juzgado determinar, a través del examen forense, la existencia y característica de las lesiones que manifestó la víctima haber sufrido por parte del ciudadano Edgar Acosta. Asimismo, no pudo el Ministerio Público acreditar la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se evidencia en las actas procesales, ningún testigo, o algún elemento que concatenado con el dicho de la víctima, pueda dar fe de la ocurrencia de los hechos, t5al y como ésta los señala.
De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima, en relación a las presuntas lesiones y amenazas sufridas por ella y que fueran atribuidas por el Ministerio Público al imputado de autos. En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la ciudadana YESSICA MARÍA ACOSTA resultó víctima de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de los delitos antes mencionados, no acreditándose el primer y segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA GRANADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.
En relación a la solicitud de vehículo formulada por la Defensa Privada, se le insta a que presente la correspondiente diligencia por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, toda vez que dicho vehículo se encuentra a la orden de ese Despacho Fiscal.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EDGAR RAFAEL ACOSTA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.981, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 19/08/1987, estado civil soltero, hijo de: Aracelis Hernández (v) y de Hubencia Acosta (V) residenciado en: Mata Negra, Calle Principal, diagonal con la Iglesia, casa s/n, Temblador, Estado Monagas, Teléfono 0414/9980460 (mamá), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA